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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio abreviado penal. Tentativa de robo. Debido proceso. Compugnación de pena
En el marco de un juicio abreviado, se condenó al procesado a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de tentativa de robo agravado por su comisión mediante la utilización de un arma de fuego, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra. Sin embargo, con un criterio absolutamente novedoso, se tuvo por cumplida la condena impuesta, atento a las graves lesiones invalidantes que el nombrado sufrió a raíz de la comisión de la ilícita conducta por la que se lo juzgó.
En la ciudad de Lomas de Zamora, siendo el día 4 del mes de agosto año dos mil dieciseis, a las 13.00 horas, se constituye el Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, en integración unipersonal -en la oportunidad por el doctor Pedro D. R. Pianta – de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 primer párrafo del C.P.P. -texto ley 13.943- en dependencias del Tribunal, a los efectos de dictar VEREDICTO en los términos del artículo 371 del Código de Procedimientos en materia Penal, en la causa nro. 07-02-002086-15, registro interno nro. 4844/5, seguida a B. L. G., en orden a los delitos de robo agravado por ser cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra;
ANTECEDENTES
A) Que el Ministerio Público Fiscal formuló requisitoria de citación a juicio por encontrar reunidos suficientes elementos para el ejercicio de la acción penal respecto del imputado de autos, de conformidad con los artículos 45, 166 inc. 2do. párrafos 1 y 2 y 189 bis inc. 2do. segundo párrafo del Código Penal y 334 y 335 del Código Procesal Penal.
B) El Señor Juez de Garantías dispone la elevación de la causa a juicio la que fue radicada en este Tribunal en lo Criminal nro. cinco Departamental. Arts. 337 y ccdts. del Ritual.
C) Notificadas las partes de la integración del Tribunal, de manera unipersonal por el Dr. Pedro D. R. Pianta, y citadas a juicio, requieren se imprima a las actuaciones el trámite de juicio abreviado previsto por los artículos 395, ssgtes. y ccdtes. del cuerpo normativo citado.
D) Admitido que fuera el acuerdo alcanzado por las partes, se da cumplimiento a lo normado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal tomando conocimiento de visu del imputado, quedando los autos para dictar sentencia como lo disponen los artículos 398 inc. B) y 399 del Código Adjetivo, planteándose las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho en juzgamiento?
A la cuestión planteada el Dr. Pianta dijo:
Las diligencias efectuadas en el marco de la investigación penal que originó esta causa Nº acreditan certeramente que siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 9 de Febrero de 2.015 a la altura catastral 2090 de la calle Cordero de la localidad de Gerli, partido de Avellaneda, una persona de sexo masculino mayor de edad que se hallaba junto a otras dos personas de igual sexo, mediante intimidación ejercida con un arma de fuego tipo pistola calificada legalmente como de guerra marca Browning calibre 7,65 Nº … que detentaba sin autorización legal, intentó apoderarse de elementos de propiedad de B. B. no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad.
La sincera y razonada convicción que avala mi postura encuentra sustento en los dichos que bajo juramento de ley vertió en la declaración agregada a fs. 21 el testigo Francisco Robledo.
En lo que aquí interesa resaltar aseveró que en el día, hora y lugar aludidos, mientras estaba en el interior de su vivienda, escuchó disparos de arma de fuego percibiendo además que tres individuos intentaron entrar a la casa del nombrado B., uno de los cuales incluso arrojó un arma de fuego.
Esa declaración encuentra apoyo en las constancias de tiempo, modo y lugar que emergen del acta policial de fs. 1 mediante la que se perfecciona el secuestro de la pistola aludida al inicio, y de otra marca Bersa Thunder Nº … que fuera utilizada por B. cuya conducta (al haber sido judicialmente sobreseído fs. 188 y siguientes) estoy impedido de considerar en este pronunciamiento judicial.
Otra declaración de importancia es la que bajo juramento legal prestó a fs. 19 la esposa de B. B. ya que allí la misma señala el modo en que tres personas de sexo masculino intentan sorprenderla cuando, junto a su hijo L., (que declara testimonialmente a fs. 23) y a B. B., se hallaban en la puerta de su vivienda.
Valoré también el croquis de fs. 3, el informe del RENAR de fs. 50, la pericia balística de fs. 51 y las pericias de levantamiento de evidencias físicas y planimétrica de fs. 250 y siguientes .
Por lo expuesto voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 210, 371 inciso 1º, 373, 399 y ccdts. del C.P.P.
SEGUNDA: ¿Esta probada la participación de B. L. G. en el hecho que se tuvo por legalmente acreditado?
A la cuestión planteada el Dr. Pianta dijo:
No hay ninguna duda que el presente interrogante debe ser afirmativamente contestado.
La sincera y razonada convicción que avala mi postura encuentra sustento en la circunstancia que emerge del acta de fs. 1 de la que surge que el imputado B. L. G. fue encontrado por la policía interviniente en el sitio donde se produjo la ilícita conducta juzgada, lugar donde además se secuestró el arma utilizada para perpetrarla.
Esas evidencias no solo no han sido controvertidas, sino que además encuentran respaldo en los dichos de la Sra. A. P. que en su testimonial de fs. 19 aseveró que luego del enfrentamiento armado que se suscitó salió al exterior y pudo ver al acusado, señalando textualmente que era”…el chico que había visto con el arma…” (textual).
Por lo expuesto voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 210, 371 inciso 2º, 373, 399 y concs. del C.P.P.
TERCERA: ¿Proceden en el caso eximentes de responsabilidad?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Pianta dijo:
No han sido invocadas ni advierto que existan circunstancias que permitan eximir al procesado de la sanción a imponer por lo que voto negativamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 34 a «contrario sensu» del Código Penal, 210, 371 inciso 3º, 399 y concs. del C.P.P.
CUARTA: ¿Se han verificado atenuantes?
A la cuestión planteada el Dr. Pianta dijo:
He tenido presente que con la anuencia de su asistencia técnica a fs. 236, el imputado voluntariamente solicitó que se adopte esta decisión en base a las previsiones del artículo 395 y concs. del C.P.P.
Toda vez que el aludido es uno de los modos legalmente admisibles para decidir el conflicto penal, no resulta razonable considerar que esa postura pueda ser considerada como una colaboración con la correcta administración de justicia.
Además, porque sería contraria a la garantía del debido proceso que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, tampoco surge de la normativa aludida que a quien opta por el trámite del juicio abreviado deba imponerse una sanción menor a la que correspondería si se sustanciara un juicio oral.
El presente pronunciamiento no homologa ningún acuerdo de las partes.
Se trata, ni más ni menos, que de un pronunciamiento judicial definitivo.
Además no observo que la postura que voluntaria y libremente adoptaron las partes y el imputado se vincule de algún modo con las ilícitas conductas por las que aquel debe penalmente responder, por lo que no he de computarla como atenuante.
En igual sentido me expido respecto a la aludida inexperiencia del acusado. Entiendo que el tenor de la conducta por la que debe responder es de suficiente gravedad para descartar esa circunstancia y me exime de mayores comentarios al respecto.
Sí computaré como atenuante la carencia de condenas del acusado y, por aplicación del principio de “favor rei” (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 1 del C.P.P.) el buen concepto del que puedo presumir que goza.
Por lo dicho, en el contexto aludido, voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inciso 4º, 399 y concs. del C.P.P.
QUINTA: ¿Median agravantes?
A la cuestión planteada el Dr. Pianta dijo:
En atención a la calificación legal que sustenta el acusador en su escrito de fs. 263 no resulta pertinente computar como agravante, como se solicita a fs. 264 vta, la pluralidad de intervinientes ya que el concepto de banda (que a fs. 264 descarta el magistrado requirente) encierra la necesidad de actuación conjunta de 3 o más personas.
Por lo dicho voto negativamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inciso 5º, 399 y concs. del C.P.P.
VEREDICTO
En mérito al resultado de las cuestiones analizadas precedentemente y en atención a lo normado en el artículo 371 del Código Procesal Penal, corresponde dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto del imputado B. L. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por los hechos traídos a conocimiento, con lo que se da por finalizado el acto, firmando el Sr. Juez
Ante mi:
Acto seguido, a los efectos de dictar sentencia y en virtud de lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, se plantean las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Qué calificación legal corresponde otorgar?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pianta dijo:
Tal como se acreditó la conducta ilícita juzgada debe ser calificada legalmente como tentativa de robo agravado por su comisión mediante la utilización de un arma de fuego, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra.
Operan por ende las normas de los artículos, 42, 55, 166 inciso 2º párrafo 2º y 189 bis inciso 2º párrafo 2º del Código Penal.
Como lo expuse al expedirme sobre las eventuales agravantes de sanción, he tenido presente que el acusador público aclara a fs. 264 que no comparte plenamente el encuadre legal que postuló la defensa y el imputado en el escrito de fs. 236.
No obstante ello, siempre coincidiendo con el Sr. Fiscal, toda vez que la pretensión punitiva del mismo no difiere de la propiciada por la defensa, resultaría absurdo que hiciera incapié en esa discrepancia que, por lo expuesto, no es insalvable en los términos del artículo 398 del C.P.P.
Así lo voto por ser fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 42, 55, 166 inciso 2º párrafo 2º y 189 bis inciso 2º párrafo 2º del Código Penal y 210 y 375 inciso 1º del C.P.P.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pianta dijo:
La calificación legal que efectuara de la conducta descrita en el veredicto que antecede como el mérito que hiciera de las circunstancias atenuantes y agravantes me persuaden respecto a que corresponde imponerle al procesado B. L. G. la pena de tres años y cuatro meses de prisión.
La sanción penal aludida se ubica dentro del marco de acuerdo al que arribaron las partes; resultando ajustada a las normas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Precisado lo anterior reitero que, sin que implique coincidencia alguna con la decisión judicial adoptada respecto del Sr. B. L. B., lo cierto es que la agresión armada que afectó al imputado no es motivo de juzgamiento en esta causa penal.
Por esa razón, como lo señalé en el tratamiento de la primera cuestión del veredicto, no resulta legalmente pertinente que me explaye sobre el punto.
No obstante, en busca que la presente decisión no incursione en el terreno de lo grotesco no puedo soslayar que a raíz de dicha agresión, que se produjo en el contexto del suceso juzgado en autos, B. L. G. sufrió (y sufrirá) padecimientos físicos severos (con su obvio correlato psíquico) de los que no podrá sustraerse por el resto de su vida.
Da cuenta cabal de dicho infortunio la historia clínica obrante a fs. 8 a 11, las constancias de atención médica incorporada a fs. 33 a 35 y el informe socio ambiental de fs. 40 del incidente que corre agregado por cuerda a esta causa penal.
Del análisis de dichas evidencias surge que, a causa de disparos de arma de fuego, B. L. G. sufrió la perforación de su intestino delgado y del páncreas, y que además resultaron severamente afectados los tendones de su miembro inferior izquierdo perdiendo la movilidad del mismo.
Concretamente, a raíz del golpe armado del que fue objeto al momento de ocurrir el suceso juzgado, el imputado perdió el control de esfínteres requiriendo tratamiento farmacológico y una asistencia permanente, irreversible y completa para satisfacer todas sus necesidades.
A tal punto han quedado acreditados esos padecimientos que (contrariamente a lo que casi sin excepción ocurre respecto de causas en las que se ventilan hechos como el aquí juzgado) al acusado le fue concedido un arresto domiciliario en la etapa procesal anterior.
Sin perjuicio de lo fundamentado, a la luz de lo que contundentemente enseña la experiencia común, lo resaltado en el párrafo anterior me podría eximir de efectuar mayores comentarios.
Por ello, para dotar a este pronunciamiento de un margen elemental de racionalidad, en base a un umbral mínimo de respeto al principio de humanidad, esas severísimas afecciones necesariamente deben ser consideradas al determinar judicialmente cuál debe ser, efectiva y concretamente, la sanción a imponer.
Nada distinto podría hacerse sin incurrir en un burdo desconocimiento de elementales estándares de orden Constitucional y Convencional que, a modo de contención de la irracionalidad del poder punitivo estatal, me obligan a no imponer una pena sin considerar su crueldad o el contenido inhumano o degradante de la misma. (Artículo 18 de la Constitución Nacional, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Insisto entonces en que, según lo anteriormente expresado, considero legalmente admisible que B. L. G. sea sancionado con la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas.
Sin embargo es absolutamente obvio que, más allá de cualquier tipo de disquisición que se efectúe desde la teoría de la responsabilidad punitiva, el contenido aflictivo de dicha sanción ha sido abrumadoramente excedido por los padecimientos biopsicosociales que indudablemente el procesado G. deberá sobrellevar durante toda su vida.
Por ello, siempre en el marco de los artículos 40 y 41 del Código Penal, en base a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que he mencionado; corresponde que la pena tres años y cuatro meses de prisión que legalmente decido imponerle al imputado B. L. G. se considere total y absolutamente cumplida por las graves lesiones invalidantes que el nombrado sufrió a raíz de la comisión de la ilícita conducta por la que se lo juzga en autos.
En virtud de lo dispuesto el procesado B. L. G. recuperará (por así decirlo) su libertad cesando el arresto domiciliario oportunamente dispuesto.
Como se solicita a fs. 265 se deberá restituir la pistola marca Bersa Thunder secuestrada en autos a la división Armamento y Munición de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (art. 523 del C.P.P.).
Asimismo, en atención a lo informado por el RENAR a fs. 115; en vista de la no registración de la pistola marca Browning calibre 7.65 serie Nº … deberá cumplirse con el decomiso solicitado por el Sr. fiscal actuante (art. 23 del Código Penal).
Así lo voto por ser mi sincera y razonada convicción.
Artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 12, 23, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 55, 166 inciso 2º párrafo 2º y 189 bis inciso 2º párrafo 2º del Código Penal y arts. 210, 373, 375, 399 y 523 del C.P.P.
Con lo que terminó el acto, firmando el Sr. Juez,
Ante mi:
SENTENCIA
Lomas de Zamora, 4 de agosto de 2016.
Por lo que resulta de lo que antecede, el Tribunal -en integración unipersonal- RESUELVE:
I.- CONDENAR a B. L. G., sin apodos, de nacionalidad argentino, nacido el día 17 de noviembre de 1995 en la ciudad de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, titular del D.N.I. …, instruido, de ocupación pintor, de estado civil soltero, hijo de H. A. y de R. P. G., con domicilio en la calle Falucho nro. … de Bernal, A LA PENA DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por resultar autor penalmente responsable del delito de tentativa de robo agravado por su comisión mediante la utilización de un arma de fuego, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, ocurrido a las 21:00 horas del día 9 de Febrero de 2.015 en la localidad de Gerli, partido de Avellaneda, en perjuicio de B. B.
Artículos 5, 12, 23, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 55, 166 inciso 2º párrafo 2º y 189 bis inciso 2º párrafo 2º del Código Penal y arts. 210, 373, 375, 399 y 523 del C.P.P.
II.- TENER POR COMPURGADA la pena impuesta a B. L. G. en el acapite que antecede con las graves lesiones invalidantes que el nombrado sufrió a raíz de la comisión de la ilícita conducta por la que se lo juzga en autos. (Artículo 18 de la Constitución Nacional, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
III.- DISPONER la inmediata libertad de B. L. G. desde su domicilio, previa certificación que no exista impedimente legal alguno para ello.
IV.- RESTITUIR la pistola marca Bersa Thunder secuestrada en autos a la división Armamento y Munición de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (art. 523 del C.P.P.).
V.- DISPONER el decomiso de la pistola marca Browning calibre 7.65 serie Nº …. (art. 23 del Código Penal).
VI.- DAR cumplimiento con lo normado por el art. 83 del Ritual con lo dispuesto por el art. 22 de la Acordada 2840 de la S.C.J.P.B.A.
Regístrese, notifíquese, consentida que sea la presente, practíquese cómputo de vencimiento de pena y liquidación de costas, cumplido que sea líbrense las comunicaciones de rigor y remítase al órgano de ejecución penal, a los fines correspondientes.
010800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106429