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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio de desalojo. Recurso de apelación. Deserción. Art. 265 del CPCCN
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada y/u ocupantes a desalojar el inmueble objeto de litigio.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.-
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandada María E Gómez y por el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia contra el decisorio de fojas 194/196.
I. La sentencia dictada a fojas 194/196, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada María Esther Gómez y/u ocupantes a desalojar en el plazo de diez días.
A fojas 207 obra la expresión de agravios de la parte demandada y a fojas 280/281 obra el memorial de la Sra. Defensora de Menores de Cámara en representación de los menores que en calidad de ocupantes se encuentran en el inmueble a desalojar.
En lo que se refiere a la expresión de agravios de la parte demandada se señala que la misma no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265, Cod. Proc.). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del «a quo», mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. (CNac. Com., Sala D, 24/4/84, La Ley 1985-A, pag. 309).-
Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que el recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el «a quo» sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados. En otros términos, la recurrente solo manifestó su disconformidad con lo decidido pero no rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado.-
En razón de lo expuesto corresponde declarar desierto el recurso interpuesto a fojas 201 y firme la decisión apelada. (cfr. arts. 265 y 266, Cod. Proc.).
II. Seguidamente se procederá a examinar los agravios expuestos por la la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
A fojas 148 la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia había solicitado que se libren oficios a la Secretaria del Menor y de la Familia para que dispongan lo necesario para prevenir las situaciones de riesgo que puedan darse –eventualmente- para los menores de edad. Y a la Dirección de Legal y Técnica del C.D.N.N.Y.A del G.C.B.A.
El magistrado de grado difirió el libramiento de los oficios solicitados para su oportunidad tal como surge de la providencia que obra a fojas 150. Criterio que fue reiterado cuando se solicitó a fojas 193 que se libraran los oficios solicitados a fojas 148
Resulta necesario recordar que la intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces en este tipo de situaciones se circunscribe a velar para que los niños y adolescentes afectados por la secuela del juicio no se vean privados de su basilar derecho a la vivienda que debe serles proporcionada primariamente por sus padres y demás obligados alimentarios y, subsidiariamente, en caso de imposibilidad de éstos, por el Estado.
En razón de lo expuesto y en orden a lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, este Tribunal considera que el magistrado de grado al momento de disponer la desocupación del bien deberá dar intervención al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, a la Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección General de Asistencia Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que en un plazo que no podrá exceder de los quince días realicen las gestiones que fueren pertinentes para garantizar el acceso a la vivienda de los niños, sin demorar más allá de ese límite temporal el efectivo cumplimiento de la medida que se ordene.
Por ello, a pesar de la deserción del recurso -como se adelantara-, ante la existencia de menores de edad en el inmueble objeto de autos, deberá darse cumplimiento a los recaudos establecidos oportunamente por este Tribunal con carácter previo al lanzamiento y que fueran mencionados.
III. En consecuencia el Tribunal, RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 201 y en su mérito confirmar la resolución recurrida en todo lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada vencida; III) En razón a lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el magistrado de grado al momento de disponer la desocupación del bien deberá librar oficio a fin de dar intervención al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, a la Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección General de Asistencia Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que en un plazo que no podr á exceder de los quince días realicen las gestiones que fueren pertinentes para garantizar el acceso a la vivienda de los niños, sin demorar más allá de ese límite temporal el efectivo cumplimiento de la medida que se ordene. REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fecha de firma: 08/08/2016
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
011136E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106265