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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInscripción de declaratoria de herederos. Cesión de derechos hereditarios. Improcedencia del recurso extraordinario
En el marco de una sucesión ab-intestato, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues se debatieron cuestiones de derecho común y procesal como son las relativas a los requisitos formales para la inscripción de la declaratoria de herederos y cesión de derechos hereditarios.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016 fs.459
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El demandado planteó a fs. 433/444, recurso extraordinario federal contra el decisorio de esta Sala obrante a fs. 427/428. Corrido el debido traslado, la actora lo contestó a fs. 455/457.
El recurrente sostuvo que la resolución que dispuso la inscripción de la declaratoria y cesión de derechos hereditarios sin exigir de la coheredera una actualización del cerificado de inhibiciones, colisiona con la Carta Magna que consagra la defensa del bien de familia (art. 14 bis del CN), protegido por la ley 14.394 y el nuevo Código Civil. Consideró asimismo, que se incurrió en arbitrariedad por arrogarse el Tribunal el rol de legislador y sustentar la resolución en afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan una fundamentación aparente.
II.- La cuestión federal, como ya en otras ocasiones se tuvo oportunidad de puntualizar, se configura conforme lo establece el art. 14 de la ley 48, cuando se ha puesto en cuestión la validez de una ley o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido en contra de la validez de las mismas (art.14, inc.1°). Asimismo, cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un Tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio (art.14 inc.3°).
Fuera de los casos establecidos en la norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no debe entender; si así no fuera, podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de la República, en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se debatieron cuestiones de derecho común y procesal como son las relativas a los requisitos formales para la inscripción de la declaratoria de herederos y cesión de derechos hereditarios.
Estas cuestiones, son decisiones propias de los jueces de la causa y ajenas en principio, a la instancia extraordinaria. Interpretar lo contrario, desnaturalizaría la actividad jurisdiccional, sustituyendo la tarea de los jueces por la del tribunal supremo y constituyendo de hecho una tercera instancia “correctora”, impropia de la materia federal.
III.- La doctrina de la arbitrariedad solo procede respecto de los desaciertos u omisiones que importen descalificación de las sentencias como actos judiciales. Es decir, se configura en los casos en que la decisión alcanzada no deriva de la aplicación racional de los textos legales a los hechos de la causa, o cuando no se han valorado las constancias dentro de los parámetros aceptables en términos lógicos.
No hay función de revisión ni de interpretación de la sentencia como en la apelación ordinaria, sino una indagación sobre la consistencia misma del fallo.
Por ello, se ha sostenido que una distinta valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea no justifican el recurso extraordinario con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento, pues lo contrario implicaría la admisión de otra instancia revisora delegada, que no contempla el ordenamiento legal vigente.
Si bien es exclusivamente la Corte Suprema de Justicia la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como éste. De lo contrario, el máximo tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Conf. CSJN, “Garat, Carlos Domingo c. BNA y Andrés Fraga”; del 22/12/09, Fallos 332:2813).
IV.- La doctrina judicial también ha establecido que esta causal no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva falta de fundamentación.
V.- En el caso, en la resolución en crisis, sólo se ha decidido -para el acto de que se trataba-, la innecesariedad de actualizar el certificado de inhibiciones de la coheredera cedente de los derechos hereditarios, por cuanto tal requisito fue cumplimentado en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal considera que no ha incurrido en las causales de arbitrariedad señaladas por el recurrente por cuanto ha fallado de acuerdo a los hechos que emanan de la causa -explicitados en la misma resolución- aplicando a su entender la ley correctamente de acuerdo a las circunstancias de la causa, lo que descarta en principio la causal que se intenta hacer valer.
Sobre este punto cabe asimismo señalar, que según criterio de la Corte Federal, motivada suficientemente la sentencia, la tacha de arbitrariedad debe ser desechada, aún con errores o aciertos (Conf. CSJN, “Alliati, Daniel Alberto c. González, Manuel”; del 27/05/2009 Publicado en: DJ 12/08/2009, 2220).
VI.- Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
014399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116827