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JURISPRUDENCIASubasta. Fracaso de la subasta. Falta de postores. Interés de la jurisdicción
Se confirma el pronunciamiento que habilitó la reducción de la base de la subasta en un 25% -decisión adoptada en el marco de los deberes y facultades que poseen los jueces-, al resaltarse que el procedimiento previsto para el fracaso de la subasta por falta de postores compromete el interés de la jurisdicción y no solo exclusivamente los intereses particulares.
Buenos Aires, 6 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento de fs. 348 el consorcio actor deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio, desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 349.
Cuestiona que se haya habilitado solamente la reducción de la base de la subasta en un 25% sin que en caso de falta de postores se haya dispuesto la subasta del bien sin base.
Sin perjuicio de señalar que la providencia de fs. 348 fue dictada en el marco de los deberes y facultades que poseen los jueces y por tanto resulta inapelable, parte de la doctrina ha sostenido que lo establecido en el art. 585 del Código Procesal es con miras a intereses exclusivamente particulares.
Sin embargo en la actualidad se resalta el interés de la jurisdicción, ya que el procedimiento previsto para las hipótesis de fracaso de la subasta por falta de postores no ha sido solo instrumentado para resguardo de los derechos del acreedor (para evitar dilaciones y gastos) o del deudor propietario del bien ofertado (para asegurarse la existencia de un precio remanente), sino en el propio interés de la jurisdicción, en nombre de la cual se ejecuta el acto (Conf., CNCiv., Sala “A”, 16/4/96, l.l, 1996-d-146; ÍD., Sala “F”, 16/9/96, L.L, 1997-E-1059, n° 9, entre otros; Fassi- Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 4, p. 89, com. art. 585, Ed. Astrea, 2005), debiendo armonizarse las previsiones del art. 585 del Código Procesal con el art. 593 del citado ordenamiento en cuanto pone a cargo del juez el deber de decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando presente irregularidades que «comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional» (conf. CNCiv., Sala “A”, R. 185.969 del 18/12/95; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado…», Tomo 2, com. art. 585, p. 890/891; íd., Sala “H”, autos “Z., J., C. c/ G., S., N. s/ Ejecución hipotecaria, del 29/12/2010).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento dictado a fs. 348, con costas de Alzada por su orden atento no haber mediado contradictorio (Conf. art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
M. de Y., C. c/A., N. F. s/cobro de sumas de dinero – Cám. Nac. Civ. – Sala M – 16/02/2017 – Cita digital IUSJU013392E
025764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122731