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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio por el mantenimiento de las calles. Choque contra un bloque de cemento
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra la Municipalidad, por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por el accionante, al chocar contra un bloque de concreto que se encontraba en la calle mientras conducía su automóvil.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratula dos: “P.D.A. C/MUNICIPALIDD DE AVELLANEDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.502/518, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La primera de las quejas de la codemandada Municipalidad de Avellaneda apunta a la responsabilidad total que el juez le atribuyó.
Admite la apelante la conclusión del a quo en cuanto a que el accidente acaeció el 24 de mayo de 2011, aproximadamente a las 7.00 horas, mientras el actor se dirigía a su trabajo y circulaba en su automóvil marca Volkswagen Fox 1.6 por la calle Baradero, altura 3560/3590 entre las calles Nicaragua y Cerviño de la localidad de Sarandí, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, “cuando a mitad de cuadra vio un bulto a pocos centímetros de su auto; escucha un ruido y siente varios golpes sobre la carrocería…detiene su vehículo, desciende y observa un bloque de concreto, debajo de dicho vehículo de cincuenta centímetros de diámetro”.
Se afirma que el juzgador no tomó en cuenta la excesiva velocidad y la impericia en el manejo en que incurrió el actor, que le impidió efectuar maniobras evasivas que pudo haber evitado; que el suceso acaeció en horario diurno, con condiciones meteorológicas óptimas, sin lluvia ni neblina, por lo que el conductor debió advertir un “bloque de concreto de cincuenta centímetros de diámetro”, con lo que considera que las consecuencias dañosas debieron soportarse cuanto menos en un cincuenta por ciento por cada parte.
Fuera de tal afirmación, ninguna crítica hace a la bien fundada sentencia, sin advertir que el a quo para llegar a la señalada conclusión tuvo en cuenta la constatación notarial de fs.204/205, la pericia hidráulica, las fotografías acompañadas (ver certificación escribano a fs.203/211) y los dichos del testigo Sergio Martínez, vecino del lugar, quien presenció el accidente y lo relata en forma detallada sin que en ningún tramo de su declaración aluda a la velocidad del vehículo del actor (ver fs.293/294).
Por lo demás, como señala el actor, tampoco la apelante en su contestación de demanda hizo la más mínima alusión a la posible responsabilidad del actor, al estado del tiempo ni a la elevada velocidad que ahora le atribuye al vehículo, sin apoyo probatorio alguno, por lo que parece claro que a los fines de exonerarse de responsabilidad, total o parcialmente, no arrimó prueba alguna que la exculpe (art. 1113, Cód. Civil). Tampoco rebate que el ingeniero mecánico aquí designado manifiesta que ha consultado “la salida del sol en Hidrografía Naval, según consulta que he realizado a través del buscador Google, el día 24 de mayo el crepúsculo matutino ocurre a las l7:19 horas, mientra que la salida del sol es a las 07:46 horas” lo que desmiente la aseveración de que el accidente ocurrió en horario diurno (fs.313/316).
Por lo que al no haber cumplido la demandada con su deber de control, mantenimiento y cuidado de la calle donde se produjo el accidente, parece claro que deberá responder por la totalidad de los daños causados.
II. Cuestiona la apelante el monto de la condena en concepto de incapacidad física sobreviniente, que considera elevado.
La perito médico que aquí dictaminó, Dra. Silvia Ana Sciutti, concluyó que el actor, como consecuencia del accidente sufrió un síndrome de latigazo cervical con limitación a la rotación derecha e inclinación derecha de la columna vertebral, que lo incapacita en un 4% de la T.O.(fs.371/377).
A las observaciones realizadas por la demandada (fs.391), el perito contestó a fs.406/409 y ratificó sus conclusiones. El a quo fijó $18.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente
Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiterada- mente a la doctrina que ha establecido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,»Derecho Procesal Civil», T.IV,pag.720).
Esta Sala, en forma reiterada tiene dicho que el concepto de «incapacidad sobreviniente» comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4- 10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil…», t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, «Tratado…», «Obligaciones», t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las cc.105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, «Daños a las personas -Integridad sicofísica», t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por la incapacidad sobreviniente, comprensiva de la física y psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas, computando que el actor a la época del evento tenía 33 años, soltero, arquitecto, nivel socio-económico que es de presumir y demás circunstancias de autos, es que habré de propiciar que se desestime la presente queja, al estimar que la indemnización fijada, de ningún modo resulta excesiva (art. 165 del Código Procesal).
III. En lo que hace a los gastos de tratamiento, farmacia y asistencia médica, el a quo fijó en $1.200 la indemnización. Y para los gastos de traslado $1000. De ello se agravia la demandada.
En lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, c.7356 del 29-8-84 y sus citas;c.5l.594 del 20-9-86;c. 4l.43l del 3-3-89;ídem, c.64.8l4del26-4-90; Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc). Y en el caso, de acuerdo a la prueba producida en estas actuaciones y gastos que seguramente habrá incurrido considero que el monto fijado de ningún modo resulta elevado, por lo que habré de propiciar se desestime el presente agravio.
En lo que concierne particularmente a los gastos de traslado es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de este tipo de gastos en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala «D» en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). Al igual que en los anteriores seguramente el actor debió trasladarse en vehículos de alquiler durante el lapso de su recuperación, por lo que el importe fijado tampoco resulta excesivo.
IV. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centra sus agravios la demandada, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personal es de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89;8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B»,E.D. 57-455; Sala «D», E.D.43-740; Sala «F», E.D.46-564;etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas ya descriptas, el hecho de que el actor debió recibir atención médica, sufrimientos que debió soportar y que surgen de la compulsa de estos actuados y demás circunstancias de autos, es que considero equitativo el monto fijado por este rubro (art. 165 ya citado).
V. En lo que hace a los daños materiales y privación del uso del vehículo, en verdad que las manifestaciones efectuadas sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85;nº44.428 del l5-5-89; etc.).
Y en el caso, la demandada se limita discrepar con el importe de $7.174,80 en concepto de reparación del vehículo, conforme ticket que acompañó, según valores de la época en que tuvo lugar, como así también la de $1500 por la indisponibilidad del vehículo durante el tiempo en que aquellas tuvieron lugar. Nada dice acerca de las conclusiones periciales referidas al valor de las reparaciones y a los ocho días corridos que estima el experto como necesarios para efectuarlas (ver pericia mecánica de fs.313/316). De allí que si mi criterio fuera compartido, deberá tenerse por desierto este aspecto del recurso (art. 166 del Código Procesal).
VI. La sentencia fijó los intereses a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho dañoso hasta el efectivo pago.A lo que agregó, para el caso de mora en el pago, intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa fijada. De ello se agravia la demandada, quien por sostener que la deuda fue fijada a valores actuales, por lo que los intereses deben ser fijados a una tasa sensiblemente inferior dado que, como tasa pura, resulta ser suficientemente compensatoria., lo que estima en un 8% anual.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág.338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap.V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Habida cuenta de tales circunstancias habré de propiciar que se reduzca la tasa fijada al 8% anual hasta la sentencia, con la salvedad del rubro reparación del rodado, que se fijó a valores históricos. Y a partir de ella, la activa que fijó el juez, por lo que con ese alcance habré de propiciar que se modifique la sentencia apelada.
Las costas de Alzada se impondrán a la demandada, atento a la forma en que se decide, y a que lo relativo a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre las que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Racimo y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J. C. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, julio 12 de 2017.-
Y VISTOS:
Atento a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad de los intereses, que deberán liquidarse en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se imponen a la demandada. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.-
019770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110005