Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAQuiebra. AFIP. Restitución de inmueble. Depósitos fiscales. Plan barrido
Se confirma la providencia mediante la cual se intimó a la AFIP para que en el plazo de 20 días efectivice el “plan barrido” sobre los depósitos fiscales y se restituyera el inmueble a su propietario, bajo apercibimiento de responder por daños y perjuicios, al apreciarse que esta se encontraba ya firme y porque -además- la circunstancia de que el organismo fiscal fuera autoridad de aplicación de las normas aduaneras no lo relevaba de cumplimentar una manda judicial ni la de actuar con la celeridad necesaria.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente Nilvio Reynard, en su carácter de propietario del inmueble alquilado a la fallida, la decisión de fs. 1148, mediante la cual se intimó a la AFIP para que en el plazo de 20 días efectivice el “plan barrido” sobre los aludidos depósitos fiscales; bajo apercibimiento de responder por daños y perjuicios. Sus agravios corren a fs. 1170/1173 y fueron respondidos a fs. 1177/1183 por el Organismo Fiscal.
Asimismo apeló la decisión de fs. 1204/1209 mediante la cual la Juez a quo dejó sin efecto la aludida intimación. Su memorial obra a fs. 1220/1230 y fue respondido a fs. 1233/1236 por la AFIP y a fs. 1242/1243 por la sindicatura.
A fs. 1248 la Fiscalía de Cámara señaló que las cuestiones controvertidas resultan ajenas al interés general cuyo resguardo le compete.
II. Corresponde, por una cuestión de orden, examinar en primer término las quejas referidas a la decisión que dejó sin efecto la intimación al organismo fiscal.
Esta Sala no comparte ese decisorio.
En primer término, y esto debería ser suficiente para revocarla, la providencia de fs. 1148 se encontraba firme a ese respecto, porque el único cuestionamiento que restaba tratar (merced al rechazo del planteo de la AFIP de fs. 1165/1168) era aquél sostenido por el propietario del inmueble respecto de la forma de implementación del apercibimiento allí impuesto.
En efecto, dictada la providencia de fs. 1148, fue recurrida por Reynard y por la AFIP (ver fs. 1151/1153 y fs. 1165/1168), empero la Magistrada de grado rechazó la revocatoria con apelación subsidiaria del organismo recaudador y sostuvo aquélla planteada por Reynard; ergo no cupo volver sobre tales cuestiones al analizar el planteo de Reynard.
Pero si cupieran dudas en torno a esta solución, debe señalarse que este Tribunal, en el mes de diciembre de 2017 (es decir hace más de un año) ya resolvió en autos “Universal Carga SA. s/quiebra s/incidente de restitución de bienes promovido Reynard Nilvio” que “no resulta admisible imponer a un tercero locador, cuyo contrato se encuentra vencido que se haga cargo de los bienes cuya titularidad disputan eventualmente la fallida y el organismo fiscal” por lo que no puede soslayarse dicha decisión habilitando a la AFIP a mantener los aludidos bienes en el inmueble sin siquiera hacer saber los eventuales daños que la demora en retirar las mercaderías podría causar; máxime si se atiende al hecho de que la cuestión viene siendo discutida en autos desde el mes de noviembre de 2016 (ver fs. 1029/1054).
En ese contexto, no cupo revocar la providencia dictada a fs. 1148 porque además, la circunstancia de que el Organismo Fiscal sea autoridad de aplicación de las normas aduaneras no lo releva de cumplimentar una manda judicial ni la de actuar con la celeridad necesaria; y es en el marco de esta quiebra donde fue ordenada la restitución del inmueble a su propietario.
De tal modo, los agravios sobre el punto deben prosperar.
b) Resta examinar entonces, los argumentos desplegados a fs. 1170/1173.
Esta Sala no los comparte.
La circunstancia de que exista un procedimiento concreto, denominado “plan barrido”, para retirar mercaderías de los depósitos fiscales, impide sancionar al Organismo Fiscal con el pago de parte del alquiler del inmueble como pretende el recurrente; a quien además se le ha otorgado la restitución y levantado la clausura.
Dada la especialidad de la operatoria de la fallida, ya fue decidido en autos que corresponde aplicar las previsiones del art. 417 y ccdes. del Código Aduanero (ver fs. 1124/1128) en la medida infra indicada claro está, pero sin que ello implique que el Magistrado de la quiebra pueda aplicar aplicar el apercibimiento pretendido por el recurrente en tanto los intereses de la fallida no se advierten comprometidos en la actualidad.
En ese marco, fue bien decidido en la anterior instancia hacer saber al organismo la eventual responsabilidad por daños y perjuicios en el modo en que se consignó en la providencia de fs. 1148, especialmente porque también se ordenó el levantamiento de la clausura los inmuebles (ver fs. 1127) y ello habilita en el futuro a su propietario a continuar los trámites con independencia de estas actuaciones.
Con esos alcances, debe mantenerse la providencia de fs. 1148.
III. Por todo lo expuesto, se hace lugar a la apelación de fs. 1212, con costas; y se rechaza la apelación subsidiaria de fs. 1151/1153, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
036690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132362