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JURISPRUDENCIACaída en una alcantarilla. Responsabilidad de la Municipalidad. Conservación de veredas y calles
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la Municipalidad, en virtud del accidente sufrido por la actora cuando caminaba por la vía pública al introducirse su pierna en una reja que cubría la acequia.
Mendoza, 2 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Los autos precedentemente individualizados, de los que;
RESULTA:
I- Que a fs. 26/29 se presenta el Dr. Carlos A. Alico, por la Sra. Jimena Gil Daziano, y promueve demanda ordinaria de daños y perjuicios contra la Municipalidad de la Capital, por la suma de pesos setenta y siete mil setecientos cincuenta ($ 77.750), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más honorarios, costas e intereses. Inicia beneficio de litigar sin gastos.
Señala que el día 07 de julio de 2.012, siendo aproximadamente las 18:00 hs., la actora acompañada por una conocida estacionó su vehículo marca Fox, color gris, sobre calle San Martín entre Barcala y Córdoba de Ciudad. Expresa que habiendo aparcado, bajó del vehículo, pasando por delante del mismo en dirección a la vereda, subió el cordón y caminó hacia el centro de la misma donde estaba la amiga que la acompañaba. Refiere que en ese instante en forma brusca e inesperada, la pierna derecha se introduce en una reja que cubría la acequia, siendo el tope la entrepierna de la actora ya que la profundidad excedía un metro, golpeando fuertemente con la cola y cayendo hacia atrás fuertemente, sin control del cuerpo.
Relata que personas que se encontraban en el lugar se acercaron para ayudarla a salir de la acequia, ya que estaba imposibilitada de salir por sus propios me-dios. Agrega que en ese momento apreciaron que la reja tenía tres caños rotos y/o desoldados. Afirma que una vez fuera de la acequia la sentaron en su automóvil, y justo unos bicipolicías que pasaban por allí llamaron una ambulancia y colocaron cintas de precaución rodeando la zona.
Indica que la médica, una vez llegada al lugar y luego de revisarla, afirmó que no se había quebrado la cadera y que le saldría un hematoma en la cadera que le llegaría hasta la rodilla, prescribiéndole desinflamatorios. Señala que efectivamente, le salió el hematoma, el cual fue muy doloroso, y tuvo también dolores en la columna, costillas y también mareos. Agrega que hizo la denuncia el día 10 de julio de 2.012.
Manifiesta que como los dolores continuaban fue a ver al Dr. Nicolás Alico el cual informó el 13 de julio de 2.012 la existencia de politraumatismos y otras lesiones, estimando un porcentaje de incapacidad del 15 %. Por último manifiesta que como las dolencias no acababan, su mandante se hizo una placa de RX con fecha 04 de octubre de 2.013 surgiendo del informe que la misma padece rectificación de la lordosis, listesis mínima de C3 y C4, quedando por ende, la actora, a raíz del accidente, con una incapacidad. Ofrece pruebas y funda en derecho.
II- A fs. 37/40 el Dr. Ulpiano Suarez, por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, contesta demanda solicitando su rechazo con costas.
Afirma que de lo expuesto por la actora no se deduce que haya tenido responsabilidad en el evento. Lo que sí surge del escrito es que ocurrió un hecho dañoso, pero que el mismo fue negligencia de la propia víctima, ya que si hubiera caminado prestando la debida atención, el accidente no hubiera ocurrido.
Agrega que la alcantarilla en cuestión está señalizada con cintas de peligro y se ubica en la línea de la acequia, no de la vereda, lugar por donde debió transitar la actora. En efecto, señala que debió transitar en la prolongación de la vereda, es decir, la senda peatonal. Concluye que la actora circuló por un lugar inadecuado, asumiendo todos los riesgos que deriven de su conducta. Ofrece pruebas y funda en derecho.
III- A fs. 42/46 el Dr. Pedro García Expetxe, por Fiscalía de Estado, contesta demanda solicitando su rechazo con costas a la accionante.
Refiere que la actora en su relato dice haber sufrido una caída el día 7 de julio de 2.012, aproximadamente a las 18:00 hs. en calle San Martín entre Barcala y Córdoba de Ciudad. Asegura que su mandante no tiene responsabilidad alguna en el evento dañoso ya que en el presente caso ha existido culpa de la víctima. Adhiere a las pruebas ofrecidas por la Municipalidad de Capital.
IV- A fs. 53 se abre la causa a prueba.
A fs. 66 consta el auto de admisibilidad de pruebas.
A fs. 72 fracasa conciliación y las partes deciden que la designación de peri-tos se realice por sorteo.
A fs. 76 obra audiencia testimonial.
A fs. 102/103 consta la pericia médica clínica. A fs. 105 la demandada observa la pericia médica clínica. A fs. 114 el perito médico clínico contesta observaciones a su pericia.
A fs. 121 obra constancia de recepción de AEV N° … , los autos N° P-107.831/12 caratulados “FISCAL POR AVERIGUACION LESIONES CULPOSAS” originarios de la Unidad Fiscal de Capital.
A fs. 123 luce oficio informado por Sanidad Policial.
A fs. 125/129 consta pericia psicológica. A fs. 131 la demandada observa la pericia psicológica.
A fs. 138/142 obra la pericia de experto en Higiene y Seguridad.
A fs. 162 se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 179 del C.P.C. y se declara caduca la prueba ofrecida por la demandada y Fiscalía de Esta-do pendiente de producción.
V- A fs.169 se ponen los autos en la oficina para alegar.
A fs. 178/184 se encuentran los alegatos de la actora y de la demandada.
VI- A fs. 185 se llama autos para sentencia, y;
CONSIDERANDO:
I- Que en la presente causa la actora intenta obtener la reparación de los per-juicios por ella sufridos como consecuencia de haber sufrido una caída dentro de la acequia al pisar una rejilla que la cubría, la que se abrió permitiendo que se introdujera la pierna derecha dentro de ella.
II- En cuanto al marco normativo, caber recordar que a partir del 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo CCCN. Éste en el art. 7 dispone expresamente que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes… ”. Resulta entonces aplicable al presente caso los Códigos Civil y de Comercio derogados, en cuanto constituían la norma vigente al momento de configurarse los daños cuyo resarcimiento se pretende en estos autos, con excepción de lo que haya de resolverse respecto de los intereses por ser los mismos una “consecuencia” de la situación jurídica existente (Kemelmajer de Carlucci, Aida; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 28/36, 100/104 y 158/159 y doctrina allí citada). Otro tanto ocurre respecto a la norma de forma, resultando aplicable el código procesal civil derogado (art. 374 yccs. CPCyT Ley 9001).
Resulta que este tema puede ser estudiado desde dos puntos de vista: 1) responsabilidad objetiva de la municipalidad por aplicación del art. 1113 CC; y 2) responsabilidad de la demandada en cuanto incumplidora del deber de seguridad respecto de los peatones. En tal sentido la jurisprudencia ha dicho “El Estado resulta responsable por su calidad de dueño o guardián de una cosa riesgosa, tanto a tenor del artículo 1.113 como del artículo 1.074 por su omisión concreta de mantener en buen estado juegos ubicados en una plaza destinados a niños” (Expte.: 12748 – G.L.H. C/ MUNICIPALIDAD DE MAIPU P/ D. Y P.; 01/06/2011; 5° CC).
Referido al riesgo de las cosas inertes y a la aplicación de la responsabilidad objetiva que surge del art. 1113 del C.Civ., se ha expresado que «El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del C.C. No es una condición del hecho de las cosas su movimiento. Es cierto, como señala Pizarro, que desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, ya que existe una probabilidad de intervención causal más relevante en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado. Pizarro trae como ejemplos el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón; el pavimento de una ruta en mal estado de conservación, que causa daños en un vehículo que circula, etc. En esa línea, la doctora Zavala de González sostiene que existe hecho de la cosa cuando ésta, «mecánicamente pasiva» ha sido «causalmente activa». Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil. «Si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (por ej. piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos o, como en el caso, rampa de lanzamiento marina de alto riesgo), nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o al guardián» (CS, diciembre 1 1992; Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra).
Es decir que cabe preguntarse si esa cosa inerte por cualquier circunstancia del caso produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima; a pesar de que una cosa en sí misma considerada puede no ser peligrosa, en ocasiones alcanza ese carácter en función de las circunstancias del caso. Resulta entonces que “La probabilidad de ocurrencia de accidente aparece en la cosa por su disposición. Este es el caso en que «una cosa inerte (mecánicamente pasiva) adquiere activa intervención en la producción del daño, cuando su irregular o extraordinaria ubicación o situación, crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de un suceso perjudicial” (Expte.: 27202 – PSARUDAKIS, ROSA IRENE MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/D. Y P.; 23/12/2002; 3° CC; LS098-244).
Asimismo, no se discute que al municipio le corresponde la obligación de controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación de peatones y vehículos, debiendo tomar las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente conservación de calles y veredas se transforme en fuente de daños para terceros. “Es la Constitución – art – 209 Const. Prov. – , quien distribuye la esfera de competencias entre el Gobierno Provincial y el Gobierno Municipal. En su caso, es la legislatura quien confiere las atribuciones necesarias para que las Municipalidades cumplan eficazmente la atención de los intereses y los servicios locales. Luego, ninguna autoridad provincial puede limitarle el poder, excepto la legislatura. Tanto la Constitución como la ley Orgánica establecen las atribuciones municipales: i) de carácter político – jurídico: convocar elecciones; dictaminar acerca de su validez; nombrar empleados; sancionarlos; juzgar a Intendentes y Concejales; ii) de carácter económico – financiero: elaborar y aprobar presupuesto anual de gastos y recursos; aceptar legados y donaciones; aprobar cuentas; contraer empréstitos; crear tasas y contribuciones; iii) de carácter social: fundar casas de corrección y trabajo; asilo para pobres imposibilitados y hogares de niños huérfanos; asistencia maternal; fomento del deporte; iv) en ejercicio del poder de policía: ornato e higiene, código de edificación, apertura, ensanche y cierre de calles; formación de plazas, parques y paseos; construir cementerios y quemaderos de basura, etc.” (Expte.: 52153 – MUNICIPALIDAD DE MAIPU C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO S/ CONFLICTO; 02/11/2010; CORTE EN PLENO; S C; LS419-216).
No es objeto de discusión que la comuna tiene la ineludible obligación de asegurar que las vías públicas sujetas a su jurisdicción tengan un mínimo y razonable estado de conservación, ya que estas, que de por sí no son una cosa riesgosa, pueden convertirse en tales si el municipio no hace las tareas de conservación adecuadas y no prevé los accidentes que, razonablemente pueden sufrir los transeúntes (CSJN, Fallos 317; 832, LA LEY, 1992-E, 522 y Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa; Tratado de Responsabilidad Civil, t. IV, p. 78).
No existe ningún motivo por el cual el daño causado a un tercero por un vicio o defecto en calles, caminos, puentes u obras públicas no deba generar una presunción de responsabilidad en el Estado, siendo que éste responde por las daños que causan las cosas que están en su dominio o bajo su guarda (Kemelmajer de Car-lucci, Aída; Responsabilidad del Estado una búsqueda de principios comunes para una teoría general de la responsabilidad; Rev Voces Jurídicas 2-1997, p. 137).
Siguiendo con el razonamiento, si las calles y veredas deben estar en buen estado de conservación, no se vislumbra cuál es la razón por la que los transeúntes tengan que observar cuidados extremos al transitar las mismas, máxime tratándose de una acequia cubierta por una alcantarilla ubicada en el microcentro de la Ciudad de Mendoza, lugar donde el flujo peatonal es más intenso. Cabe preguntarse cuál sería el sentido de colocar una rejilla cubriendo la acequia que no cumpla con la función de evitar la caída de personas u objetos a la misma.
II- Determinada la normativa aplicable, cabe aclarar que en autos se encuentran cuestionados tanto la producción del hecho relatado por la actora en su de-manda, como las consecuencias que el mismo le produjo.
Atento la prueba aportada a la causa, verifico que existen indicios graves, precisos y concordantes que permiten inferir la ocurrencia del hecho tal como fue relatada. En efecto, a fs. 76 y vta. obra la declaración testimonial de la Sra. Clara Belén Pera, quien estuvo presente en el momento de la caída. Afirma que concurrió con la actora a la Alameda a hacer compras, “… al bajar del auto yo justo miré una vidriera, la dejé de mirar a Jimena, la última vez que la vi ella estaba dando la vuelta por delante del auto, y cuando le pregunté algo, me doy vuelta para mirarla y estaba prácticamente en el piso, con una parte en la acequia y la otra pierna en la calle, y la pierna que ingresó por la acequia hasta la cadera inclusive, y se habían abierto como dos rejas de una rejillita” (3° sust.). Aclara que “la rejilla estaba rota, cortada, pero arreglada tal cual que no lo pudieras ver, y no estaba señalizado tampoco la rotura de esas barritas” (4° sust.). Agrega que luego del accidente señalizaron el lugar (9° sust.).
Al momento de analizar esta prueba, debe recordarse que la valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, como así también que, cuando se trata de probar un hecho sólo por prueba de testigos, la declaración – por lo demás única- tiene que ser categórica, amplia, sincera, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… T., I, arts. 1 a 498; Ed. Abeledo Perrot; pg. 745). Entiendo que en este caso el testimonio de la Sra. Pera resulta fidedigno. Destaco el hecho de que no fue tachado por ninguna de las partes.
Por otra parte, de las constancias del AEV 1362 (Expte. penal N° P-107.831/12/03 “Fiscal p/Av. Lesiones culposas” tramitado ante la Oficina Fiscal N° 13), se vislumbra que a fs. 1 se encuentra agregada el Acta de Denuncia efectuada por la actora tres días después del suceso. Posteriormente se encuentra a fs.6 el informe del Centro Estratégico Operacional de la Policía de Mendoza. En él se indica que efectuada la auditoria de la cámara ubicada en calle San Martín y Corrientes, para fecha y franja horaria solicitada, arroja un “saldo Positivo, no lográndose captar el momento en que se producía el hecho, pero sí momentos posteriores, ya que se logró observar siendo las 18:25:41 hs sobre calle San Martín Personal policial junto a un vehículo, posiblemente un VW Gol color Gris, el cual entrevista a una femenina la cual se encontraba en el interior del vehículo en cuestión, luego se hace presente personal de UCAR y Personal de asistencia médica, no pu-diéndose aportar mayores datos sobre lo acontecido en tal oportunidad”. A fs. 14/17 de la mencionada pieza se halla glosado el Informe Técnico N° … , emitido por la División de Delitos Tecnológicos de la Policía de Mendoza que ratifica lo anteriormente expuesto, conteniendo asimismo algunas capturas de imagen.
Dichas circunstancias me permiten afirmar que el municipio no cumplió con la obligación de seguridad que debe garantizar a quienes transitan por una vía pública y que, en el caso particular, el estado de deficiente conservación de la “rejilla” ubicada en ese sector de la vereda. No ha podido la comuna demandada destruir o al menos neutralizar parcialmente el nexo causal existente entre la existencia de una rejilla rota o desoldada cubriendo parte de la acequia, producto del deficiente estado de conservación de las mismas, y el daño sufrido por la accionante a consecuencia de ese hecho, por sola circunstancia de pisar una alcantarilla que en realidad constituía una trampa para quien osara apoyar su pie en ella. Todo esto sin olvidar que las causales de liberación de responsabilidad son de interpretación restrictiva, siendo necesario el rompimiento total del nexo causal entre el accionar del sujeto que aparece como responsable y el daño causado.
Lo dicho me hace afirmar que se encuentra acreditada la responsabilidad de la comuna accionada, por cuanto no cumplió con la obligación de seguridad que debe brindar a quienes transitan por las veredas y aceras que se encuentran a su cargo, amén de su calidad de guardiana de las mismas, no habiendo acreditado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad legalmente previstas. En su virtud, tengo la convicción suficiente como para tener por acreditado la existencia del hecho dañoso que se produjo al caer la Sra. Gil Daziano en la acequia luego de que pisara la rejilla que cubría a la misma, la que se encontraba rota o desoldada. En consecuencia debe hacerse lugar a la demanda por ella planteada contra la Municipalidad de la Capital, con los alcances que se determinarán.
III- Rubros reclamados:
Incapacidad sobreviniente: la actora reclamó la suma de $ 56.250.
Sabido es que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino todo lo que pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. Como afirma Mosset Iturraspe, «en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial» («Responsabilidad por daños», t.II B, p. 194).
El informe médico agregado a fs. 2 indica que la Sra. Gil Daziano sufrió, como consecuencia de la caída antes referenciada, politraumatismos con traumatismo cervical por hipextensión traumatismo de muñeca y mano izquierda, traumatismo lumbar, presenta cevicobracalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas, estimando una incapacidad del 15%.
A fs. 102/03 está glosada la pericia médica clínica efectuada por la Dra. Díaz Peralta, quien concluye que “La única secuela que surge al examen clínico (físico-radiográfico) response a una distensión forzada de la musculatura del cuelo por hiperextensión lateral, ora por el latigazo del tronco ora por haber sufrido impacto al ser plano de apoyo el miembro superior. Indica como diagnóstico: Síndrome cervical postraumático G2.b por Wisplash o cervicalgia postraumática con manifestaciones clínicas, radiográficas y limitación funcional, lo que le genera a la actora una incapacidad parcial y permanente del 8%.
La pericia fue observada por la demandada a fs. 105, reservándose el derecho de ampliar en la etapa de los alegatos. Aclaro que adhiero a la postura según la cual, “Cuando el informe pericial no se impugna en tiempo y forma por las partes, siendo que la pretendida impugnación no cumple con los requisitos del artículo 193 del CPC, en tanto la etapa de alegatos sólo versa sobre las bondades de la prueba rendida, no pueden hacerse valer para impugnar los informes periciales. Sólo mediante la impugnación en tiempo y forma el juzgador puede seguir a la parte disconforme, en tanto sus dichos serán contestados por el perito sobre puntos concretos que se hubieren cuestionado. No hacer uso de la facultad que a la parte le otorga el ordenamiento procesal sólo puede acarrear consecuencias perjudiciales a la misma” (Expte.: 14541 – MARTI, SERGIO LEONARDO C/ BRAHIM, ISMAEL WALTER Y OTS. S/ D. Y P., 5° CC).
La perito médico clínico responde las observaciones a fs. 114 y vta.
Asimismo a fs. 125/29 se encuentra agregada la pericia psicológica. Informa la experta que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con manifestaciones depresivas. Aclara que no hay indicadores de patología en la personalidad de base, no visualizándose episodios de duelos o traumas antes ni después del accidente en cuestión. Estima un porcentaje del 10% de incapacidad
La pericia fue observada a fs. 131 por la demandada y a fs. 132 por Fiscalía de Estado reservándose el derecho de ampliar al momento de alegar, en virtud de lo cual me remito a lo ya expresado sobre este tipo de observaciones al tratar el tema de la incapacidad física.
A los fines de determinar la cuantía de la indemnización por las incapacidades probadas (art. 179 del C.P.C.) tengo en cuenta la fórmula Vuotto. Así considero el salario mínimo vital y móvil (por cuanto no se ha acreditado otro monto), el que a la fecha asciende a la suma de $ 9.500; como así también el porcentaje de incapacidad otorgado. Esta operación arroja las sumas de $ 334.479,18. Por ello entiendo que el daño padecido debe ser indemnizado, buscando una reparación integral y tratando de colocar al damnificado, a través de una compensación monetaria, en una situación semejante a la que se encontraba antes del hecho dañoso, sin que el monto resarcitorio implique un enriquecimiento sin causa.
Es entonces que analizando que la Sra. Jimena Gil Daziano tenía 25 años al momento del accidente, con nivel de instrucción universitario (fs. 1 AEV 1326), soltera, que se desempeñaba como diseñadora, el porcentaje de incapacidad determinados por los peritos médico y psicólogo, juzgo razonable fijar la procedencia del rubro en la suma de $ 233.000, al 2 de enero de 2018 (art. 90 del C.P.C.), más intereses.
Gastos terapéuticos: la Sra. Gil Daziano demanda la suma de $ 1.500.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en que deben repararse no solo los gastos de curación, sino también los que demanda eventualmente la rehabilitación de la víctima luego de haberse consolidado su estado y los colaterales que implican los gastos de traslado, asistencia de terceras personas, etc., estando expresamente previsto su resarcimiento en el art. 1086 C.C.
Así se ha dicho que “la procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 1998/02/03, “Vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transportes”, LA LEY, 1998 D, 111 RCyS, 1999 889 DJ, 1998 2 1191; Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala IV 1981/03/12, “Martí-nez, Carlos S. c. Cerezo, Osvaldo R.”, ED 93 660).
La perito psicóloga a fs. 128 recomienda que la accionante realice psicoterapia, con una sesión semanal durante un año, a fin de ayudarla a elaborar y trabajar sobre conductas evitativas y controlar y/o mejorar estados de angustia que presenta. Al año 2015 estima el costo de la consulta particular en la suma de $300 a $350.
Atento a las lesiones efectivamente comprobadas de la actora, las que sin dudas han necesitado de atención médica y consumo de medicamentos, además del tratamiento psicológico sugerido, conforme a las facultades que me otorga el art. 90, inc. 7 del C.P.C., estimo pertinente fijar la suma reclamada por este rubro de $ 8.000 considerada al 2/1/2018, con más intereses legales.
Daño moral: la actora reclamó la suma de $ 20.000.
La reparación del agravio moral se encuentra expresamente prevista en el art. 1078 del C. Civ. y ha sido definido como toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra ( Mosset Iturraspe y Kemelmajer de Carlucci ;»Responsabilidad Civil», p. 242) o bien como el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial ( Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t.I, p. 297/298, n 243).
En relación a este rubro, debe reconocerse la dificultad que presenta al juzgador su estimación, porque tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
Habiendo quedado acreditados los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por la actora como consecuencia del accidente, determinados por los peritos médico clínico y psicóloga, valorando los efectos que en los sentimientos de la actora debió generar la producción del accidente al configurarse una violenta e inesperada agresión a su integridad física; los dolores físicos padecidos a raíz del traumatismo (fs. 76); que en la actualidad presenta una incapacidad física permanente, considero razonable que el rubro prospere por la suma de $ 30.000, al 2 de enero de 2018, con más intereses.
IV- Intereses:
Se aclara que a los rubros reclamados incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y daño moral, deberán aplicarse los intereses de la ley 4087 desde la fecha del hecho dañoso, hasta el 2 de enero del presente año, y desde esa fecha se aplicará la tasa dispuesta por la Ley N° 9041, a partir de la cual y hasta su efectivo pago deberán computarse los previstos en su art. 1°, primer párrafo, es decir, los equivalentes a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
V- Costas:
Que conforme se resuelve la cuestión planteada corresponde que las costas sean soportadas por la demandada Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (arts. 35 y 36 del C.P.C.), debiendo regularse honorarios solo a los profesionales que han representado a la parte actora, pero no a los que lo hicieron por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y Fiscalía de Estado (Ley 5394).
Con respecto a los honorarios de la perito psicóloga Silvana Martorell, se aclara que atento no haber procedido la experta a contestar las observaciones a su pericia, no corresponder la determinación de los mismos por haber perdido su derecho a percibirlos (art. 193 CPC).
Por lo expuesto y normas citadas;
RESUELVO:
I- Hacer lugar a la demanda interpuesta por JIMENA GIL DAZIANO en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, y en consecuencia condenar a ésta a pagar a la primera dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL ($ 271.000), con más los intereses establecidos en los fundamentos de esta resolución.
II- Imponer las costas a la demandada Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Alico y Miguel Sanguedolce, en conjunto, en la suma de pesos TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 32.520), sin perjuicio de los honorarios complementarios e I.V.A., en caso de corresponder (arts. 2, 4, 13 y 31 L.A.).
IV- Regular los honorarios de los peritos intervinientes, Patricia Díaz Peralta y Luis Alberto Silva en la suma de pesos SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500), a cada uno de ellos, con más el I.V.A. en caso de corresponder (art. 1255 CCCN).
NOTIFÍQUESE.REGÍSTRESE.
Fdo: Dra. Patricia Dolores FOX – Juez
030331E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119705