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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACOMPETENCIA TERRITORIAL. Determinación. Pautas. Características
Se declara intempestiva la declaración oficiosa de incompetencia, pues el a quo debió esperar a que la demandada consienta o no la competencia al momento de ser citada y comparecer, y en todo caso en base a los nuevos elementos proceder eventualmente a resolver oficiosamente.
Reconquista, 07 de Octubre de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados: “DOLZANI OSCAR Y RAUL HNOS. SH c/ Martin, Noelia Evangelina s/ Ordinario” (Expte. n° 53 – Año 2015) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación de esta ciudad -SF-, de los que,
RESULTA: Que la presente causa encuadra su materialidad en la promoción de una demanda ordinaria de cobro de pesos fundada en el rechazo del Cheque Serie A N° 00453447 por carecer de fondos la cuenta del Banco Girado (fs. 11/12 vto.). La Magistrada de la anterior mediante providencia de fecha 24/10/14 (fs. 16) resolvió declarar su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado con jurisdicción en la localidad de Pte. Roque Saenz Peña -Chaco-. Para decidir la cuestión tuvo presente el domicilio denunciado de la parte demandada y las pautas establecidas por el art. 36 de la Ley 24.240 (sustituido por el art. 15 de la ley 26.361).
Que disconforme con lo dispuesto, la parte actora interpone revocatoria con apelación y nulidad en subsidio (fs. 17/18) afirmando que en el caso no hay relación de consumo y que el art. 36 de la ley del consumidor no resulta aplicable. Rechazada la revocatoria y concedidos los recursos (fs. 19), en fecha 13/06/16 expresa agravios reproduciendo las críticas vertidas al momento de cuestionar la providencia de fs. 16. Y,
CONSIDERANDO: Que a los fines de determinar la competencia y normativa aplicable, se deberá apreciar si el envío de las actuaciones se realizó correctamente por existir una relación de consumo entre Dolzani Hnos. S.H. y Noelia Evangelina Martin (art. 36 de la ley 24.240), o por el contrario no correspondía ordenar la remisión de autos.
Que la declaración oficiosa de incompetencia resulta prematura toda vez que no logra todavía constatarse a esta altura del procedimiento, la existencia de una relación de consumo (art. 3 LCD) como la que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor que amerite tal pronunciamiento de oficio. En efecto, las partes involucradas presentan en principio características propias de la figura del proveedor de bienes o servicios (art. 2 LCD) y no la de consumidor final -presupuesto ineludible de dicha relación-. Ello surgiría de la factura obrante a fs. 6 que acredita la operación comercial entre Dolzani Hnos S.H. -desarrolla actividades de distribución de bienes y servicios- y la Sra. Noelia Evangelina Martin -realiza actividades de producción de bienes y servicios-.
Que en igual tenor resulta apresurada la declaración oficiosa de incompetencia por cuanto “las reglas que fijan la competencia por razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas en el presunto interés individual de éstas. De allí que respecto a la competencia en razón del territorio, el órgano judicial se halla vinculado al poder dispositivo de las partes, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al previsto por éstas, de allí que sea prorrogable y relativa la incompetencia del órgano judicial al cual las partes voluntariamente se someten” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 370 y sgtes.; arts. 1 y 2, Código Procesal). De modo que la competencia territorial se encuentra vinculada con las facultades dispositivas de las partes, salvo que sean aplicables normas de orden público, lo que a esta altura aún no se verifica. Por ello la Jueza aquo debió esperar a que la demandada consienta o no la competencia al momento de ser citada y comparecer, y en todo caso en base a los nuevos elementos proceder eventualmente a resolver oficiosamente.
Que en virtud de lo expuesto, la remisión de las actuaciones ordenada a fs. 16 no surge adecuada a derecho, resultando en consecuencia intempestiva la declaración de incompetencia.
Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto lo decidido en fecha 24/10/14 (fs. 16) y en su lugar proveerse el decreto de trámite correspondiente.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116145