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JURISPRUDENCIAConcursos y Quiebras. Persona humana. Competencia territorial. Actividad negocial. Domicilio real
Se confirma la resolución que declaró la incompetencia territorial de la justicia nacional en lo comercial para entender en el pedido de quiebra, atento a que no se acreditó que el lugar de actividad de la fallida sea la Ciudad de Buenos Aires y el domicilio real de la misma se encuentra ubicado en la Provincia de Buenos Aires. Para así decidir, se destacó que en virtud del art. 3 de la ley 24522 la competencia corresponde al juez donde esté radicada la sede de la actividad negocial y en caso de no realizar ningún tipo de actividad al domicilio real de la persona.
Buenos Aires, 27 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la peticionante de quiebra la resolución de fs. 255, por la cual el señor juez de primera instancia admitió la excepción de incompetencia opuesta por la emplazada de quiebra.
El fundamento recursivo obra a fs. 262/4 y no fue contestado.
A fs. 271/2, la señora Fiscal General dictaminó aconsejando la confirmación de la sentencia apelada.
II. El art. 3 LCQ en su inciso 1°, referente a las personas humanas, distingue según realicen o no una actividad negocial.
En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.
A partir de tales premisas es que corresponde resolver sobre la apelación, la cual, cabe adelantar, no puede prosperar.
Se desprende del expediente que la emplazada de quiebra desarrolla actividad negocial, extremo que aquélla, en rigor, no desconoce.
No obstante, se carece en autos de elementos de juicio para tener por demostrado que esa actividad sea realizada en la jurisdicción territorial de este tribunal.
Que la señora Moreira no realiza su actividad profesional en esta ciudad de Buenos Aires se infiere del resultado de las diligencias de notificación de fs. 219 y fs. 220.
Ciertamente, la notificación instrumentada mediante cédula de fs. 221 arrojó resultado positivo, toda vez que fue recibida por una persona que dijo que la requerida vivía allí.
Sin embargo, no puede inferirse de ello que en el domicilio en donde se practicó esa notificación -también en la ciudad de Buenos Aires- estuviera radicada la sede de los negocios de la señora Moreira, quien, habría habitado allí hasta fines de 2014, a tenor de lo que dijo al presentarse en autos.
Derívase de ello que, en todo caso, ese domicilio perdió actualidad, y ello es dato corroborado por lo que manifestó la propia actora al indicar que la demandada, en febrero de 2015, había denunciado un domicilio diferente en otro expediente judicial (v. fs. 241).
En ese contexto, y como señaló la señora Fiscal General mediante el dictamen precedente, ante la ausencia de constancias de un domicilio que sea asiento de los negocios de la demandada, debe estarse al real, que no es, como se dijo, el del sitio en donde se practicó la notificación de fs. 221.
Tal como también fue aclarado, éste perdió actualidad y de diversas constancias surge que el domicilio real de Moreira finca en el Partido de La Matanza, Prov. de Buenos Aires (v. copia del documento nacional de identidad obrante a fs. 208; copia del nuevo DNI a fs. 226; informe de la Justicia Nacional Electoral de fs. 187; escritura de poder otorgado por la aquí demandada varios años antes de este pedido de quiebra, fs. 223).
De un informe del Registro Nacional de las Personas surge que el domicilio de Moreira sería en esta ciudad de Buenos Aires, pero del mismo informe se desprende que se trata de datos “históricos”, o sea que serían de 2008, o anteriores, y ello hace que convenga estar a lo que surge de las constancias públicas y actualizadas recién aludidas (v. fs. 148).
Además, la inscripción de un automóvil de titularidad de Moreira en el Registro de la Propiedad Automotor de San Justo -es decir, también en el Partido de La Matanza- es indicio corroborante del domicilio real en aquella jurisdicción provincial (fs. 147).
Por lo demás, el domicilio denunciado por la persona demandada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o ante la entidad peticionante hace una década (v. fs. 192 y fs. 239) no se concilia con los cambios de domicilio y sede de los negocios que surgen de autos, según lo dicho.
Es suficiente lo expuesto para concluir que no es competente, en razón del territorio, este Fuero, debiéndose mantener la admisión de la excepción.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, sin costas ya que no medió contestación recursiva.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Sra. Fiscal General, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo ésta de nota de envío.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Silva, Héctor Jesús s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala C – 11/10/2016 – Cita digital IUSJU011246E
016937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113408