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JURISPRUDENCIATrabajo en relación de dependencia. Tacha de los testigos. CPL. Presunción del art. 23 LCT
Se confirma la sentencia de primera instancia que tiene por probada la relación de dependencia del actor respecto de la demandada a partir de la prueba testimonial ofrecida y de los propios dichos de la reclamante, que tanto en su contestación como al momento de absolver posiciones parece reconocer la prestación de servicios, tornando aplicable la presunción del art. 23 de la LCT.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 19 días de Febrero de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Maria Eugenia Chapero y Mario Balestieri para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera, Provincia de Santa Fe, en los autos: “BLANCO, Roberto c/ Armeria Tiempo Libre y/o Faulkauser, Berta y/o q.r.r. s/Laboral”, Expte. N° 357, año 2006. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Balestieri , y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Casella dijo: el demandado sostiene el recurso de nulidad, acusando a la sentencia de falta de fundamentación, y criticando que las únicas prueba tenidas en cuenta hayan sido las testimoniales. Como puede facilmente advertirse, la sentencia ha sido fundamentada permitiendo la crítica del recurrente en ejercicio de su derecho de defensa, aunque al hacerlo no coincida con la valoración de las pruebas por parte del a quo. Sin embargo, tal crítica no atañe a la regularidad de la sentencia ni del procedimiento, sino eventualmente a un error in iudicando que no es materia de recurso de nulidad. Por lo tanto corresponde desestimar el recurso de nulidad.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Balestieri se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: el actor relata en su demanda (fs. 8/11) que en fecha 29 de Octubre de 1997 fue contratado para realizar tareas de vendedor, atención al público, confeccionar facturas de ventas, otorgar documental de armas requerida para inscripción, entre otras actividades para el demandado el cual tenía un negocio de “Caza y Pesca”. Dicha relación se extendió hasta el 22 de Agosto de 1998, día en que se le comunicó su despido. La demandada resistió el reclamo (fs. 14/15 vto.), negando relación laboral y pago de deudas algunas para con el actor Explica que Blanco es un amigo de la familia y que solo colaboró en tareas de limpieza de armas de fuego, desempaque de mercaderías o alguna gestión ante la Policía y que la confección de alguna factura de venta la realizó a efectos de conocer el manejo administrativo y comercial del negocio; produciéndose luego un intercambio de comunicaciones epistolares transcriptas a fs. 3/7. El actor reclamó sueldo mensual correspondiente a empleado categoría “C” del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, diferencias salariales, dos meses de salarios adeudados, indemnización por despido, SAC proporcional y vacaciones año 1998, preaviso y art. 8 ley 24.013. El a quo en sus fundamentos valora la prueba testimonial rendida, y como conclusión considera que el accionante logró acreditar que trabajaba en relación de dependencia para el demandado. Sostiene la sentencia que de las testimoniales de Lalli, Morea, Beckley, Aglieri, Capello y Morello surge que el actor se desempeñó como trabajador para el demandado. A mérito de ello, hizo lugar a la demanda en la totalidad de los rubros reclamados y conforme la liquidación practicada por el perito contador sorteado (fs. 138/142).
El demandado interpuso recurso de apelación. Al sostenerlo (fs. 205/210), en su agravio primero cuestiona que no se haya considerado ni valorado las confesionales del actor y demandado junto con las documentales presentadas. Se agravia en segundo lugar respecto de las tachas de los testigos propuestos por su parte expresando que el aquo no precisa las razones o hechos que hacen presumir la parcialidad de sus testigos conforme lo exige el art. 93 del C.P.L.. Termina luego agraviándose respecto de pericial contable practicada, manifestando que los rubros y montos son improcedentes por cuanto no se probaron ninguno de los extremos fácticos que fundan las pretensiones del actor y porque la relación laboral es inexistente. Contesta los agravios el apelado solicitando la confirmación del fallo de baja instancia por entender resumidamente que la valoración de la prueba realizada por el a quo es correcta y se ajusta a derecho.
En mi opinión dichas críticas no logran revertir la conclusión del a quo, que merece ser compartida. De las constancias de autos surge reconocida la prestación de servicios del actor por la propia demandada tanto en la contestación de los hechos de la demanda (punto 6.- sección A LOS HECHOS RELATADOS EN LA DEMANDA de fs. 14 y 14 vto.) como en la absolución de posiciones por parte de Berta Fankhauser (contestación primera de la ampliación del pliego confesional de fs. 30), lo que determina la aplicación de la presunción del art. 23 LCT y no encuentro que el accionado haya producido prueba que demuestre lo contrario; antes bien, el análisis de las testimoniales realizado en la sentencia acreditan la existencia de la relación laboral. El apelante invoca a su favor la confesional de Blanco, pero la inexistencia de relación laboral no puede resultar comprobada por sus respuestas a las preguntas por el número de ingresos brutos o el número de inscripción en RENAR o si se encontraba jubilado o si integró el Club de Abuelos o si es un aficionado a las armas de fuego o si tenía intenciones de abrir un negocio de artículos de caza y pesca, etc.., ninguna de las cuales razonablemente la descartar. Además las facturas presentadas para el reconocimiento datan de fecha cercana al despido de Blanco y otras de fecha posterior a la misma (fs. 35, 36, 38 y 40), y en su caso de ser tenidas en cuenta en beneficio de los demandados, contribuiría a desacreditar solo una de todas las diferentes labores invocadas por el actor. Por otra parte, las testimoniales en las que el a quo fundamentá la comprobación de la existencia de la relación laboral invocada en la demanda, esto es, de los testigos Lalli, Moreal, Beckley , Aglieri, Capello y Morello (fs.54 y vta.,55,59 y vta., 62 y vta.,79,87 y vta.) , aunque en distinta extensión en cuanto a detalles de circunstancias y prestaciones del actor, son coincidentes en el desempeño afirmado por el mismo y en conjunto generan un suficiente grado de convicción que el recurrente no lográ rebatir.
En su segundo agravio el recurrente cuestiona que el a quo haya hecho lugar “masivamente” a las tachas de los testigos ofrecidos por su parte, cuando ello no es estrictamente cierto. De sus testigos el a quo evaluó las declaraciones de Berneri y Elba de Aguiar, aunque consideró(fs.192 vta.), ajustadamente (ver fs.69 vta. y 86), que respaldaban la versión del actor. Los testigos cuyas tachas admitió el a quo fueron Ovidio Martinzs, Cayetano Palmieri y José Luis Lacombe, lo que agravia al apelante. No le asiste razón en su crítica a la admisión de la tacha de Martínez, pues si bien al iniciar su declaración testimonial de fs. 68/70, manifiesta tener una relación de amistad con los protagonistas pero carecer de interés en la causa, luego sus dichos denotan que con los demandados lo vincula mucho más que una mera relación de amistad ya que expresa que trabajó para ellos en albañilería y otras tareas y que le prestaron dinero para operar a su hijo del corazón, lo que indudable constituye una circunstancias que puede hacer presumir la parcialidad de su declaración y autoriza a admitir la tacha en los términos del art. 93 CPL . En cambio corresponde admitir la crítica respecto de las tachas de los testigos Palmieri y Lacombe, pues ambas tienen fundamento en sus dichos y no en circunstancias que hagan presumir su parcialidad. De cualquier manera, estos testimonios en modo alguno pueden alterar la conclusión del a quo en el fondo de la cuestión. Los dichos de Palmieri (fs. 94 y 94 vto.) son poco convincentes, especialmente en cuanto a su objetividad, por cuanto comenta haber visto tomando mates o usar el teléfono a Blanco ,pero cuando se le pregunta si lo vio realizando tareas para los demandados contesta que no estaba pendiente de lo que hacía el actor; inclusive cuando se le pregunta en qué fecha observó al actor en el negocio manifiesta no recordarlo exactamente pero lo estima en 1999, teniendo en cuenta la fecha de la declaración, lo cual resulta contradictorio con los hechos de la litis relatados por ambas partes, de donde surge que el intercambio final de comunicaciones tuvo lugar en agosto de 1998. Por su parte Lacombe (fs. 104/105) manifiesta solo conocer a las partes pero luego contradice tal afirmación cuando manifiesta que se pasaba la mayor parte de la mañana y tarde en el negocio de la demandada y que limpiaba o arreglaba armas a algunos de los chicos que venían al negocio por amistad; ello no obstante, admite que también lo hacía el actor, aunque lo justifica igualmente en razones de amistad.
Finalmente, el agravio referente a la liquidación practicada por el perito contador no puede prosperar. Ello así pues no constituye un crítica fundada a este aspecto del sentencia, ya que el apelante se limita a manifestar que no se trata de una verdadera pericia sino de la consideración en abstracto del contenido económico de la demanda , y que los montos son totalmente improcedentes; la improcedencia deviene de que en autos no se habría acreditado ninguno de los extremos fácticos que fundan las pretensiones, y que la fecha de inicio y extinción refieren a una relación inexistente. Contrariamente, de las consideraciones precedentes resulta la comprobación de la relación laboral base de este reclamo, y el apelante no formula críca alguna a los rubros acogidos y liquidados por el perito.
En consecuencia, considero que los agravios del recurrente deben desestimarse, salvo en cuanto a la admisión de las tachas de los testigos Palmieri y Lacombe. Por lo tanto voto por la admisión del recurso de apelación exclusivamente en ese aspecto de la sentencia, que se revocará, desestimándolo en lo restante. Atento al resultado, las costas se cargarán igualmente al demandado (art.102 CPL).
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Balestieri se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el de apelación interpuesto por el demandado; 2) Revocar la sentencia en cuanto hace lugar a las tachas de los testigos Cayetano Palmieri y José Luis Lacombe, disponiendo rechazar las mismas; 3) Confirmar en lo restante la sentencia alzada; 4) Imponer las costas al recurrente; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Balestieri se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el de apelación interpuesto por el demandado; 2) Revocar la sentencia en cuanto hace lugar a las tachas de los testigos Cayetano Palmieri y José Luis Lacombe, disponiendo rechazar las mismas; 3) Confirmar en lo restante la sentencia alzada; 4) Imponer las costas al recurrente; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
BALESTIERI
Juez de Cámara
Abstención
WEISS
Secretario de Cámara
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
005491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106960