Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Competencia territorial. Uso de documento falso
En el marco de una causa por falsificación de documentos públicos, se declara la competencia territorial del Juzgado Federal de Villa María para entender en las presentes actuaciones (conf. art. 37 y cc. del C.P.P.N.).
Córdoba, 31 de octubre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA DE BERTALOT, Luis Federico (Enc. Reg. Automotor Hernando) Lunati Diego, por falsificación Documentos Públicos” (Expte. Nº FCB 21783/2013/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Federal de Villa María y el Juzgado Federal de Río Cuarto.
Y CONSIDERANDO:
I.- Debe la Sala resolver el conflicto de competencia territorial planteado entre los Juzgados precedentemente señalados. En esta Instancia, se corrió vista al señor Fiscal General de Cámara contestando la misma a fs. 86/87.
II.- El Juzgado Federal de Río Cuarto, con fecha 23 de abril de 2014, declaró su incompetencia para entender en la investigación de los hechos y remitió los presentes actuados al Juzgado Federal de Villa María (v. fs. 16/17).
Su decisión se basó en que el presunto hecho ilícito habría acaecido en la localidad de Hernando, ciudad que corresponde a la circunscripción judicial del Juzgado Federal de Villa María (art. 35, 37 y 39 del CPPN).
III.- Recibidos los autos en el Juzgado Federal de Villa María, su Titular dispuso con fecha 4 de mayo de 2016 y luego de haber realizado medidas instructorias rechazar su intervención en razón del territorio devolviéndolas a dicho Juzgado (v. fs. 67/69).
En la oportunidad, sostuvo que el lugar en el que habría acontecido el primer uso de la documentación falsificada habría sido en la localidad de General Deheza, provincia de Córdoba, cuando Diego Lunati habría recibido el vehículo y los papeles por parte del supuesto vendedor, Fernando Robledo; siendo competente el Juzgado Federal de Río Cuarto.
IV.- Radicados nuevamente los autos en el Juzgado Federal de Río Cuarto, el señor Juez se expidió con fecha 9 de junio de 2017, no aceptando la competencia atribuida (fs. 77/78).
En la resolución, afirmó que el presunto delito investigado -uso de documento público falso- se habría llevado a cabo en la localidad de Hernando, lugar de jurisdicción del Juzgado Federal de Villa María (art. 37 del CPPN).
En ese sentido, señaló que la conducta mediante la cual le habrían entregado a Lunati la documentación apócrifa, por quien dijo llamarse Stella Maris Hilgert, en la estación de Servicio YPF en General Deheza, no constituye técnicamente el uso del documento público en los términos del art. 296 del CP. Razón por la cual, no puede determinarse la competencia a partir de dicho hecho.
La única circunstancia cierta y comprobada es la presentación de la misma ante el Registro del Automotor de Hernando. Este criterio fue adoptado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos: “ALONZO, Alejandro Martín s/ uso de documento adulterado o falso” (FCB 18790/2014- 21/12/2015).
Por otro lado, destacó que al no existir prueba del lugar donde se confeccionó el documento público falso, corresponde que siga entendiendo el Juez Federal del Villa María, lugar donde se comprobó la existencia del delito (CSJN fallos 311:1390, 324:1474, entre otros).
Por último, indicó que en caso de no compartir dicho criterio, se entable contienda negativa de competencia y se eleven las actuaciones al superior a fin de que este resuelva sin mayores dilaciones.
V.- Con fecha 18 de agosto de 2017, el Juzgado Federal de Villa María mantuvo su postura y elevó la causa a esta Cámara a los fines de resolver el conflicto de competencia negativo suscitado (fs. 80).
VI.- En esta Alzada, el representante del Ministerio Público Fiscal, en repuesta a la vista que le fuera corrida, expresó en su dictamen que es el Juzgado Federal de Villa María, el competente para intervenir (v. fs. 86/87).
En ese aspecto, consideró que al no poder determinarse con exactitud el lugar de producción, falsificación o adulteración de la documentación exhibida, lo único cierto, por el momento, es el sitio en el que fue usado, esto es, la interrupción del buen funcionamiento que se llevó a cabo ante el Registro de la Propiedad del Automotor de Hernando.
VII.- De acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 88, los señores jueces emiten sus votos de la siguiente manera: doctor Luis Roberto Rueda, doctora Liliana Navarro y doctor Abel Guillermo Sánchez Torres.
El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
Sentada la reseña que antecede, ingresaré a dirimir la cuestión de competencia territorial, materia de análisis en esta Instancia.
En este entendimiento, el suscripto coincide con la opinión sostenida por el señor Fiscal General en cuanto a que el Tribunal que resulta competente a los fines de entender en la presente investigación es el Juzgado Federal de Villa María.
En efecto, estas actuaciones se inician con la denuncia entablada por el Encargado Titular del Registro Nacional de la Propiedad Automotor N° … Delegación Hernando, doctor Luis Federico Bertalot, ante el Juzgado Federal de Río Cuarto atento haber detectado una presunta maniobra delictiva (v. fs. 10/10 vta.).
En su exposición, pone en conocimiento que el 9 de septiembre de 2013 se presentó en el Registro a su cargo, un trámite de transferencia y cambio de radicación respecto del dominio … exhibiendo para tal fin la siguiente documentación: Titulo del automotor N° …, Cédula del Identificación del Automotor N° … y Formularios 08 N° 32142871 y 12 N° 31731372 con una serie de irregularidad.
Debido a ello, señala que con la finalidad de profundizar la información sobre los trámites presentados, requirió al Registro de la Localidad Esperanza N° 1 de Santa Fe, lugar donde se encuentra radicado el dominio, un certificado dominial del cual se desprende errores tales como: a) procedencia del automotor, en el título no consta y en el informe de dominio sí lo hace mencionado “Nacional” b) difiere el estado civil del titular, en el titulo presentado dice “soltero” y en el informe de dominio “casado”.
Motivo por el cual y luego de consultar a la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, efectuó la citada denuncia.
Bajo este marco, el señor Fiscal del Juzgado Federal de Villa María calificó el supuesto hecho descripto como una supuesta infracción al art. 296 del CP.
Ahora bien, cabe destacar que la competencia de un Tribunal resulta ser el presupuesto básico que debe analizarse de modo prioritario a los fines de asegurar la legalidad de su posterior conocimiento y decisión en la causa, siendo además la competencia imperativa, improrrogable e indispensable.
En función de lo normado, debe tenerse en cuenta que la traba del conflicto se generó en relación a la competencia territorial, la que en un comienzo debería determinarse según el lugar en que se haya cometido el delito conforme lo determina el art. 37 del CPPN.
En este caso, corresponde la competencia al Juzgado Federal de Villa María, dado que se encuentran elementos de cierta convicción que permiten afirmar que la supuesta comisión de la maniobra denunciada habría acontecido en Hernando, provincia de Córdoba, lugar donde tiene jurisdicción territorial el Juzgado Federal de Villa María.
Así y de las constancias de la causa, se desprenden especialmente de los dichos vertidos en la denuncia, así como en la declaración testimonial prestada por Luis Federico Bertalot, encargado del Registro de Propiedad del Automotor de Hernando, que el señor Diego Lunati habría presentado con fecha 8/9/2013 en ese organismo el formulario 08 junto con la otra documentación apócrifa referente al vehículo marca Ford, modelo Ranger dominio … a los fines de inscribir el trámite de transferencia y obtener la propiedad del rodado (v. fs. 10/10vta y fs. 23/23 vta.). Aseveraciones que también se corroboran con los datos aportados por el propio Lunati -comprador del automóvil- en la presentación de fs. 24 /24 vta.
En virtud de ello, puede afirmarse que en principio es allí donde se habría cometido el presunto delito denunciado, el que podría configurar uso del documento público falso (art. 296 del CP).
En este contexto, cabe recordar lo sostenido por Carlos Creus – Jorge Eduardo Buompadre, en su obra Derecho Penal, Parte Especial (Tomo 2, 7ª edición actualizada y ampliada 2ª reimpresión, Editorial Astrea, pág. 512/513) en cuanto a que la figura legal del uso de documento público falso prevista en el art. 296 del Código Penal, contempla la conducta de hacer uso, es decir utilizar el documento falso en cualquier acto de acuerdo con su destino probatorio.
De manera que la falsedad del documento debe tener la entidad de asignar a la falsificación la capacidad de producir perjuicio, el que proviene del modo en que se utiliza. En este caso, con la sola presentación del Titulo, Formulario 08 y Cédula de Identificación falsos por parte de Lunati en el Registro del Automotor de Hernando con la intención de transmitir el dominio a su nombre ya se habría puesto en riesgo la transparencia y seguridad en los negocios jurídicos, burlando el bien jurídico protegido, esto es la fe pública.
Vale decir que lo único que podríamos tener por acreditado es que en la sede del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de Hernando, se receptó la documentación falsificada induciendo de ese modo a error a la administración pública y con ello entorpeciendo el buen servicio de los empleados de la Nación (conf. art. 33 inc. 1°, apartado “c” del CPPN). Ello, sin perjuicio de que con el avance de la investigación se pueda establecer dónde se habría efectuado la adulteración, pues a esta altura del proceso no obran en autos constancias probatorias que den cuenta de tal extremo.
Respecto al argumento dado por el señor Juez Federal de Villa María en cuanto consideró que en la causa existen elementos que determinarían la competencia territorial del Juzgado Federal de Río Cuarto, toda vez que el presunto delito investigado -art. 296 del CP- se habría consumado cuando supuestamente Fernando Robledo -persona así identificada- le habría entregado a Diego Lunati la documentación falsa relativa al dominio … en la estación de servicio de YPF en General Deheza, hay que decir que tal circunstancia sólo refleja una operación comercial entre particulares y de ningún modo puede considerarse dicha conducta bajo las previsiones del art. 296 del CP ya que no afecta al bien jurídico protegido por la norma: “Fe Pública”.
Por todo lo dicho y por aplicación de los principios relativos a la competencia territorial -arts. 31 inc. 3° y 37 del CPPN- resulta competente el Juzgado Federal de Villa María. Así voto.
La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro, dijo:
Que compartiendo en un todo los argumentos esgrimidos por el señor vocal preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, voto en igual sentido.
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
Que adhiero al criterio sostenido por el señor Juez del primer voto y en consecuencia me expido en igual forma.
Por lo expuesto y oído que fuera el señor Fiscal General de Cámara;
SE RESUELVE:
I.- Declarar la competencia territorial del Juzgado Federal de Villa María para entender en las presentes actuaciones (conf. art. 37 y cc. del C.P.P.N.).
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, comuníquese.
LUIS ROBERTO RUEDA
JUEZ DE CÁMARA
LILIANA NAVARRO
JUEZ DE CÁMARA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA
CAROLINA PRADO
SECRETARIA DE CÁMARA
029047E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121444