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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Incompetencia territorial. Improrrogabilidad de la competencia. Orden público. Domicilio
Se declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en un pedido de quiebra solicitado por una persona humana, cuyo domicilio real se encontraba en extraña jurisdicción (Villa Sarmiento). Para resolver de este modo se hizo hincapié en que la competencia territorial en materia concursal es improrrogable, en virtud de que es una cuestión de orden público asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria, al igual que facilitar la concurrencia de los acreedores.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 102/106, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto por la fallida a fs. 114, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 116.
El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 118/120.
A fs. 129/130 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. Se adelanta que la pretensión en estudio será desestimada.
La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros).
En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.
Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.
Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso.
Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia.
En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas humanas, distingue según realicen o no una actividad negocial.
En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.
No es hecho controvertido que en la especie nos encontramos ante ese último supuesto.
Ahora bien, al solicitar su propia quiebra la recurrente denunció que su domicilio se encontraba ubicado en la calle Juan B. Justo 4151 de esta ciudad.
Dispuesta la constatación a ese lugar tras el decreto de quiebra, el oficial de justicia informó que allí se encontraba el hospital municipal “Pedro Lagleise” (ver fs. 52).
Frente a ello, se le requirió a la deudora precisiones en torno a su domicilio real, limitándose a contestar que por carecer de fondos vivía en el mencionado nosocomio, lugar donde además trabaja, agregando que sólo hacía abandono de ese domicilio para visitar a su madre que padecía una enfermedad (ver fs. 79).
En ese contexto, y con la finalidad de verificar los dichos de la fallida, el juzgado ordenó una diligencia de constatación al referido lugar (fs.80/81).
Tras ello, la deudora presentó el escrito de fs. 91 donde indicó que: “…habiéndoseme informado que ya no podía seguir con mi domicilio en el hospital he trasladado el mismo provisoriamente para pernoctar a la casa de mi prima sito en Juramento … pisp … depto. … de la Capital Federal…” (sic).
Es verdad que en la copia del documento de identidad que acompañó en esa misma oportunidad figura consignado ese último domicilio; pero también es cierto que, como afirmó la sindicatura, tal documento fue emitido con posterioridad al pedido de propia quiebra.
Es claro que, en el marco propuesto por la propia recurrente -en el que no supo precisar con la seriedad que el caso imponía, cuál era su real domicilio-, ninguno de los lugares a los que ella aludió (el del trabajo primero y el de la supuesta casa de una prima después), puede ser considerado su residencia habitual a los efectos de habilitar la jurisdicción de estos tribunales capitalinos para conocer en su pedido de propia quiebra.
Por el contrario, las constancias aportadas por la propia recurrente al solicitar su decreto de quiebra -que se encuentran reservada en sobre n° 23276/2017, que se tienen a la vista-, informan lo contrario a lo que ella pretende sostener.
Por lo pronto, de la copia de su DNI (en su versión anterior al que se aludió ut supra) surge que su domicilio se encuentra ubicado en la localidad de Villa Sarmiento (ver fs. 17).
Lo mismo informa el resumen de cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 21), y la constancia del Veraz (fs. 9), de donde además surgen la existencia de sendos juicios seguidos contra ella en extraña jurisdicción.
Asimismo, la diligencia de intimación de pago efectuada en uno de esos juicios al referido domicilio de la localidad de Villa Sarmiento arrojó resultado positivo (ver fs. 75).
A la luz de tales antecedentes, es claro que la residencia de la deudora no se encuentra en esta jurisdicción, circunstancia que lleva a confirmar el temperamento adoptado por el primer sentenciante.
Sin perjuicio de ello, y dado lo dispuesto por el art. 101 último párrafo L.C.Q, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ordenó el archivo del expediente, debiendo el Sr. juez de grado disponer los pertinente a los efectos de posibilitar la remisión de la causa a los tribunales correspondientes al domicilio de la fallida.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la deudora, y confirmar en lo sustancial la resolución recurrida, modificándola solamente en cuanto dispuso el archivo del expediente.
Notifíquese por secretaría.
Pasen los autos a la Fiscalía General a los efectos de anoticiar lo decidido precedentemente.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Silva, Héctor Jesús s/quiebra – Cám. Nac. Com. – 11/10/2016- Cita digital: IUSJU011246E
028712E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119292