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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de diciembre de dos mil doce, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chain, y su miembro subrogante Doctor Carlos Alfredo Benitez Meabe, con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente N° STD 1486/9 caratulado: «CASAROTTO JORGE ANTONIO C/ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA». Los Doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Carlos Alfredo Beniez Meabe, dijeron.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE
CUESTION:
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice:
I.- A fojas 1/5 vuelta el Señor Jorge Antonio Casarotto promueve acción contra el Instituto de Previsión Social y el Estado provincial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley 4106 que exige el reclamo administrativo previo y 13 de la ley 3439 que establece la retención del 20% en concepto de aporte jubilatorio, reclamando la devolución de los montos descontados de sus haberes en virtud de esa norma desde el inicio de la prestación previsional con más los intereses devengados y la correcta liquidación y pago en lo sucesivo.
Manifiesta que tramitado el retiro en los términos de la ley 3439, éste le fue acordado con la deducción del 20% correspondiente al aporte jubilatorio, mediante Resolución N° 0027/00 dictada por la Intervención del I.P.S. y afirma la inconstitucionalidad de la deducción, transcribiendo el texto de la norma legal y señalándola como una indebida tributación previsional sobre el haber jubilatorio, incompatible con las garantías consagradas en los artículos 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución nacional.
Agrega que durante el período de actividad se dedujo mensualmente como aporte jubilatorio el 20% de su remuneración, esto es, destaca, un porcentaje superior al aporte previsional exigido para la jubilación ordinaria, por lo que, con la deducción efectuada luego sobre el haber previsional, pasa a percibir solo el 80% del monto promedio de las últimas remuneraciones, desnaturalizándose de esa manera el carácter de la prestación previsional.
II.- A fojas 29/31 se presentan los apoderados del I.P.S. Estado oponiendo, en primer término, la prescripción de la acción, como defensa de fondo, observando que el plazo de dos años previsto en el artículo 25 de la ley 4917 debe computarse desde la fecha de promoción de la demanda hacia atrás, hallándose vencidas, en consecuencia, las generadas antes de ese momento.
Y, a continuación, contestan la demanda negando genéricamente la existencia de diferencias de haberes, mencionando, en rigor, rubros no reclamados en autos por los actores y luego señalan que incurren en una interpretación errónea del artículo 13 de la ley 3439 habida cuenta que la deducción se realiza una sola vez al momento de calcular el haber de retiro y no, cómo sostienen, mes a mes, destacando que, si no se efectuara dicha deducción, los policías retirados se hallarían en mejores condiciones que el resto de los pasivos pues percibirían el 120% del haber de los activos, lo que pondría además, en peligro la sustentabilidad del sistema previsional.
A fojas 32/33 vuelta, los apoderados del Estado comparecen destacando que su intervención es al solo efecto de cumplimentar el art. 60 de la ley 4106, no ejerciendo el rol de contradictor, destacando la responsabilidad subsidiaria de su parte ante la hipótesis de una sentencia desfavorable al instituto demandado y solicitando se lo exima de costas.
III.- A fojas 35/37 y 38/39 la parte actora contesta sendas vistas del artículo 69 de la ley 4106 y emitido el dictamen del Fiscal General a fojas 41 y vuelta, éste Superior Tribunal de Justicia declara su competencia y abre la causa a pruebas a fojas 45 y vuelta.
Producidas las mismas, con excepción de la pericial contable ofrecida por el actor que se tuvo por desistida a fojas 261, se clausura el período probatorio y se agregan los alegatos, llamándose autos para sentencia a fojas 272.
IV.- En este estado, cabe entrar entonces, al análisis de las cuestiones planteadas por las partes.
Inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 4106.: Cierto es que dicho artículo prescribe la necesidad de incluir el reclamo administrativo antes de iniciar cualquiera de las acciones procesales administrativas pero, cierto es también, que dicho recaudo no resulta imprescindible en todos los casos, debiendo atenderse a la pretensión deducida para verificar su exigencia.
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Expte. N° STD 1.486/9.-
En ese orden de ideas y, teniendo claro que el reconocimiento de los derechos de acceder al control judicial y de propiedad que el actor considera desconocidos y vulnerados no requiere la previa declaración de nulidad de acto administrativo alguno, sino, conforme lo peticionado además, la declaración de inconstitucionalidad de sendas normas que según el actor afectan esos derechos y tal declaración le está vedada a la administración, la exigencia del reclamo previo deviene improcedente en el caso concreto.
Por tanto, la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma que establece dicho recaudo resulta inoficiosa y así debe decretarse.
Prescripción: De acuerdo al artículo 3947 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Y el art. 3949 la define como una «excepción» para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado, durante un lapso de tiempo determinado, de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, o sea la extinción de la acción que proviene de un derecho subjetivo.
El Estado demandado considera que los actores formalizaron la demanda cuando su derecho a reclamar ya había quedado eliminado luego de transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 25 de la ley 4917.
Ahora bien, el derecho común, de acuerdo a los arts. 3956 a 3960, prescribe que el cómputo de la prescripción solamente da inicio desde el momento en que puede ser exigido el pago o el cumplimiento de la obligación, lo que significa que -en nuestro caso- comienza a correr desde que el crédito del haber jubilatorio se encuentra en condiciones de ser exigido, lo que se produce mes a mes.
Cómo prescribe el artículo 4036, en el caso de los pagos periódicos, «corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios», pero en relación a la exigibilidad posible, luego de fenecido el plazo para el pago, dependiendo de la fecha de vencimiento de cada uno, así en el caso de «los dueños de colegios o casas de pensión» (art. 4035 inciso 2) solamente puede aplicarse la prescripción desde el vencimiento de cada pago.
El haber de retiro también es de pagos periódicos, así que, los pagos realizados a partir del 23 de diciembre de 2007 en adelante, no se hallan prescriptos y pueden ser reclamados en caso de errores porque los dos años corren, como se pretende, desde la fecha en que el actor promovió la demanda – 23 de diciembre de 2009 – hacia atrás, conforme criterio sentado por éste Superior Tribunal de Justicia con distinta composición a la actual, en la causa «EROS S.R.L. c/DCCION. PCIAL DE ENERGIA Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA» Expte. N° 6431/89 que compartimos.
El actor demanda la devolución de las sumas descontadas por aportes previsionales desde que le acordaran el beneficio cuando, de acuerdo a la prescripción de los derechos y obligaciones instaurados por leyes de la provincia, les resulta aplicable, dijimos, el plazo de dos años, lo que no fue impugnado por esa parte, pudiendo reclamar solamente los períodos comprendidos dentro de los dos años anteriores a la fecha en que se presentó a promover la acción, haciéndose lugar a la prescripción en lo que exceda.
Inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 3439. El único fundamento esgrimido por la demandada en defensa de la constitucionalidad de la norma, consiste en destacar que la deducción no se hace todos los meses sino en un solo acto al determinarse el haber de retiro.
El artículo 13 de la ley 3439 expresa: «Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviere el personal policial en el momento de su pase a retiro, el haber se calculará sobre el promedio de las remuneraciones mensuales actualizadas en los últimos doce (12) meses de servicios policiales consecutivos anteriores a la fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de servicios a que se refiere el art. 8° de la presente ley con los porcentajes que se señalan a continuación:[…]»
Esta primera parte no es atacada sino la que sigue, o sea, los porcentajes determinados en la segunda parte de dicho artículo de acuerdo a los añso de servicios prestados, dónde se dispone que el mismo debe ser «…deducido el aporte jubilatorio y SF».
Introduciendo la inconstitucionalidad en cuanto «se impone una deducción por aporte jubilatorio», siendo las resoluciones que acuerdan los retiros las que fijan un 20% de acuerdo a esa segunda parte del artículo 13, por configurar una «doble tributación previsional.», violatoria de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada.
El nuevo aporte jubilatorio impuesto a los beneficiarios de la jubilación implica un gravamen sobre el haber de los jubilados; para las deducciones en general, la CSJN en «Bieler vda. de Caraballo, Nelly E. c/Superior Gobierno de Entre Ríos y CIPER» 21/12/00, La Ley on line (17) voz: haber provisional – aportes ha dicho: «Una vez alcanzado el status de jubilado, ninguna ley puede declarar su caducidad, porque el titular cuenta con un derecho adquirido a su mantenimiento».
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Pero, «el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues estos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general» (Fallos: 278:232).
Distinto es el caso donde, sin acudir a este fundamento, se instaura de manera permanente un descuento por «aporte jubilatorio» a un empleado en pasividad, que se ve obligado a aportar sin la posibilidad de devolución posterior.
Como dijo el Dr. Vasquez, en su voto en el fallo comentado: «las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que los titulares percibían como contraprestación laboral, con referencia a la cual realizaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios.».
En esas condiciones, el descuento del aporte jubilatorio que se ordena en la escala anexa al artículo 13 de la ley 3439 viola el derecho de propiedad de los jubilados (art. 17 Constitución Nacional) al realizar un descuento al porcentaje atribuido, sin ninguna devolución en su beneficio, debiendo devolverse lo descontado dentro del plazo de prescripción ya referenciado.
Con ello termina nuestro análisis y, teniendo en cuenta el vencimiento parcial operado, corresponde imponer las costas en el orden causado.
Por ello, VOTO por: 1°) Declarar inoficioso un pronunciamiento sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 4106 en mérito a la innecesariedad del reclamo previo en el caso concreto. 2°) Hacer lugar a la defensa opuesta por el I.P.S. declarando prescriptas las diferencias generadas con anterioridad al mes de diciembre de 2007. 3°) Hacer lugar parcialmente a la presente acción de plena jurisdicción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la retención efectuada como «aporte jubilatorio», establecido en la segunda parte del art. 13 de la ley 3439 y las resoluciones que se dictaron en su consecuencia; debiendo la parte demandada proceder a su devolución desde el mes de diciembre de 2007 inclusive, con más el interés de tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para uso judicial, desde que fuera realizado cada descuento, abonándosele al actor las diferencias de allí en adelante. 4°) Costas en el orden causado. Intimar a los letrados intervinientes que denuncien su posición ante la AFIP, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- El llamamiento de autos para sentencia de fojas 272, adhiero a la relatoría de la causa efectuada en el voto precedente, pero discrepo con la solución que allí se propicia, circunstancia que me impone la carga de exponer los argumentos en que fundo tal disidencia.
Cabe advertir, que la decisión cuyos fundamentos expondré a continuación, importa un cambio de criterio sobre la pretendida inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 3439, en relación al sostenido en pronunciamientos anteriores en los que me he adherido a la solución propuesta por el Dr. Rubín sobre el punto.
II.- Sentado ello, corresponde entonces la anunciada exposición de mis fundamentos.
En su demanda el actor señala que la norma asimila el personal policial retirado al jubilado en situación de pasividad, tornando aquella condición de pasivo, inconstitucional el descuento por aportes jubilatorios al mismo beneficio previsional, habida cuenta que importa una clara afectación del derecho de propiedad constitucionalmente garantizado luego de haber aportado ambos durante todo el período de actividad el 20% de sus haberes, porcentaje superior inclusive – destacan – al realizado por los demás agentes de la administración.
Primero, debe tenerse en cuenta que el personal policial es, conforme a la ley 3439, afiliado al Instituto de Previsión Social, un ente descentralizado con personalidad jurídica y autarquía financiera, por tanto, lo que está en juego en este punto es el patrimonio de dicho ente, destinado al pago de los beneficios previsionales debidos a la generalidad de los afiliados, constituido por fondos que pertenecen a la comunidad de beneficiarios, conforme artículos 4, 12 y 23, 2do. párrafo de la ley 4917.
Vale recordar también, que el legislador previó el retiro, en el caso de los policías, previa verificación de ciertos presupuestos básicos, entre los que se encuentra el tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos previsto en el artículo 14, que sustentan la procedencia de todo beneficio dentro del régimen vigente y se vinculan, además, con el necesario resguardo del equilibrio económico financiero del sistema previsional (C.S.J.N., «Fallos», 310:2694).
Ahora bien, la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual, el principio básico que privilegian las leyes 3439 y 4917 es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad.
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¿Cómo determinan ambas leyes esa proporcionalidad? Remitiéndose, en el caso de la 4917, a la remuneración del cargo-base, o sea, el cargo mejor remunerado durante la prestación de servicios en un lapso mínimo de cuarenta y ocho meses, o en su defecto, el que resulte de promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejor remunerados no simultáneos en igual período que se va incrementando en doce (12) meses más en cada año calendario, a partir del uno de enero del 2001,hasta alcanzar ciento ochenta (180) meses, determinando la proporción porcentual en el 82% para la jubilación ordinaria, disminuyéndola por años y edad faltantes en el caso de la jubilación por invalidez o por edad avanzada y el 75% de dicho porcentual para la pensión derivada (arts.64 a 68 y 35, cfr. dto. ley 22/00)). Y, en el de la 3439, al promedio de las remuneraciones mensuales actualizadas en los últimos doce meses de servicios anteriores a la fecha del retiro con los porcentajes establecidos en la norma, deducido el aporte jubilatorio (art.13).
Se desprende con claridad entonces, que el haber previsional, en ningún caso, importa el 100% de los haberes percibidos por el personal en actividad. Más aún, si se compara la proporción porcentual fijada por cada ley, ya sea en forma directa (4917) o aplicando descuentos por aportes (3439), en el caso de los policías retirados será superior al percibido por los ex – agentes de la Administración a partir de los veintisiete años de antigüedad.
Consecuentemente, dado que los agravios expresados no resultan eficaces para sustentar la inconstitucionalidad alegada, al menos en el marco de las presentes actuaciones, corresponde rechazar íntegramente la demanda.
III.- Las costas, en mérito del principio objetivo de la derrota receptado en el artículo 68 del C. P. C. y C. aplicable supletoriamente, deben imponerse al actor vencido, intimándose a los profesionales intervinientes que acrediten su posición ante la A.F.I.P., bajo apercibimiento de regularse los honorarios como monotributistas.
Por lo expuesto, VOTO por: 1°) Rechazar íntegramente la demanda promovida a fojas 11/13 vta. con costas conforme al principio objetivo de la derrota que recepta el artículo 68 del C. P. C. y C.. 2°) Intimar a los profesionales intervinientes que acrediten su posición ante la A.F.I.P., bajo apercibimiento de regularse los honorarios como monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Los votos de mis distinguidos colegas discrepan en la solución del caso. El Dr. Rubín declara inoficioso un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 4106 no corresponder el reclamo previo en el caso concreto, hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado y, en consecuencia, admite parcialmente la pretensión esgrimida por el actor declarando la inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 3439 y condenando al Estado a la liquidación y pago de las diferencias generadas por dicho concepto no alcanzadas por la prescripción. El Dr. Semhan, por el contrario, modifica la postura sostenida anteriormente al respecto y funda su disidencia, propiciando el rechazo de la acción.
La circunstancia de tener que adherir a una u otra solución a efectos de no quebrantar las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos de un tribunal colegiado, me inclina a acompañar el voto del Dr. Semhan por compartir sus fundamentos acerca de la constitucionalidad del aludido artículo de la ley de retiros policiales.
Ello, porque si bien se trata, de una obligada aclaración del Ministro al mutar el criterio sostenido en la misma cuestión en pronunciamientos anteriores, no puedo soslayar en mi análisis, que la norma legal impugnada no resulta irrazonable pues, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse y, en el caso concreto además, el aporte allí previsto no importa, conforme el razonamiento seguido en el voto precedente, un flagrante menoscabo al derecho de propiedad de los actores que habilite la declaración de inconstitucionalidad peticionada, sino la mera previsión de la proporción porcentual entre el haber de pasividad y el de actividad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «… la razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta» (Fallos 313:411, 327:3597, entre otros) y, en autos, no se ha demostrado, cabe reiterar, que el descuento previsto en el artículo 13 no se corresponda con el fin de establecer la necesaria proporción entre los haberes de agentes retirados y agentes en actividad o hubiese existido una lesión sustancial a bienes constitucionalmente amparados.
Por las razones expuestas, así VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- En este estado, habiendo emitido su voto los Señores Ministros que me preceden en el análisis de la causa y luego de examinar detenidamente la misma, debo dejar sentado que, coincido con la solución propiciada en primer término por el Dr. Rubín.
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II.- La presente demanda contencioso administrativa tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 4106 y de la deducción del 20% efectuada en concepto de aporte jubilatorio sobre el haber previsional de los actores, con el consecuente cese de la misma y la devolución de lo descontado con intereses.
Conforme lo adelantara, adhiero a la solución propuesta en el primer voto por hallarme íntimamente convencido de la razonabilidad de los fundamentos expresados en sustento de la misma.
Sin perjuicio de ello, estimo necesario observar, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457) y exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 320:1166).
En el caso concreto, el reclamo administrativo previo resulta innecesario en mérito a las pretensiones deducidas pues, la devolución de las sumas retenidas en concepto de aporte jubilatorio requiere la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo establece y tal declaración le está vedada a la administración, por lo que deviene inoficioso un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de dicha exigencia.
Y, respecto de la deducción impuesta en el artículo 13 de la ley 3439 importa la extensión a los pasivos de una carga social prevista para los activos dentro del régimen de solidaridad, afectando esa quita la integridad de la retribución que percibe el beneficiario como débito de la sociedad por los servicios prestados durante su vida activa y colocando, consecuentemente, en serio peligro la cobertura de los riesgos de ancianidad y subsistencia, que se tornan manifiestos en esos momentos de la vida, lo que trasluce, manifiesta e indudable, su repugnancia con el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado y me lleva a receptar el agravio articulado.
III.- En cuanto a la prescripción opuesta por la demandada, tenemos que la presentación promoviendo la acción data del 23 de diciembre de 2009, en consecuencia, comparto la solución propuesta en el primer voto sosteniendo que la pretensión de devolución de las sumas descontadas en concepto de aporte jubilatorio sobre sus haberes previsionales con anterioridad al mes de diciembre de 2007 se halla prescripta por la falta de reclamo de los actores durante el plazo legal, debiendo prosperar la defensa así planteada.
Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la retención establecida en carácter de «aporte jubilatorio» en el articulo 13 de la ley 3439, condenándose al Estado provincial a la devolución de las sumas del haber previsional retenidas en virtud de esa norma declarada inconstitucional desde el mes de diciembre de 2007 en adelante, con más los intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa pasiva que para el uso de la justicia elabora el Banco Central de República Argentina (B.C.R.A, imponiendo las costas a la vencida. Así VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO SUBROGANTE DOCTOR CARLOS ALFREDO BENTIEZ MEABE, dice:
I.- Los presentes actuados han venido a mi conocimiento en mérito al carácter de Ministro Subrogante del Superior Tribunal de Justicia que revisto conforme Acuerdo 6/05 – Pto. 2°.
Y, atento a la discrepancia de los votos precedentes, me veo en la obligación de suministrar las razones por las que adhiero íntegramente a la postura sustentada por los Dres. Rubín y Niz a efectos de superar aquella satisfaciendo adecuadamente la exigencia ritual (art. 260, C.P.C. y C.).
II.- Se desprenden de la relatoría de causa efectuada en el primer voto, tres cuestiones sometidas a decisión, una es la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 4106, otra la inconstitucionalidad de la deducción por aporte jubilatorio sobre el beneficio previsional establecido en el art. 13 de la ley 3439 y, por último, la defensa de prescripción opuesta por el Estado.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 comparto la inoficiosidad de su declaración en mérito a los fundamentos señalados por quienes me precedieron en el análisis de la causa.
Con relación a la inconstitucionalidad del art.13 de la ley 3439, participo de la idea que la deducción establecida en dicha norma importa una clara afectación de la integridad del haber de pasividad en tanto extiende a los pasivos una carga impuesta al personal en actividad para sustentar el sistema solidario de reparto, dejando en serio peligro la cobertura de los riesgos de ancianidad y subsistencia esenciales en esta etapa de la vida y repugnando además, el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado, razones que me llevan a votar en el sentido anticipado.
Mientras que, respecto a la defensa de prescripción, resulta lógico concluir, tal cómo lo han hecho los Sres. Ministros a quienes me adhiero, que el derecho a reclamar las diferencias que pudieron generarse por tales conceptos desaparece ante la prolongada inercia del titular y el hecho cierto del vencimiento del término fijado al efecto, habilitando la aplicación de la sanción prevista en contra del acreedor negligente en el ejercicio de su derecho.
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Expte. N° STD 1.486/9.-
En el caso concreto, la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias que los actores consideran adeudadas por haberse deducido el 20% de sus haberes previsionales en concepto de aporte amerita la aplicación del artículo 25 de la ley 4917, hallándose prescriptas, en consecuencia, las diferencias generadas con anterioridad al mes de diciembre de 2007. Ello, considerando que la promoción de la acción el 23 de diciembre de 2009 (fs.1/5vta.) interrumpió la prescripción, conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal en autos «Eros S.R.L. c/Dcción. Pcial. De Energía y Estado de la Pcia. de Corrientes s/Demanda Contenciosa Administrativa» Expte. N° 6431/89 dónde recayera la sentencia N° 35/00.
Por lo expuesto, así VOTO.
En mérito al precedente Acuerdo y por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 106
1°) Declarar inoficioso un pronunciamiento sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 4106 en mérito a la innecesariedad del reclamo previo en el caso concreto. 2°) Hacer lugar a la defensa opuesta por el I.P.S. declarando prescriptas las diferencias generadas con anterioridad al mes de diciembre de 2007. 3°) Hacer lugar parcialmente a la presente acción de plena jurisdicción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la retención efectuada como «aporte jubilatorio», establecido en la segunda parte del art. 13 de la ley 3439 y las resoluciones que se dictaron en su consecuencia; debiendo la parte demandada proceder a su devolución desde el mes de diciembre de 2007 inclusive, con más el interés de tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para uso judicial, desde que fuera realizado cada descuento, abonándosele al actor las diferencias de allí en adelante. 4°) Costas en el orden causado. Intimar a los letrados intervinientes que denuncien su posición ante la AFIP, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas. 5°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Rubín-Semhan-Chain-Niz-Benítez Meabe.
Corrientes, ley 4917 – BO: 6/4/1985
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99027