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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAgente policial. Accidente de trabajo. Responsabilidad del Estado Provincial
Se hace lugar a la demanda entablada contra el Estado Provincial por cobro de indemnización por accidente de trabajo y gastos de atención médica, en virtud del accidente de tránsito sufrido por el actor mientras se desempeñaba como policía.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, doctores Ana Cecilia Albornoz y Alejandro Hugo Domínguez, bajo la presidencia de la primera, vieron el Expte. Nº B-194660/2009, caratulado: “Indemnizaciones – GIMÉNEZ, Erminda Edith c/ ESTADO PROVINCIAL”.
La Dra. Albornoz dijo:
El Dr. Ezequiel Aldao Fascio en representación de ERMINDA EDITH GIMENEZ promueve demanda en contra del ESTADO PROVINCIAL por cobro de indemnización por accidente de trabajo y gastos de atención médica que no hubieren sido cubiertos por la demandada.
Afirma que su mandante resultó víctima de un accidente acaecido el 28 de julio de 2006, mientras se desempeñaba como policía en la División Robo y Hurto de la Dirección General de Investigaciones de la provincia de Jujuy.
Reseña que en la citada fecha su mandante sufrió un accidente de tránsito en calle Salta esquina Necochea, mientras conducía con destino al Hospital Pablo Soria una motocicleta color azul y blanco, Honda 125 C.C., perteneciente a la Brigada de Investigaciones, no se percató que el rodado Renault color gris, Dominio CON-138 frena, chocando en consecuencia con la parte trasera del lado izquierdo; el conductor del vehículo Sr. Sebastián Faustino Torres no sufrió ningún daño material, pero su mandante quedó sobre la calle Salta con lesiones y fue trasladada en ambulancia al Hospital Pablo Soria donde le diagnosticaron: FRACTURA DE ROTULA DERECHA OSTEOSINTESIS, HERIDA CORTANTE DE 5 CM; fue intervenida quirúrgicamente, tuvo que realizar cuarenta (40) sesiones de kinesiología y fisioterapia, entre los meses de septiembre y octubre del 2006, con un costo total de $200 conforme facturas que adjunta.
Refiere que en 22 de noviembre de 2006 se le otorgó a la actora el Alta Médica con tareas livianas y diurnas hasta el 20 de diciembre del mismo año 2006 y que a partir del 21/12/06 se le dio el “APTO PARA SEGURIDAD Y DEFENSA SECUELA MINIMA POR EL ACCIDENTE SUFRIDO”.
Que su mandante, conforme lo dispuesto en el art. 4, punto IV de la ley 5238, interpuso el 12 de abril de 2007 el reclamo administrativo previo ante Fiscalía de Estado -Expte. Nº 200-27-07- y el 10/10/2008 presentó pronto despacho, sin que hasta la fecha la demandada emita pronunciamiento alguno, quedando habilitada para iniciar la presente demanda.
La responsabilidad del Estado -dice- encuentra fundamento en su calidad de empleadora de la víctima y en el deber de seguridad imprescindible para el desempeño de una labor riesgosa, por ende, su responsabilidad es directa y objetiva por las prestaciones en especie y en dinero; ofrece pruebas y peticiona.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 49/65 contesta el Dr. Eduardo Rinaldo Chaher en el carácter de Procurador Fiscal y en representación del ESTADO PROVINCIAL, opone excepciones de incompetencia y prescripción y, en subsidio, contesta solicitando el rechazo de la demanda.
Niega algunos hechos expuestos en el escrito inicial, afirma que el accidente se produjo por culpa de la actora y denuncia contradicción entre la demanda en la que se dice que “iba con destino al Hospital Pablo Soria” y lo declarado por la misma en las actuaciones administrativas en la que dijo que “venía del Dpto. Logística”; además sostiene que en el “Libro de Novedades” del día del accidente, no figura la actora como personal de servicio, ni se registró la novedad del accidente, lo que hace sospechar -dice- que no se encontraba laborando ese día, por tanto, no puede pretender imputar responsabilidad a su mandante.
Agrega que a la actora se le otorgó el “Alta Médica sin secuelas” el 20 de diciembre de 2006 y, sin desconocer el accidente, cuestiona la supuesta incapacidad que la misma alega; argumenta que la tutela del régimen de riegos del trabajo excluye los accidentes ocurridos “por fuerza mayor extraña al trabajo”, motivos por los que la accionada no debe indemnización alguna; ofrece pruebas y peticiona.
A fs. 70/72 contesta el letrado de la actora el traslado conferido a los fines del art. 55 del CPT; a fs. 73 se rechaza la excepción de incompetencia, con costas; a fs. 83 se abre a prueba y producida la que obra agregada, se fija fecha de audiencia de vista de la causa (fs. 250), la que se celebra conforme consta a fs. 270, con lo que se encuentra en estado de ser resuelta.
Liminarmente y respecto de la legitimación pasiva, nuestro Superior Tribunal del Justicia se ha expedido reiteradamente sosteniendo que cuando el empleador -Estado Provincial- no ha denunciado estar afiliado a una aseguradora de riesgos del trabajo ni está autoasegurado, como ocurre en el caso de autos, resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del art. 28 de la ley 24.557, en consecuencia, debe responder directamente ante los beneficiarios de las prestaciones previstas en esta ley, y ser demandado ante los tribunales ordinarios (“Segovia c/ Policía de la Provincia” L.A. 43, Nº 396; “Von Arx c/ Estado Provincial” L.A 46, Nº 498; entre muchos otros), precisando que si bien el Estado dispuso su autoseguro mediante Decreto Acuerdo Nº 863/96 dicho sistema no ha sido implementado, lo que equivale a decir que no se encuentra autoasegurado (L.A. 49, Nº 767; L.A. 51, Nº 545; etc.).
En orden a la prescripción de la acción cabe señalar que para supuestos como el presente, art. 44 de la LRT establece que el plazo bienal comenzará a contarse a partir de la fecha en que la prestación debió ser abonada. Para que la prestación pueda ser abonada, debe previamente determinarse el grado de minusvalía que afecta a la víctima del infortunio.
Siendo ello así y que en autos la incapacidad que afecta a la actora ha sido determinada recién con la pericial médica del 26 de octubre de 2016 (fs. 239/244); pues la evaluación de la Junta Médica Provincial de fecha 07/12/06 (fs. 11 de autos) si bien dictaminó que a partir del 21/12/2006 la actora resulta: “APTO PARA SEGURIDAD Y DEFENSA SECUELA MÍNIMA POR EL HECHO OCURRIDO”, no determinó porcentaje de incapacidad, no es vinculante ni puede ser considerada a los fines de determinar la incapacidad definitiva en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, por ende, no puede a partir de allí comenzar el cómputo de la prescripción. Surge claro entonces, que al momento de promoverse la acción, el cómputo del término bianual previsto en la norma citada aún no había comenzado a transcurrir, en consecuencia, la defensa de prescripción de la acción por indemnización por accidente de trabajo debe ser desestimada, criterio que ya ha sido confirmado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa registrada en Libro de Acuerdos 51, Nº 353, entre muchas otras.
En cambio, debe acogerse la defensa de prescripción respecto de la pretensión de reintegro de gastos, toda vez que constituido en mora el deudor el 25/10/06 (fs. 4), la demanda para el reintegro fue promovida recién el 31/07/09 (ver fs. 17, ambas de los presentes obrados), es decir, luego de vencido el término bianual del art. 44 de la LRT, para que la prestación sea abonada.
Entrando a la cuestión de fondo y de los términos en que ha quedado trabada la litis surge que la relación laboral (como integrante de la Policía de la Provincia), el hecho dañoso y el carácter de accidente de servicio, surgen acreditados con las instrumentales agregadas por la propia demandada a fs. 32/38 de autos y copias del Legajo Personal, agregado por cuerda.
En cambio existe controversia respecto si a causa del accidente sufrido por la trabajadora el 28/07/2006 le han quedado secuelas incapacitantes y, en su caso, determinar el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir, sin ninguna consideración de la existencia o no de culpa de la víctima, en atención a que el régimen de la ley 24.557 es el que corresponde aplicar al caso, según la acción promovida por el trabajador, la demandada no ha demostrado dolo o culpa grave de la víctima y, en su oportunidad, asumió la cobertura de las prestaciones en especie por el hecho denunciado (Resolución Nº 048-DSS/06, fs. 33 de autos) y en las Actuaciones Sumarias Administrativas Informativas, no se determinó falta administrativa alguna (Resolución Nº 1.308-DP/07, fs. 89 del Legajo Personal agregado por cuerda).
La pericia médica realizada en autos por la Dra. Alba Ester López, concluye en que: “La Sra. ERMINDA EDITH GIMENEZ presenta: 1) Fractura antigua de rotula derecha. 2) Cicatrices antiestéticas rodilla. Que le determinan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O.”, calificándolas como secuelas del accidente de trabajo (fs. 241, punto IV), informe que no fue observado por ninguna de las partes (ver fs. 243/244) y determina el porcentaje de la incapacidad a indemnizar, conforme criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir de la causa “Ocaranza, Juan Carlos c/ Policía de la Provincia de Jujuy” (L.A. 1, Nº 62, entre otros).
En orden a la indemnización que le corresponde percibir, teniendo en cuenta lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” en fecha 07 de Junio de 2016, en la especie es de aplicación lo dispuesto en el art. 14, ap. 2, inciso a) de la Ley 24.557 y el Decreto 1278/2000, ambas normas, sin las modificaciones introducidas por la Ley 26.773.
Para la determinación del monto del resarcimiento y, si bien con la demanda no se presentó un solo recibo de haberes, entiendo que tomar el ingreso base según los salarios percibidos por la trabajadora en el año anterior al siniestro (art. 12, ley 24.557 y 4º decreto 1278/2000), resulta contrario a lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia en la causa “Badaro”, es injusto e irrazonable tomar un salario totalmente desactualizado, por lo que en consideración además de lo resuelto por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa registrada en Libro de Acuerdo Nº 1, Fº 177/186, Nº 52, cuyos fundamentos comparto, voy a propiciar que se tome el salario actual de la categoría que tenía la actora al momento del siniestro -según consta a fs. 4 y 6 de su Legajo Personal-, el que es informado por el Actuario a fs. 271, lo que arroja los siguientes cálculos:
– Ingreso Base: 14.450 / 30 x 30.4 = 14.642,66
– Coeficiente edad: 65 / 23 = 2,82
– Indemnización: 14.642,66 x 53 x 2,82 / 10% = $218.849,19
Consecuentemente, el monto indemnizatorio que debe percibir la Sra. ERMINDA EDITH GIMÉNEZ por incapacidad derivada del accidente sufrido en fecha 28/07/2006, asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON DIECINUEVE CTVOS. ($218.849,19) el que deberá ser abonado por el ESTADO PROVINCIAL en un solo pago y, devengará los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (STJ, L.A. 54, Nº 235) desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago.
Las costas deberán ser soportadas por la demandada vencida (art. 95, primer párrafo del CPT) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Ezequiel Aldao Fascio, Riad Quintar y Tania Mariela Flores en las sumas de veinte mil pesos ($20.000), cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) y doce mil cuatrocientos pesos ($12.400) respectivamente, conforme lo dispuesto en los arts. 4, 6, 10 y cctes. de la ley 1687 y, los de la perito médico Dra. Alba Ester López en la suma de seis mil doscientos pesos ($6.200), por aplicación de lo establecido en art. 200 ley 4.055 y Libro de Acordadas 14/86, con más los intereses dispuestos para el capital hasta el efectivo pago y el impuesto al valor agregado de corresponder.
El Dr. Domínguez, adhiere al voto que antecede.
Por ello, la Sala I del Tribunal del Trabajo:
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda promovida por el Dr. Ezequiel Aldao Fascio en representación de ERMINDA EDITH GIMENEZ en contra del ESTADO PROVINCIAL, a quién se condena a abonar a la primera la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON DIECINUEVE CTVOS. ($218.849,19) en concepto de indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 28/07/2006, conforme lo considerado, importe que devengará los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago.
2º) Imponer las costas a la demandada vencida.
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ezequiel Aldao Fascio, Riad Quintar y Tania Mariela Flores en las sumas de veinte mil pesos ($20.000), cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) y doce mil cuatrocientos pesos ($12.400) respectivamente y, los de la perito médico Dra. Alba Ester López en la suma de seis mil doscientos pesos ($6.200). En todos los casos, con más los intereses dispuestos para el capital hasta el efectivo pago y el impuesto al valor agregado de corresponder.
4º) Protocolizar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Fdo: Dra. ANA CECILIA ALBORNOZ DE NEBHEN – Dr. HUGO ALEJANDRO DOMINGUEZ – Ante mi: Dr. HUGO H. CICERO – Prosecretario.-
019101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113820