Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Operativo policial. Uso de fuerza excesiva. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que condenó a la Provincia demandada por entender que el actor fue golpeado por la policía en exceso de sus funciones, pues ante el contexto violento generado por el accionar del propio accionante, no existe claridad -o incluso indicios- para afirmar que hubo un actuar irregular de la Policía por el uso excesivo de la fuerza.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores OSCAR E. MASSEI y ALFREDO ELOSU LARUMBE, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa Analía Bermúdez, en los autos caratulados: «STUARDO FIERRO JORGE LUIS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA», Expte. OPANQ1 N° 3242/2010, venidos en apelación y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo:
I.- A fs. 327/336 se dictó sentencia por la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Luis Stuardo Fierro contra la Provincia de Neuquén.
II.- A fs. 340/344, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia y expresó agravios. Alegó que la sentencia es arbitraria.
Por un lado sostiene que no existe prueba concreta, ni cierta, para arribar a la conclusión a la que llega el Juez al afirmar que el actor fue golpeado por la policía en exceso de sus funciones.
Critica que el juez “estime factible” que los daños sufridos por el actor fueran consecuencia directa de los golpes que la fuerza policial propiciara a raíz de la toma de terrenos sucedida en la antedicha zona, cuando no existe una sola prueba que así lo indique.
Señala, entonces, que la afirmación del A quo resulta arbitraria en tanto no resulta una lógica derivación de la prueba rendida en autos.
Por otro lado, también afirma que no se encuentran probados los daños por los que reclama el actor. Transcribe partes de la sentencia en las que el Magistrado indica que la pericia médica señala que el suceso dañoso no dejó secuelas incapacitantes, ni problemas de salud derivados del hecho.
Insiste en que de la prueba producida no existe elemento de rigor ni certeza suficiente para concluir que los funcionarios policiales dependientes del Estado provincial, se hayan extralimitado en manera alguna en la intervención.
Así, concluye que la sentencia es arbitraria y de fundamentación aparente.
Solicita se deje sin efecto el fallo en crisis, y que se dicte un nuevo pronunciamiento que rechace la demanda en todas sus partes, con imposición de costas.
III.- A fs. 345 el Juez de grado concedió el recurso de apelación, libremente, con efecto suspensivo, y ordenó dar traslado a la contraria por el término de 15 días conforme art. 6 de la Ley 2979.
IV.- Cumplido el traslado a la contraria, la parte demandada contestó a fs. 347/349 y sostuvo que la expresión de agravios en traslado no configura una crítica concreta y razonada de la sentencia, y por tanto no cumple con el art. 265 del CPCC.
Luego, señala que existe sentencia firme en la causa: “Aburto Almonacid Juan Carlos c/ Provincia de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa” en la cual se reconoció el derecho del actor a un resarcimiento dado el excesivo y lesivo accionar de la policía, ante las mismas circunstancias. Indica que de revocarse este fallo, se estaría vulnerando la seguridad jurídica, y que se vulneraría la exigencia de raigambre constitucional de que los fallos judiciales cuenten con una solución igualitaria frente a las mismas circunstancias.
Más adelante, indica que contestará los agravios y afirma que según las constancias de autos, existió un accionar excesivo por parte del personal policial. Indica que ello quedó evidenciado por las testimoniales, y que las fotografías de la causa penal hablan por sí solas.
Solicita se confirme la sentencia.
V.- A fs. 351 se remitieron las actuaciones a esta Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, se recibieron, y a fs. 355/358 dictaminó el Fiscal General, quien propició que se haga lugar al recurso de apelación.
Entiende que la decisión del Juez se basa en un hecho no probado, que surge de estimaciones y presunciones. Afirma que comparte las críticas de la demandada respecto a la apreciación de la prueba y sostiene además que el comportamiento reprochable del actor ha tenido suficiente entidad interruptiva de causalidad.
VI.- Corresponde a esta Sala -como condición necesaria previa a ingresar al análisis de los argumentos introducidos como hipotéticos agravios- la verificación ordenada de la eventual concurrencia de los recaudos y exigencias impuestas por las fuentes de regulación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
a. Se impone dejar sentado que, en cumplimiento del art. 7 Ley 2979, se ha dado cuenta oportuna de la recepción de las actuaciones, con debida notificación a las partes (art. 7 párrafo 1° Ley 2979).
b. Las partes no han planteado medidas de prueba que puedan ser consideradas en esta instancia (cfr. arts 6 y 8 Ley 2979, y art. 260 incisos 2, 3, 4 y 5 CPCyC).
c. En los términos de los arts. 6 -párrafo final- Ley 2979 y 4 inciso “a” Ley 1305 -texto Ley 2979- esta Sala Contenciosa Administrativa resulta competente para entender en el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
d. Realizada la verificación de la forma de concesión del recurso de apelación (cfr. art. 276 CPCyC), no se advierten defectos ni fundamentos para revisar lo decidido en la instancia de grado, en la oportunidad del art. 6 Ley 2979.
e. En lo relativo al contenido de la expresión de agravios presentada por la demandada recurrente, se concluye que teniendo presente los parámetros mínimos exigidos por el art. 265 CPCyC en cuanto a contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y en el marco de alcance posible de la revisión abierta con la apelación concedida (cfr. art. 277 CPCyC que indica que esta instancia revisora no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia), se concluye que la presentación supera la carga de fundamentación para ser admitida como expresión de agravios y, como tal, será tratada y objeto de resolución.
En conclusión, cumplidos los recaudos exigibles para la intervención revisora que se solicita, corresponde ingresar a la consideración de los argumentos con los que el apelante insta la modificación del fallo de grado.
VII.- La sentencia de primera instancia, luego de realizar consideraciones y desarrollar posturas jurídicas respecto al diferente tratamiento que cabe darle a la cuestión si las lesiones por las que se reclama fueron sufridas dentro del centro de detención o fuera de él, descarta que fueran consecuencia de la estadía del actor en detención.
Después de esto, en el punto VI.- menciona los daños que según su entender surgen de las actuaciones, y luego sostiene que se estima factible que esos daños fueran consecuencia directa de golpes propinados al actor por la fuerza policial.
Así, ingresa a analizar si la fuerza policial incurrió en un cumplimiento irregular de sus funciones. Señala que el actor no contaba con armas de fuego y que si se pretendía neutralizarlo, se tenían otras opciones legítimas sin necesidad de afectar la integridad física. Dice que de haber sido necesaria la acción de los golpes, no fue racional lo sucedido en atención a la brutalidad de los golpes.
Concluye que el Estado debe responder por falta de servicio, ante el obrar ilegítimo -por desproporcionado- de la Policía.
Sin embargo, en todas estas afirmaciones realizadas por el A quo no se señala concretamente ninguna prueba que avale esa conclusión. Y cuando lo hace – mencionar prueba-, es para sostener que el actor concurrió al lugar con la intención de delinquir, que ante esa situación se generó un contexto de violencia entre el grupo de personas que quería tomar los terrenos y personas que lo defendían -que incluyó la presencia de un arma blanca por parte de uno de los usurpadores, gritos, corridas, piedras arrojadas, peleas con palos-, y que ello ocasionó la intervención de la fuerza policial.
Sobre una brutal golpiza al actor, desmedida frente a otras opciones no mencionadas, no se señala prueba alguna. Ello, por cuanto se desacreditan las testimoniales entre los tres amigos que demandan al Estado por el mismo hecho, por la relación que los une y el interés en el pleito, que degradan el valor probatorio de sus dichos -los que además no son coincidentes, sino más bien contradictorios-.
Por otra parte, ante la falta de prueba cierta o más clara sobre lo ocurrido y la relación causal de ello con los daños por los que se reclama, lo cierto es que tampoco se exterioriza un razonamiento concatenado que sostenga la postura del A quo de estimar factible que los golpes que ocasionaran los daños fueran realizados exclusivamente por la policía y en exceso de sus funciones.
Es que de la sentencia analizada y de las actuaciones traídas a estudio, no logra comprenderse ni visualizarse con suficiente nitidez cuándo se produjeron las lesiones, ni cómo. Lo que se encuentra probado es el contexto de violencia que rodeó al evento donde se desarrollaron altercados con los vecinos y donde el propio actor derribó un paredón de placas de hormigón para ingresar violentamente al lugar. Luego, en ese escenario, la afirmación central de la sentencia sobre la causa de los daños alegados por el accionante no puede sostenerse con certeza; y justamente ante el contexto violento generado por el accionar del propio actor, menos existe claridad -o incluso indicios- para afirmar que hubo un actuar irregular de la Policía por el uso excesivo de la fuerza.
Nótese que, por lo demás, el certificado médico al que refiere al A quo, otorgado antes de la puesta en libertad del actor, no se condice con el escenario de “brutalidad” que plantea el sentenciante; tampoco lo hace la pericia médica que niega la existencia de incapacidades físicas y laborales.
De igual manera, no puede soslayarse que el uso de la fuerza física por parte de la Policía en el cumplimiento de sus específicas funciones de seguridad, no implica de por sí un actuar excesivo o desmedido, en tanto en este caso, las circunstancias en las que actuó la fuerza provincial se caracterizaron por el caos y la violencia, representando un verdadero peligro o amenaza para los vecinos que se encontraban allí. Y es eso lo único que puede considerarse suficientemente probado, que las circunstancias que rodearon los hechos fueron ciertamente violentas, y que todo ello comenzó por el propio actuar del aquí actor, entre otras personas.
De todo lo expuesto, como se repara, los agravios planteados por la parte demandada, merecen ser acogidos dado que la sentencia asienta su decisión sobre un hecho que no se encuentra suficientemente probado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se logró acreditar una falta de servicio por un actuar irregular de la fuerza policial como factor de atribución, la demanda debe ser rechazada.
Y ninguna relevancia posee para modificar la conclusión anterior las manifestaciones vertidas por la parte actora -al momento de contestar los agravios- sobre el desenlace de la causa: “Aburto Almonacid Juan Carlos c/Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa” [Expte 3228] -que adquirió firmeza al no ser apelada-.
Es que, en tanto las causas corresponden a distintas personas, el análisis de las conductas y daños sufridos junto con la prueba aportada en cada expediente, válidamente puede llevar a una distinta conclusión.
A todo evento, vale traer a colación que esta Sala, a través del Acuerdo 101/18, tuvo oportunidad de expedirse en la causa: “GUTIERREZ PABLO NICOLÁS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA», Expte. N° OPANQ2 3229/2010, en instancia de apelación del fallo de grado que rechazó la demanda y, en referencia a la sentencia recaída en la causa: “Aburto Almonacid”, dijo: “No conmueve esta solución lo manifestado por la parte recurrente en el escrito presentado cuando ya los autos se encontraban en estado para resolver. Es que, más allá de la dudosa procedencia de tal posibilidad y de que no pueda desentrañarse de lo expresado la finalidad en orden a la cual se intenta agregar la sentencia que se acompaña, lo cierto es que de su lectura no emergen circunstancias que pudieran dar lugar a un distinto recorrido de análisis del que ha sido llevado a cabo para desestimar el recurso de apelación intentado. Basta considerar a tal efecto el modo en que se inicia el punto VI de esa sentencia, el que claramente apunta a centrar el examen en las circunstancias de quién resultó actor en aquella causa, trasladando dicha premisa a los fundamentos dados en el punto VII, donde se brindan las razones por las cuales se estimó que en el caso “el accionar de la policía respecto del actor fue desproporcionado respecto de la necesidad de frenar el disturbio, reducirlo y demorarlo”. Es más, repárese que la sentencia propone el examen en punto a si la reacción y resistencia realizada por el Sr. Aburto a los agentes policiales resultó particularmente violenta de modo que se viera justificado a su respecto un mayor nivel de violencia en relación a otros detenidos; y, recurre a una nueva comparación en relación con los restantes demorados, al señalar las lesiones que sufrió (disparo -de bala de goma-). Entonces, más allá de lo dicho (en cuanto a la oportunidad y finalidad del aporte de esa sentencia en el estado en que se encontraban las actuaciones), a fin de dar una acabada respuesta al tópico, cabe concluir que ese fallo no posee ninguna relevancia de cara a lo que fue materia de recurso, correspondiendo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”.
VIII.- Por todo el análisis anterior se propicia la revocación del fallo apelado y, como consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora atento a su carácter de vencida.
Los honorarios correspondientes a esta instancia deben regularse, conforme pautas del art. 15 Ley de Aranceles, en el …% de la cantidad que se fije para los honorarios de primera instancia.
El Señor Vocal Doctor ALFREDO ELOSU LARUMBE dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Massei, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr. Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado obrante a fs. 327/336 y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento. 2°) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora en su calidad de vencida (arts. 68 C.P.C.C.). 3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el …% de la cantidad que se fije para los honorarios de primera instancia (art. 15 de la Ley 1594). 4°) Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación, firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI – Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE
Dra. LUISA A. BERMUDEZ – Secretaria
043052E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129952