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JURISPRUDENCIAIndemnización. Incapacidad. ART
Se resuelve que estamos ante un caso de orfandad probatoria en el que el actor pretende suplir la ausencia de prueba respecto de las prestaciones reclamadas, reemplazando la prueba útil pericia médica por la informativa de un sanatorio privado, que la aseguradora no tuvo ocasión de controlar.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 18 días del mes de agosto del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Juan Ignacio Prola y Héctor Matías López de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Adriana Mana de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos:: “RAMALLO, Andrés Enrique c/ MAPFRE ART S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 102/2014), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1.¿Es nulo el fallo recurrido?
2.¿Es justa la sentencia apelada?
3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola,López y Mana.
Por sentencia Nº 834 (fs.146), del 17/09/2008, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide: (1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46.1 L.R.T.; (2) Declarar inconstitucionales los arts. 21, 22 y 50 de la L.R.T. con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1278/2000 y los Decretos Reglamentarios 717/1996 y 410/2001, condenando a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias por la incapacidad laboral de tipo permanente, de grado parcial y carácter definitvo, una suma de dinero cuya cuantía deberá ser determinada conforme lo explicitado en el considerando de rigor, mas sus interese; (3) Imponer las costas a la demandada vencida; (4) Diferir la regulación de honorarios. Contra dicho pronunciamiento y conjuntamente con una aclaratoria se alza el actor (fs. 153) de nulidad y apelación, siéndole franqueada la instancia de alzada a fs. 155. Elevados los autos, el recurrente expresan agravios a fs. 182, los que son respondidos por la demandada a fs. 186. Producido el retiro de uno de los vocales de la Sala, el tribunal se integra a fs. 198, siendo notificado a foja siguiente y no mereciendo cuestionamiento de ninguna de las partes. Se llaman autos para sentencia, decreto que es notificado a todas las partes dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo.
No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declararlo desierto y desestimarlo.
A la misma cuestión el Dr .Lopéz, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra.Mana, dijo.
Habiendo efectuado el estudio de la causa y existiendo dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ,sin emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, el actor, tras un breve relato de la causa, se agravia de que el a quo omitiera expedirse sobre las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias, para referirse exclusivamente a la indemnización derivada de la incapacidad parcial, permanente y definitiva determinada en la sentencia. Plantea que el informe médico venido del Sanatorio Castelli, indica que es necesario un tratamiento médico. Como así también entiende que corresponden las prestaciones dinerarias por el tiempo que el trabajador estuvo sin actividad.
En ocasión de responder los agravios de su oponente, la demandada manifiesta que al estar sometidos a la LRT, la actora no puede pretender que se le otorguen prestaciones más allá de los dispuesto por la norma en cuestión. Puesto que el Dr. Kalejman le dio al actor el alta 24/09/2008, no le corresponde prestación de ninguna naturaleza, ya que no padece ninguna enfermedad profesional. Entiende que la postulación del la contraria es contradictoria y que las prestaciones de los art. 13, 14 y 15 de la LRT fueron cumplidas por su parte.
Oídas las partes podemos ingresar en nuestra tarea funcional.
Tratamiento de los agravios.
Como puede observarse del resumen de los agravios, la queja de la actora se orienta a las prestaciones en especie previstas en el art. 20, LRT (ver demanda fs. 7) y las prestaciones establecidas en los arts. 13, 14, 15 del mismo cuerpo legal.
Empecemos por las prestaciones del “ARTICULO 20.- 1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a)Asistencia médica y farmacéutica;
b)Prótesis y ortopedia;
c)Rehabilitación;
d)Recalificación profesional; y
e)Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.” Lo primero que se advierte aquí es que de ningún modo la ley condiciona el otorgamiento de las prestaciones en especie a un determinado tipo legal de incapacidad, sino que tales prestaciones deben ser consideradas en función de la contingencia sufrida por el trabajador. Es decir que la norma remite al art. 6, donde la ley define y regula las contingencias que quedan atrapadas por el sistema de riesgos del trabajo. En autos no se discute la existencia de la contingencia acaecida, desde que ella ha sido reconocida por el juez como incapacidad permanente, parcial y definitiva; no ha sido materia de recurso por la aseguradora, lo que ha dejado firme la sentencia al respecto. De modo tal que la existencia de la contingencia no puede ser discutida en autos.
Ahora bien, el problema del actor no es de orden legal, sino probatorio. Veamos. Hay un punto aquí en el que debemos coincidir con el a quo, el actor en la demanda no aclara cuáles son las prestaciones que pretende recibir, ya que la norma reconoce cinco especie distintas. Por otro lado, en la etapa probatoria oportuna, el perito médico en su dictamen no aconseja ningún tratamiento adicional. La circunstancia que un médico, sin control de la contraparte, indique la necesidad de un tratamiento (fs. 97) sin explicar en qué consiste el tratamiento, cuál es su duración, qué tipo de resultado se espera, etcétera, no puede valer como prueba de cargo contra la ART. La razón es que, habiéndose reconocido la contingencia, si el actor pretendía que se le debían prestaciones en especie, entonces le tocaba probar sin lugar a dudas respecto de ellas, ya que éstas indudablemente guardan relación con la contingencia. Y quién mejor que experto cuya pericia puede ser producida con control de parte.
Al respecto, quiero hacer notar que la pericia ofrecida en autos fue realizada en dos tramos, en el primero (fs. 77) el forense realiza un examen físico, pero advierte que se hacen referencia a estudios e historias clínicas que no habían llegado a sus manos, por lo que los pide a fin de poder dar su dictamen; el segundo tramo de la pericia (fs. 109) se realiza tras recibir la informativa del Sanatorio Castelli S.R.L., que básicamente consiste en los estudios e historias clínicas a las que hizo referencia el propio actor en ocasión del examen físico. De modo tal que el forense no pudo desconocer la recomendación del Dr. Kalejman, y sin embargo se limitó a establecer la incapacidad, mas no aconsejó tratamiento alguno. Y a todo evento, tampoco nadie le pidió que se expida al respecto, y el principal interesado en ello era el actor. Es que no parece exagerado pedirle a la parte una concreta actividad probatoria en tal sentido, si el tratamiento es tan importante para él, que explique en qué consiste y pruebe respecto de él en la pericia médica, que sí tiene la posibilidad de ser controlada por la contraria. De manera que le incumbía al actor, dado que se trataba de un imperativo de su propio interés, probar la especie y necesidad de las prestaciones en especie que reclama.
En consecuencia, estamos ante un caso de orfandad probatoria en el que el actor pretende suplir la ausencia de prueba respecto de las prestaciones reclamadas, reemplazando la prueba útil pericia médica por la informativa de un sanatorio privado, que la aseguradora no tuvo ocasión de controlar.
Por los motivos expuestos, se rechaza el agravio.
En su segundo reproche, el actor cuestiona que no se le dieran las indemnizaciones de los arts. 13, 14 y 15 de la Ley de Riesgos del trabajo.
Las normas aludidas prevén tres situaciones diferentes, la primera, el art. 13, se refiere a las prestaciones por incapacidad laboral temporaria. Como fácilmente puede advertirse, el caso que nos ocupa no queda atrapado por esta norma, desde que aquí no se ha probado ninguna incapacidad temporaria. La indemnización del art. 14, inc.2, si no mal interpreto el fallo, es la que declara el juez a quo reconociéndola en un 10%, de donde no se entiende de qué va la queja. Finalmente el art. 15 prevé el caso de la indemnización por incapacidad permanente total, que no es el de autos, donde la incapacidad es parcial.
Por estas razones se rechaza también el segundo agravio.
Costas al apelante vencido (art. 101, CPL).
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra .Mana, dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación del actor; 3) Costas al recurrente vencido; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente
A la misma cuestión la Dra. Mana dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, RESUELVE. I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación del actor; III. Costas al recurrente vencido; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr.Héctor Matías López
Dra. Adriana Mana
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
022261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110818