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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Incapacidad laboral permanente. Reparación integral. Indemnización justa
Por mayoría, se decidió la inaplicabilidad de la ley 26773 al caso de marras, dado que el accidente aconteció previamente a su entrada en vigencia. De esta forma la mayoría adhirió con reservas a la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”.
Buenos Aires, 26 de junio de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte actora y por la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 281/282 y fs. 271/278vta, respectivamente.
El accionante contestó agravios a fs. 284/289.
A su vez, el perito médico traumatólogo recurre por bajos los honorarios que se le regularon en autos (fs. 270).
En primer lugar, analizaré la queja de la parte demandada que se agravia porque la magistrada de grado aplicó retroactivamente la ley 26.773, en tanto, aduce que el accidente ocurrió el 16/10/2012.
Esta cuestión había sido resuelto por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “Lango Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Espósito” resuelto recientemente por la Corte Federal.
Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3° del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:
a) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.
b) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pág. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.
Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “Espósito”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.
El citado pronunciamiento, en tanto en el sub examine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha elaborado.
Así lo he propiciado además, en mi voto en la causa “Marinero Facundo Alejandro C/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ Accidente – Ley Especial” SD N° 68705 del 12/6/2016.
En el caso de autos, el accidente acaeció el 16/10/2012 y la prestación dineraria -conforme la incapacidad del actor del 24%, su IBM de $ 6.227,08 y su edad de 28 años- fue determinada en grado en la suma de $ 183.842,83 aplicando la fórmula del art. 14, 2° párrafo, ap. a) de la Ley 24.557.
Corresponde entonces determinar si el monto de la prestación dineraria otorgada en autos, conforme los cuestionamientos efectuados por la demandada responden a los parámetros de “reparación justa” considerando las circunstancias de la causa.
Por tanto, propongo someterlo al test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 LCT).
Sólo a modo de referencia, comparativa si se aplicara lisa y llanamente el antecedente citado, la indemnización que le correspondería al trabajar disminuiría notablemente.
Considero, por tanto, que en el caso de autos, se encuentra lesionado el derecho a la reparación justa del daño sufrido si, por lo que propondré fijar una suma razonable de acuerdo a las circunstancias del caso, con los fundamentos que indico infra.
El derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfr. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfr. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfr. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los Tratados Internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfr. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que tratándose de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.
La reparación justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio «alterum non laedere» que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina establecida en la causa «Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos», C.S.J.N, del 5/VIII/86 – La Ley, 1987-A, 442).
Tal garantía aparece reconocida también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfr. párrafo 96).
El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfr. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (doctrina Corte IDH, caso “Baena”), como lo expresa en su voto el Dr. Roberto Carlos Pompa en la causa “Figueroa Ramón J. c/ Asociart S.A. ART s/ Accidente – Ley Especial SD 21256 del 21.6.2016 – Sala IX CNAT.
Cuando se ve afectado o frustrado el desarrollo pleno de la vida de un ser humano, por el hecho de un tercero, se requiere de manera impostergable de una indemnización justa que se presente como un dato de importancia inocultable (Dictamen Procuradora Fiscal ante la CSJN de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa: “Benítez Andrés c/Eriday -UTE s/laboral” CSB 521. L.XLIX).
Se registran reiterados pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que vengo expresando, al descalificar la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfr. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004).
Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que la prestación en cuestión de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfr. C.S.J.N., Causa “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).
Es muy claro el criterio fijado en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que… “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”… (cons. 8°)” de la Causa “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.
Atento que el accidente de autos tuvo lugar en octubre de 2012 y ante los extensos lapsos temporales transcurridos desde la sanción de la LRT para obtener las mejoras que las normas posteriores entendieron como justas y necesarias de no corregirse la tarifa establecida en grado, se evidenciaría una reparación inadecuada y carente de razonabilidad, conculcando su derecho a una prestación económica justa, siendo que la persona que trabaja es el sujeto de preferente tutela.
Por ello, formo convicción que “aun cuando el régimen de reparación del piso mínimo actualizado se repute inaplicable, constituye un parámetro de estimación del resarcimiento razonable” conforme las facultades del art. 165 del CPCCN tal como lo tiene dicho la Sala I de éste Tribunal “en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado” (del voto de la Dra. Gabriela Vázquez in re “Orue Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART S/Accidente – Ley especial” 3 mayo 2013 – SD 88717 Sala I CNAT).
Por los argumentos y fundamentos expresados propiciaré fijar la prestación dineraria correspondiente al actor en la suma de $ 240.000, con más los intereses que determinare más adelante al tratar los agravios respectivos.
No he considerado el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, toda vez que se trata de un accidente anterior a la vigencia de dicha ley y en este aspecto -con sustento en el dictamen del Señor Fiscal General (Dictamen Nro. 58.996, en autos “Díaz Carlos Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley Especial”)- entiendo que imponer una indemnización adicional conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia de lo ocurre en el supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas”.
Por otra parte, los argumentos intentados por la quejosa en cuanto a la alteración de la ecuación económica financiera y la violación de su derecho de propiedad, no resultan más que meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento alguno, que resultan ineficaces a fin de revertir lo actuado.
Asimismo, conforme propicio atenerme en cuanto a la aplicación del índice RIPTE a lo expresado en el precedente de la CSJN “Esposito”, resulta abstracto expedirme en cuanto al “segundo agravio” incoado por la demandada referido a la aplicación del índice RIPTE conjuntamente con los intereses.
Seguidamente, y con carácter previo a examinar los restantes agravios deducidos por la demandada, me abocaré a analizar el planteo recursivo de la accionante con relación a la no inclusión en la suma derivada a condena de los gastos por las prestaciones psicológicas del actor, sostengo que el planteo debe prosperar, ya que de la pericia médica surge que “el actor presenta un trastorno adaptativo de tipo mixto con ansiedad y depresión, de difícil recuperación. Considerando la intensidad de los síntomas, estimo que puede ubicarse el cuadro que presenta dentro de un trastorno adaptativo mixto que se correspondería de acuerdo al Baremo de la ley 24.557 estaría dentro de las RVAN de grado II. Se aconseja tratamiento psicoterapéutico de frecuencia de dos sesiones por semana y a extensión por seis meses, costo de sesión $ 200” (conf. fs. 207), por lo que entiendo que corresponde que estas prestaciones integren la condena.
Luego, trataré la queja del accionante por la tasa de intereses que se aplica en la sentencia de grado y el agravio del demandado por la fecha desde la cual corren los mismos.
En mi opinión, el agravio de la demandada debe ser desestimado y cabe hacer lugar a la queja del actor.
Digo ello, por cuanto, tal como lo tiene dicho esta Sala en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 2° de la ley 26.773 y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmira S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”).
Propicio, en síntesis, se confirme lo decidido en la anterior instancia en este punto.
Luego, en lo que respecta al agravio que gira en torno a la tasa de interés fijada en grado, advierto que el actor tiene razón.
Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el sub lite, el pronunciamiento de origen fue dictado el 15/03/2016, o sea, durante la vigencia de la citada acta.
Por todo lo expuesto, propongo modificar lo decidido en la anterior instancia y aplicar la tasa de interés según lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016) desde la fecha del siniestro (16/10/2012) y hasta su efectivo pago.
No advierto motivos para apartarme de lo decidido en materia de costas, que llega a esta instancia cuestionado por la demandada (ver fs. 271). Ello porque lo dispuesto en origen, se ajusta al principio general de la derrota que consagra el art. 68 del CPCCN.
Respecto de las apelaciones de honorarios incoadas tanto por el perito médico como por la demandada, cabe destacar en cuanto a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, que los honorarios regulados en autos lucen equitativos, por lo por lo que propongo que sean confirmados. (cfr. art. 38, L.O. y normas concordantes).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida en lo principal, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Adhiero a la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, en el voto que antecede, en el tratamiento que le da al tercer agravio que deduce la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., obrante a fs. 277vta./278, pero respetuosamente disiento respecto de las restantes consideraciones que efectúa, por las razones que expondré a continuación.
La Señora Jueza Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo “itinere”, fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor, porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la causa, surgía demostrado que éste, como consecuencia del evento dañoso acaecido el 16/10/2012, presentaba una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 24% de la T.O. Por consiguiente, y toda vez que la ART reconoció que había atendido al dependiente por motivo de la patología denunciada, la condenó a pagarle la indemnización prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., con la actualización del índice RIPTE, cuyo coeficiente fijó en 2,34 (ver fs. 260/269).
Frente a tal decisión se alza ambas partes. El actor a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs. 281/282, sin réplica, y la accionada, Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., de acuerdo con la pieza recursiva de fs. 271/278, la que fuera contestada por el demandante a fs. 284/289.
Por razones de orden lógico trataré, en primer término, la pieza recursiva de la ART quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado “…efectuó el cálculo indemnizatorio conforme lo prescripto por la ley 26.773, aun cuando es de público y notorio conocimiento que las leyes no se aplican retroactivamente,…” (ver fs. 271vta./276).
En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a dicho régimen normativo y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art. 14, apartado 2°, inc. a) de la ley 24.557 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art. 3° del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación).
Esta fue la posición que asumí, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD Nro. 64.278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto 1278/2000. En dicha oportunidad, se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro” (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65.242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Para así sostenerlo, se afirmó que “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”. Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1° de ley 26.773)…”.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial”, del 7/06/2016, se pronunció en sentido contrario a mi postura.
En efecto, el Alto Tribunal, luego de reiterar lo expresado por la Señora Procuradora Fiscal al dictaminar en la causa “Lucca de Hoz” -a cuyos fundamentos se había remitido la Corte (Fallos: 333:1433)- precisó que “…el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 14:481; 321:45)”.
A partir del citado precedente, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), si bien dejé a salvo mi opinión al respecto, apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; entre muchos otros).
Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, corresponde dejar sin efecto lo decidido en la anterior instancia respecto de la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773.
Esta iniciativa se proyecta, de una manera clara, sobre los agravios que deducen ambas partes dirigidos a cuestionar lo decidido en materia de intereses (ver fs. 276vta./277 y fs. 281/282, apartado a).
En efecto, en tanto mi propuesta conlleva dejar sin efecto la aplicación del índice RIPTE a la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT, se desvanece tanto el gravamen de la ART en lo referido a que ello implicaba una “doble actualización” (ver fs. 276 vta./277), así como también el de la parte actora por haberse fijado en el período comprendido entre la fecha del accidente (v.gr.: 16/10/2012) y el decisorio de primera instancia una tasa de interés aminorada (v.gr.: 12% anual).
Seguidamente, analizaré el segundo agravio que interpone la parte actora, quién centra su crítica ante “…la omisión realizada por el a quo en relación al valor del tratamiento psicológico de rehabilitación otorgado (…) por el Dr. Ricardo Hermida…” (ver fs. 282, apartado b).
Al respecto, advierto que del análisis del escrito inaugural se desprende que el actor no incluyó en su pretensión un reclamo en este sentido, lo que, en mi criterio, sella definitivamente la suerte del gravamen (arg. arts. 163, inc. 6°, 271 “in fine”, 277 del C.P.C.C.N).
Así lo creo, por cuanto acceder a lo solicitado implicaría afectar el principio de congruencia, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art. 18 de la Ley Fundamental. En efecto, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema, comporta agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (doct. Fallos 307:948; 312:696 y 313:983; etc.).
Resta determinar el “quantum” por el que progresará la acción. Para ello, tendré en cuenta los parámetros determinados en la sede de grado, que arriban firmes a esta Alzada. Así, la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. corresponde establecerla en la suma de $ 183.876,83 (53 x $ 6.227,08 x 24% x 65/28), la que resulta superior al piso mínimo vigente al momento en que tuvo lugar el evento dañoso (arg. art. 3° del decreto 1694/09).
Dicho crédito de $ 183.876,83 (Pesos ciento ochenta y tres mil ochocientos sesenta y seis con ochenta y tres ctvos.) devengará intereses desde el accidente -v.gr.: 16/10/2012- hasta que se acredite el efectivo pago de la deuda conforme la tasa de interés prevista por esta Cámara en el Acta Nro. 2601 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630 del 27/04/20106.
Ante el nuevo resultado del litigio, y en atención a lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de las quejas de fs. 270 y fs. 278/vta.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.); así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (arts. 38 de la L.O., 6°, 7° y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, dado que, en mi opinión, la naturaleza de la cuestión debatida justifica el apartamiento de la regla general en la materia (arg. arts. 68, 2do párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno a la aplicabilidad al caso de las mejoras que introdujo la ley 26.773 y al monto de la reparación que corresponde reconocer en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve como integrante de la Sala II en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. N° 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. N° 100.515 del 18-5-12 del registro de esa Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.
Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido en dichos precedentes y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente- ley especial”).
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto.
En estos autos, el accidente que motiva esta causa se produjo el 16-10-12, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12 , por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, tal como lo señala la Dra. Craig, las previsiones contenidas en dicha norma no resultan aplicables al caso de autos. Coincido, además, con dicha magistrada en que en la demanda no existió reclamo respecto al tratamiento psicológico.
En su voto el Dr.Raffaghelli, sostiene que, aún cuando las pautas de ajuste que prevé la ley 26.773 no resulten aplicables, podrían constituir un parámetro de estimación del resarcimiento razonable en el marco de las facultades del art.165 del CPCCN; pero estimo que dicha solución no resulta viable, porque las previsiones contenidas en esa norma procesal (al igual que las que contiene el art. 56 de la LO), no autorizan a modificar el régimen de responsabilidad que contempla la norma sustancial (ley 24.557) con relación a los accidentes ocurridos antes de las modificaciones que dispuso la ley 26.773.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Modificar el fallo de grado, conforme lo precedentemente expuesto y reducir el monto definitivo de condena a la suma de $ 183.876,83 (Pesos ciento ochenta y tres mil ochocientos setenta y seis con 83/100), con más los intereses dispuestos en el considerando en cuestión; II. Confirmar las costas de grado y modificar los honorarios de los profesionales intervinientes en la instancia anterior y establecer que dichos porcentajes deben calcularse con el nuevo monto de condena, conforme se expresa en el considerando en cuestión; III. Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
MIGUEL ÁNGEL PIROLO
JUEZ DE CAMARA
018751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114498