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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Indemnización por incapacidad. Principio de reparación integral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se admiten los agravios formulados por la actora y se eleva la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARDITO, Patricia Lilia c/ MARTINELLI, Claudia y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la demandada y citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 436 y 430, con recursos concedidos libremente a fs. 439 y 445 respectivamente.
El recurso de la demandada y citada en garantía se declaró desierto a fs. 457.
La parte actora presentó sus quejas a fs. 448/9 cuyo traslado fue contestado por las accionadas a fs. 454/5. Cuestiona por reducido el monto asignado para resarcir la incapacidad sobreviniente.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico).
La sentenciante admitió la cantidad de $80.000 para resarcir el daño físico y el psíquico.
La actora se queja de ello pretendiendo la elevación atento a las graves secuelas que padece a raíz del accidente. Señala que admite y comparte los fundamentos vertidos por el sentenciante y por el perito médico, pero no con el monto indemnizatorio el que no se condicen con una verdadera reparación integral.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que la actora circulando a bordo de su bicicleta fue sorprendida por la apertura de la puerta del rodado de la demandada, el que se hallaba estacionado, provocando la colisión con las consecuencias que a continuación se detallarán.
Fue atendida en el Hospital Municipal de Vicente López (ver fs. 188) cuya constancia reza: “Paciente que ingresa por guardia traída por ambulancia del hospital tras haber sufrido accidente en vía pública. Presenta al egreso deformidad a nivel de tobillo derecho… Rx: Luxofractura de tobillo. Se realiza reducción extemporánea y yeso. Solicito rx de control”.
A fs. 298/306 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Luis Rubén Cariola del que surge que, según constancias de la causa, la actor sufrió una luxofractura de tobillo derecho. Atendida en guardia donde le realizaron reducción de la misma y le colocaron yeso. Luego derivada a la Clínica Independencia de Moreno por su obra social donde fue intervenida quirúrgicamente el 12/03/07 permaneciendo internada un día. Posteriormente inmovilizada con yeso por 45 días, tratamiento kinésico por tres meses, siendo dada de alta alrededor de los 5 meses desde el accidente. Informa el experto que posee una cicatriz de 8 cm de longitud sobre la cara externa, discretamente hiperestésica, no adherida a planos profundos, palpándose el tornillo que le colocaron. Estima su incapacidad en: 4% por rigidez de tobillo, fx bimaleolar con desplazamiento 14%, 2% por cicatriz y 6% por material de osteosíntesis. Presenta en total una incapacidad parcial y permanente del orden del 26% de la total obrera,
Tocante a la faz psíquica a fs. 258/258 bis obra dictamen de la Licenciada Mónica Esmerado quien tras las entrevistas y los test realizados a la actora concluye que Patricia Ardito es portadora de un cuadro de Neurosis Postraumática (angustia) a raíz del accidente de autos, que la incapacita en forma parcial y permanente en un 15% de la T.O.
La pericia psicológica fue impugnada por la demandada y la citada en garantía a fs.262/3 haciendo lo propio con la experticia médica a fs. 308, limitándose en ambos casos a cuestionar los porcentajes estimados por los peritos designados.
Lamentablemente no basta la mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones. La impugnación debe constituir una contra experticia, donde se demuestre los errores incurridos o el uso inadecuado por el experto de los conocimientos técnicos o científicos;; y esta situación no se verificó en autos (del voto del Dr. Mizrahi, Sala “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, in re «Argentieri c/ Trenes de Buenos Aires y ot.», del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n 11.735), circunstancias que en el caso las accionadas no han logrado.
Por otra parte vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (47 años), empleada, madre de tres hijos y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente resulta reducida y propicio su elevación a seiscientos mil pesos ($600.000), admitiendo las quejas introducidas al respecto.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a seiscientos mil pesos ($600.000); 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 3) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Buenos Aires, de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a seiscientos mil pesos ($600.000); 2) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el monto de condena; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 423 vta./424, fijándose los correspondientes a los Dres. Fernando Adrián Espósito y Fernando Repari, letrados patrocinantes de la parte actora, en pesos ciento veinte mil ($ 120.000); los del Dr. Eduardo Juan Manola, letrado apoderado de la demanda y la citada en garantía, en pesos cien mil ($ 100.000); y los del perito ingeniero Angel Torres, el perito médico Luis Rubén Cariola y la perito psicóloga Mónica Esmerado, en pesos treinta mil ($ 30.000) para cada uno de ellos.
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Fernando Adrián Espósito en pesos treinta y ocho mil ($ 38.000), y el del Dr. Eduardo Juan Manola, en pesos veinticinco mil ($ 25.000) (art. 14 ley 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
009192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103981