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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción por incapacidad absoluta. Carga de la prueba de la incapacidad. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda instaurada por la indemnización derivada del art. 212 párrafo 4° de la LCT, pues el actor no acreditó haber padecido una incapacidad absoluta con la documentación acompañada, siendo que no se sometió a una pericia médica.
En la Ciudad de Corrientes, a los 05 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos de la Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «ROMERO DOMINGO C/SUPERMERCADOS PARADA CANGA S.A. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)», Expte. N° 104321/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto, impetrado por la parte actora a fs. 153/155 vta. contra la Sentencia N° 212 del 07 de octubre de 2.016, fs. 145/148.
Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Gustavo S. Sánchez Mariño, Stella Maris M. de Alonso y Valeria Chiappe ( fs. 169).
A continuación, el Señor Vocal Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 145/148 el Señor Juez A-quo resuelve:“ 1) Rechazar la demanda impetrada por el Sr. DOMINGO ROMERO contra la firma SUPERMERCADOS PARADA CANGA SA, con costas al actor vencido. 2) Intimar a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley 5822).”. A fs. 153/155 vta. la parte actora interpone recurso de apelación contra el Fallo citado. A fs. 163 es concedido dicho recurso y corrido el pertinente traslado ha sido contestado a fs. 159/162 por la demandada. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 167 vta.. A fs. 169 vta. se llaman Autos para Sentencia. A fs. 168 se integra Cámara. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión el señor Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño: dijo: A LA NULIDAD: Este recurso no ha sido articulado, ni se observan en la sentencia vicios de procedimientos ni en cuanto a la forma de la misma que no pudieran ser superados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de la vía de gravamen. Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la Segunda cuestión el Señor Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño dijo: A la APELACION: I) A fs. 153/155 vta. la actora interpone recurso de apelación contra el Fallo N° 212 (obrante a fs. 145/148), el que es concedido por auto N° 40 (a fs. 163), y es contestado el traslado que se le corrieran a la adversa a fs. 159/162, llamándose los autos para dictar sentencia por auto N° 2178 (obrante a fs. 169 vta.). Se alza el recurrente contra lo establecido en la atacada por cuanto el juez “a-quo” rechaza la demanda instaurada por la indemnización derivada del art. 212 párrafo 4° de la LCT, destacando que le resta valor e ignora las pruebas ofrecidas por el reclamante. Hace notar que la sentencia recurrida es parcial y arbitraria, señalando que el judicante se limita a esgrimir que no se ha probado el grado de incapacidad en cuanto no valora en conjunto el plexo probatorio. Resalta que se ha dejado al reclamante sin una indemnización que resulta ser la compensación por el tiempo de servicio, expresando que no existió culpa de ninguna de las partes sino que por la condición de salud no permitió la continuación del vínculo laboral. Asegura que el Sr. Domingo Romero se halla absolutamente discapacitado para cumplir alguna tarea en puesto alguno. Advierte que la prueba documental acreditó que dicha discapacidad ocurrió durante la relación laboral, precisando que la firma demandada le abonó el sueldo y le reservó el puesto al Sr. Romero. Remarca que antes del vencimiento del plazo de reserva de puesto de trabajo el actor obtuvo su jubilación, destacando que la empleadora siempre ha estado en conocimiento de la minusvalía el actor. Sostiene que el juez de origen no advirtió la prueba documental presentada por su parte, detallando certificados de servicios, recibo de haberes, recibo de haberes jubilatorios, certificado médico e historia clínica. Hace notar que la demandada realizó una impugnación genérica de la documentación presentada por el accionante, destacando que el “a-quo” no tiene en cuenta que no se trata de documentos privados que pueden ser impugnados. Pone de relieve que para invalidarlos la impugnante debió redargüirlos de falsos, insistiendo que se limitó a una simple y genérica impugnación. Arguye que por su naturaleza jurídica, ni el certificado médico ni la historia clínica presentados pueden ser equiparados a los instrumentos privados, indicando que son documentos que involucran la fe pública al haber sido suscriptos por profesionales médicos. Asegura que son instrumentos públicos, expresando que su validez sólo puede ser cuestionada mediante la correspondiente acción de redargución de falsedad. Resalta que en autos la misma no se planteó. Insiste en que se haya probado que el reclamante está discapacitado desde el mismo momento que sufre el accidente cerebro vascular, reiterando que la accionada tiene conocimiento, le abona los salarios y cumple con el tiempo de reserva del puesto. Cuestiona que el judicante valore negativamente que el actor no ha ofrecido la pericial médica, indicando que considera sobreabundante para el caso ya que desde el mismo momento de que ocurriera el ACV el Sr. Romero no se ha podido recuperar. Refiere que el accionante no es apto para ningún puesto de trabajo, asegurando que por ello obtuvo su jubilación. Hace notar que el “a-quo” impone al reclamante un requisito formal que no está en la ley, precisando que se verificó en sede previsional, a través de junta médica de rigor, de la cual derivó la declaración de discapacidad absoluta (más del 66 %) y se le otorgó la correspondiente jubilación. En otro orden de cosas, refiere que la accionada no contestó las misivas remitidas por el actor, destacando que el juzgador no observó lo dispuesto en el art. 57 de la LCT. Cita jurisprudencia que entiende aplicable, a la que me remito por razones de brevedad. Solicita se revoque la sentencia recurrida con costas.
II) Luego de analizar los argumentos vertidos por la quejosa en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, tengo para mi que la pretensión recursiva no puede prosperar, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
Circunscribiéndonos al rechazo de la indemnización prevista en el art. 212 cuarto párrafo de la LCT, debo decir que los argumentos expresados por la recurrente no logran conmover los sólidos fundamentos expuestos por el Sr. Juez “a-quo”, los que comparto en su totalidad y hago míos, entendiendo que ha arribado a una correcta solución de los temas planteados, valorando en forma adecuada el material probatorio arrimado e interpretando de igual modo el derecho.
Como bien lo apunta el sentenciante, para hacerse acreedor de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la L.C.T., el único presupuesto de procedencia exigido es que el trabajador sea portador -al tiempo de la extinción del vínculo laboral- de una incapacidad absoluta y permanente que imposibilite la prosecución de la relación laboral. Dicho recaudo fundamental no se vé plasmado en el caso traído a estudio.
Cabe destacar, que dentro de los recaudos que sujetan normativamente el acceso a la indemnización establecida en el art. 212, 4° párrafo, de la L.C.T., está que el déficit laborativo tenga una magnitud tal que impida al agente su reintegro al trabajo aun en tareas livianas. La procedencia del beneficio acordado por la norma en tratamiento supone la configuración de una incapacidad absoluta (total y permanente), existente a la fecha del distracto, cuya prueba corre a cargo del dependiente.
En doctrina respecto de la carga de la prueba se ha apuntado que” El interés -y la consecuente carga- en la prueba del carácter absoluto de la incapacitación permanente -que es el que origina el debate más frecuente-, según las circunstancias, puede estar tanto en cabeza del trabajador como del empleador. El primero, por cierto, cuando pretenda acceder a la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT…” (Confr. Mario E. Ackerman, La Ley de Contrato de Trabajo comentada, T. II, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 880).
Si bien el art. 212 de la L.C.T. omite precisar los requisitos configurativos de la misma, la doctrina existente sobre la materia es conteste en reputar como tal a aquella incapacidad de naturaleza funcional que imposibilita al dependiente el desempeño de cualquier trabajo adecuado a sus particulares condiciones personales y profesionales dentro de la organización empresaria empleadora. (Conf. Altamira Gigena y otros, “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordata”, T. II, párrafo quinto, art. 212, Herrera Enrique, Extinción de la relación de trabajo, p. 469/500).
Ante la negativa de la demandada acerca del alcance de la incapacidad invocada por el trabajador, la prueba idónea y decisiva para acreditar el carácter incapacitante de la dolencia es la pericial médica; la cual no fue siquiera ofrecida y mucho menos producida en el “sub lite”.
Es contundente la jurisprudencia en este sentido:” El art. 212, 4° párrafo se refiere a toda disminución física o psíquica que afecte al trabajador impidiéndole reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad. Y otorga un resarcimiento por la terminación del contrato motivada en la imposibilidad del trabajador de prestar servicios en ese trabajo o en cualquier otro. Obvio es que la prueba de la incapacidad está a cargo del trabajador y el medio para hacerlo es a través de una pericia médica en sede judicial. CNAT Sala VII Expte N° 11.037/05 Sent. Def. N° 41.943 del 30/6/2009 « Cardozo Benítez, Eligio c/ H E Antoluiche SRL s/ indemnización art. 212” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). (Confr. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ENFERMEDADES INCULPABLES (Arts. 208 a 213 LCT) OFICINA DE JURISPRUDENCIA, ACTUALIZACIÓN 2016).
Por lo que no puede prosperar su defensa estructurada en cuanto de los certificados médicos e historias clínicas alcanzarían para acreditar la incapacidad absoluta aducida, cuando insisto en que debió hacerlo mediante la pericia médica en estos obrados.
En el citado marco conceptual, la parte actora no ha acreditado en autos que al 10.03.14, fecha en que formula denuncia del contrato de trabajo, haya tenido una incapacidad absoluta.
Además, como bien lo apunta el judicante de origen el actor ni siquiera ha ofrecido el expte. que tramitara ante el organismo previsional, según el cual obtuviera la invocada jubilación por invalidez.
La doctrina sobre el alcance probatorio del otorgamiento del beneficio previsional ha precisado “En rigor, el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez no podría operar como una presunción “iuris tantum” por una cuestión básicamente conceptual, que es incluso, independiente de la noción de incapacidad absoluta a la que se adhiera. En efecto, aun cuando se identifique el concepto de ésta con el presupuesto de hecho reclamado para el acceso al beneficio previsional -lo que, como se ha visto, en general no se ha admitido-, no existe en la legislación nacional una norma que al otorgamiento de éste le asigne el valor de presunción legal para la configuración de aquélla…Los sólidos argumentos de Moreno, finalmente, agregan un elemento adicional que habrá de atenuar necesariamente el valor probatorio de la concesión del beneficio previsional: la ajenidad del empleador al trámite administrativo y la consecuente imposibilidad de controlar la prueba allí producida, con el obvio riesgo de violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Limitación ésta percibida también por Guibourg cuando, recordando que la indemnización debe ser abonada exclusivamente por el empleador, advierte que el respeto del derecho de defensa ha de llevarnos a admitir que el patrono debe tener oportunidad de controlar el estado de salud del dependiente e impugnar, en su caso, el dictamen oficial. Y a todo esto, por cierto, se puede agregar, el carácter transitorio o provisorio con el que siempre se ha reconocido el derecho al beneficio -actualmente por un plazo mínimo de tres años, que puede ser ampliado en otros dos (art. 50, ley 24.241)-, lo que, si bien no es incompatible con el requisito del carácter absoluto de la incapacidad, sí lo es con el de su permanencia.”. (Confr. Mario E. Ackerman, La Ley de Contrato de Trabajo comentada, T. II, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 884 y ss).
Es improcedente el argumento que corresponde la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, por haber obtenido la concesión de una jubilación por invalidez: “Tampoco resulta un argumento de relevancia la concesión de la jubilación por invalidez por parte de la ANSES, puesto que estamos en presencia de instituciones distintas, reguladas por sistemas legales diversos. El empleador no tiene posibilidad de ser parte del expediente previsional, careciendo de esta forma de la garantía de bilateralidad que integra el derecho de defensa (art. 18 CN). CNAT Sala IX Expte. N° 28.131/09 Sent. Def. N° 17.339 del 30/09/2011 “Montero, Mariano Nicolás c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido”. (Pompa – Balestrini). (Confr. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ENFERMEDADES INCULPABLES (Arts. 208 a 213 LCT) OFICINA DE JURISPRUDENCIA, ACTUALIZACIÓN 2016).
“Sin embargo, la sola acreditación del otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez no basta para decidir la procedencia de la indemnización por incapacidad absoluta, pues la incapacidad constatada ante la autoridad administrativa para que el trabajador acceda a la jubilación por invalidez no es oponible al empleador que no ha sido parte en el trámite. Por ello, la prueba pericial médica será determinante para establecer la incapacidad (SCJBA, 30/03/82 «Fernández, Luciano c/Grasso S.A. Genaro») Para algunas decisiones la incapacidad requerida por la norma previsional, referida a la actividad compatible con las aptitudes profesionales del trabajador, es diferente de la prevista por el artículo 212 de la LCT, pues esta norma contempla la obligación del empleador de proporcionar otras tareas que el trabajador pueda ejecutar sin disminución de la remuneración, que otorga al trabajador la posibilidad de conservar su capacidad de ganancia (CNTrab, sala II, 11/05/1981, «Salaris, Alfredo y otros c/ Papeltex Argentina S.A.» ).
En el mismo sentido “En efecto, la circunstancia ponderada por el a quo en orden a que el trabajador dejó de prestar servicios para acogerse al beneficio jubilatorio ordinario -sin quedar por ende «mermada su remuneración o la expectativa de una nueva relación laboral»-, no obsta de por sí a la configuración en el caso de la disolución del vínculo por el acaecimiento de la situación de hecho a que se refiere el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.”. (Confr. Acuerdo 2078, 15.06.11, Dres. Hitters, Soria, Negri, de Lázzari, Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en la causa L. 100.612, «Fernández, Carlos Alberto contra Vidriería Argentina S.A. Incapacidad absoluta (art. 212, L.C.T.)).
En el caso bajo análisis, la actora denunció directamente el contrato de trabajo invocando incapacidad total y permanente, intimando el pago del art. 212 (4to. párrafo); intimación que fuera rechazada por la firma accionada, de allí que estoy convencido que le incumbía a la primera ser particularmente cuidadosa en obtener la demostración indubitable de su incapacidad absoluta a la fecha de la extinción del vínculo laboral que se operó vigente el plazo de conservación del empleo.
En consecuencia, el accionante ha esgrimido que se hallaba incapacitado en forma total y permanente, lo que -reitero- no se ha demostrado con el material probatorio colectado.
Cabe apuntar por su pertinencia que Ackerman respecto de la cuestión debatida y los medios de prueba ha precisado que “Al margen de la mayor o menor trascendencia que se reconozca al otorgamiento del beneficio previsional por invalidez -lo que, como quedó dicho, dependerá tanto del concepto de incapacidad absoluta al que se adhiera como de las circunstancias de cada caso concreto-, lo cierto es que el medio más adecuado para acreditar el carácter – absoluto o relativo- de la incapacitación permanente del trabajador es la pericia médica producida en juicio.”. (Confr. Mario E. Ackerman, obra citada, pág. 886).
En tales condiciones, y sobre la base de que la indemnización prevista en el art. 212 (4to. párrafo) de la L.C.T. se legitima sustancialmente con la incapacidad absoluta del trabajador, cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto resulta evidente la improcedencia de la indemnización reclamada, por no encontrarse debidamente acreditado que a la fecha de la denuncia del contrato de trabajo la obrera padeciera de una incapacidad absoluta debidamente consolidada.
Lo precedentemente expuesto me lleva a concluir – coincidentemente a lo decidido en origen- que la acción entablada debe ser desestimada. Ello en virtud de que el obrero, como demandante, debe probar los hechos que invoca. (Conf. S.C.B.A., abril 19-993, Rep. La Ley, t. XVI-p. 329, sum. 533).
El Tribunal no puede suplir la fatiga probatoria que la ley distribuye entre cada uno de los litigantes, puesto que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, tendiente a suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso.
Por último, tampoco puede tener andamiento la tacha de arbitrariedad que se imputa al fallo en crisis, dado que el mismo resulta inmune a tal descalificación.
Al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esa tacha atiende sólo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales. (Fallo: 244:284).
La arbitrariedad consiste en el desacierto grave o extremo en que incurre la sentencia judicial en orden a los aspectos fácticos o razonamientos jurídicos que determinan que la “ratio decidendi” de la misma sea violatoria de un derecho o garantía constitucional.
En esa dirección se ha expuesto: “Las circunstancias de que la sentencia haya hecho mérito a una prueba que el apelante reputa inexistente, no justifica la impugnación por arbitrariedad, si respecto del punto cuestionado aquélla se funda en otras razones, que con prescindencia de su acierto o error bastan para sustentarla.” (Fallo: 259:391 con cita de 254:186 y 296)
Tal criterio es compartido por nuestro Superior Tribunal desde antiguo (Sent. N° 26/00, Sent. N° 01/01, entre otros)”.
En definitiva, lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede tener andamiento, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada, con costas en esta instancia a cargo de la apelante vencida, de acuerdo a lo normado por el art. 87 de la ley 3540.
Lo señalado otorga adecuado fundamento al pronunciamiento, por lo que no cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485).Así votó.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
SENTENCIA
N° 76 Corrientes, 05 de mayo de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 153/155 vta., confirmándose el Fallo N° 212 obrante a fs. 145/148, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a cargo de la apelante vencida (art. 87 de la ley 3540). 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.
Dra. Stella M.M. de Alonso
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
020746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114909