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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Indemnización. Actualización monetaria
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo deducida contra la ART.
En la Ciudad de Mendoza, a los 20 días del mes de febrero de 2015 (20/02/15), se constituye en SALA UNIPERSONAL de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, la Dra. Norma Liliana Llatser, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 47.205, carat.: “VERAGUA. ABEL ENRIQUE C/LIDERAR A.R.T. S.A. P/ acc.”, de los que resulta:
RESULTA:
I.- A fs. 24/38 interpone demanda por intermedio de apoderado el Sr. Abel Enrique Veragua contra Liderar A.R.T. S.A., por $…, o lo que en más o menos resulte de las probanzas, en concepto de indemnización por incapacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral. Opta por la acción tarifada, sin renuncia a cualquier otra opción. Cita jurisprudencia en su abono.
Relata que su mandante ingresó a trabajar en la firma “Leo Vial S.R.L.” el 12/07/10, como ayudante albañil, bajo CCT 76/75, cumpliendo tareas de encofrado, en horario de 8 a 18hs. Refiere que estaba inscripto, pero no se le abonaban hs. extras ni vacaciones. Señala que siempre se desempeño con corrección y diligencia. No así la accionada, sobre todo después del accidente sufrido el 14/07/10; expresa que intima para que se le indique la ART, y le brinde asistencia médica, sin obtener respuesta. Señala que ingresó apto. Describe que las tareas eran de esfuerzo, que la empleadora no daba cumplimiento a las normas de la ley 19.587. Refiere que si bien sentía dolores en la cintura, esta situación empeoró a partir del accidente que sufriera el 14/07/10 aproximadamente a las 17,40, cuando estaba desencofrando un canal, giró sobre su cuerpo, sintiendo un gran dolor en su rodilla izquierda, pierde el equilibrio y cae contra el piso, con fuertes puntadas que se irradiaban a los miembros inferiores, quedando doblado, sin poder levantarse. Sostiene que la empleadora no asumió responsabilidad, debiendo atenderse en la obra social. Relata otro hecho el 03/10/11, en que se le traba la rodilla izquierda, por lo que la empresa lo envía a Liderar ART. Manifiesta que la ART brinda atención, lo operan, otorgándole el alta traumatológica el 07/03/12. Precisa que le quedan secuelas; destaca que padece de una incapacidad del 10%, parcial y permanente. Formula liquidación. Deduce profusamente la inconstitucionalidad de diversos arts. de la LRT, dando fundamentos de cada una de ellas. Funda en derecho. Formula reserva del caso federal. Ofrece prueba. Denuncia pacto de cuota litis, pide su homologación.
II.- A fs. 40 se ordena correr traslado de la demanda, comparece la demandada LIDERAR ART. (fs. 44/53). Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora; funda profusamente los principios rectores en materia de control de constitucionalidad; refiere la inconstitucionalidad en abstracto; sostiene la presunción de validez de las normas; el examen de conveniencia; el principio de igualdad y equidad, cita jurisprudencia en su abono. Formula negativa general y n particular. Sostiene que la ART ha cumplido en forma total y acabada las obligaciones a su cargo. Afirma que su mandante recibió la denuncia de accidente de trabajo el 03/10/11; que a partir de la misma solicitó asistencia médica en la Clínica Francesa, otorgándosele todas las prestaciones, con alta el día 07/03/12. Refiere que resulta a cargo de la accionante demonstrar la existencia, origen y secuelas de las dolencias que motivan el reclamo. Expresa que el actor se ha limitado a señalar arbitrariamente que padece de un incapacidad del 15%. Denuncia la ausencia de secuelas. Más adelante destaca que no funda el porcentaje reclamado del 10%. Refiere que la Aseguradora sólo se ha comprometido a otorgar aquellas prestaciones conforme la LRT, transcribe el art. 26 de la ley 24.557. Impugna la liquidación. Solicita la aplicación de intereses conforme lo establecido en las Res. 104/98 y 414/99; así también requiere que se aplique la ley 24.307 y 24.432 respecto a la regulación de honorarios. Formula reserva del caso federal. Ofrece prueba.
III.- A fs. 55 se corre traslado del art. 47 de C.P.L.; que contesta la actora a fs. 57/60, ratifica la demanda en todos sus términos. Se explaya sobre la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557. Plantea la inaplicabilidad de las leyes 24.307 y 24.432; en subsidio la inconstitucionalidad. A fs. 63 se expide la Fiscalía de Cámaras respecto a las inconstitucionalidades deducidas. Solicita sustanciación (fs. 65).
A fs. 67 obra auto de sustanciación. A fs. 87/88 obra pericial médica; impugnada a fs. 91 por la demandada, argumentos que sostiene dará en los alegatos. A fs. 103/104 obra la pericia contable; impugnada a fs. 109 por la ART, contestada a fs 120 por la experta, ratificando su informe, al ser una impugnación genérica de la pericia.
A fs. 124 se fija fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 125/128 la parte actora solicita la aplicación de la ley 26.773. A fs. 130 se ordena correr traslado. A fs. 136 obra acta de la audiencia de vista de causa y quedan los autos en estado de dictar sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el Tribunal en SALA UNIPERSONAL se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÓN: Costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
El vínculo laboral invocado por la actora surge acreditado con los bonos de sueldo acompañados (fs. 9/22), los que dan cuenta que el Sr. Abel Enrique Veragua se desempeñaba para la firma “LEO VIAL S.R.L.”, como ayudante conforme CCT 76/75. Corroborado por la pericial contable (fs. 103).
Frente al cúmulo probatorio descripto, queda plenamente acreditada la efectiva prestación del servicio (art. 45 in fine C.P.L), realizadas por la actora para “LEO VIAL S.R.L.”. En tanto el carácter de Aseguradora de La Segunda A.R.T. S.A., queda acreditado por el responde de la demandada, mediante el cual reconoce la prestación médica al actor. Así también la pericia contable informa que entre la empresa “Leo Vial S.R.L.” y la aseguradora Liderar ART se celebró el contrato de aficiación N° …, con vigencia entre el 01/02/11 y 31/01/13, en los términos de la L.R.T.
En cuanto a la competencia del Tribunal, la actora ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley de riesgos. En autos la demandada no resistió la competencia del Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal a favor de la competencia de las Cámaras del trabajo para resolver controversias que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1 inc.h del C.P.L), en numerosos precedentes se ha establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa, al margen de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios del juez natural y de la división de poderes. Asimismo entendió esta Cámara que la atribución de la competencia federal por los recursos contra las resoluciones de aquellas comisiones, importa un avance sobre las jurisdicciones locales (Ver Vazquez Vialart, “Avance del poder federal…” T. Y S.S. 1996-510).
Nuestra Suprema Corte también lo entendió así desde la sentencia recaída en la causa N° 72.153, carat.: “Borecki E. En j.: 29273….p/enf.Acc. s/cas.”, en la que sostuvo: “…ya esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, …, 46, son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (arts. 75 inc. 12 de la C.N.). Y agrega, refiriéndose con extensión a la reforma del decreto 1278/00 en cuanto significa la necesario intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central, que la amplitud de atribuciones jurisdiccionales conferida a tales organismos las tornaran necesariamente en inconstitucionales y en cuanto interfieren la jurisdicción provincial ya que tales normas no pueden escindirse de los dispuesto en el art. 46 de la ley…”.
Por lo tanto de acuerdo a los fundamentos señalados por el Tribunal, entre otros, en los autos 39.653 “Dameto c/Inti…”, que aquí se dan por reproducidos en mérito a la brevedad, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme lo establecen los arts. 18, 75 inc. 12, 109, 1212 de la Carta Magna y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el dictamen de Fiscalía de Cámaras (fs. 53 y vta.), corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 8, 21, 22 y 46 de la ley.
La jurisprudencia de nuestra provincia se ha inclinado por un criterio coincidente con el expuesto anteriormente: “…Los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. son inconstitucionales en cuanto sustraen un conflicto de naturaleza laboral de las Cámaras Laborales, y siendo inconstitucionales los referidos artículos, los Tribunales del Trabajo son competentes para entender en la presente causa a tenor de lo dispuesto por el art. 1º del C.P.L.”… Cámara Tercera del Trabajo.Autos n° 28.355 caratulados: “FUNES, RICARDO R. SERVICIOS ROYAR S.R.L. p/ ORDINARIO de fecha 05-07-2000.
Ello implica que se establecen normas de procedimiento en la esfera del derecho administrativo, en desconocimiento de las facultades reservadas por las provincias, desplazando la actividad jurisdiccional reservada constitucionalmente sólo al Poder Judicial.
Respecto del art. 46 de la L.R.T. considera el Tribunal que al sustraer del ámbito de los Tribunales Provinciales el conocimiento y decisión de la materia laboral que corresponde a la Jurisdicción de los Jueces de la Nación o de los jueces de provincia según que las cosas o las personas correspondan a las respectivas jurisdicciones, resulta violatorio de expresas normas constitucionales, concretamente los arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en el art. 75 inc. 12.
Sobre la misma cuestión y en idéntico sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A. en la causa Castillo Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.por Queja”, autos en los que intervino a efectos de resolver sobre el recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía, La Segunda A.R.T. S.A, contra la resolución de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que mantuvo la resolución de esta Segunda Cámara del Trabajo que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas. Recientemente la C.S.J.N se expidió en autos “Obregón, Francisco Victor c/Liberty ART (17/04/12), respecto a las Comisiones Médicas.
En definitiva de acuerdo a las normas citadas, y compartiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales el Tribunal que en el presente caso y el dictamen de Fiscalía de Cámaras (fs. 63/64), los arts. 8, 21, 22 y 46 de la L.R.T., resultan sin duda inconstitucionales. En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto por las normas del C.P.L citadas precedentemente, es competente este Tribunal para entender en la presente causa, debiendo hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por la accionante.
Conforme lo expuesto, afirmo que la Sr. Abel Enrique Veragua prestó servicios en relación de dependencia de “LEO VIAL S.R.L.”., empresa que tenía como cobertura de la Ley de Riesgos de Trabajo en la Aseguradora Liderar ART S.A., afiliación que estuvo vigente entre el 01/02/11 y 31/01/13 (fs. 104). ASÍ VOTO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
Acreditada la existencia de la relación de trabajo, corresponde el tratamiento del reclamo formulado por el actor, el que consiste en el pago de una indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente de trabajo. Cabe destacar que si bien la Aseguradora niega que sufra de alguna incapacidad derivada de un accidente laboral, lo cierto es que le prestó asistencia médica luego que el actor denunciara el siniestro, cuestión reconocida expresamente en el responde (fs. 49). Asimismo, ello surge del formulario de denuncia de Liderar por accidente de trabajo en el cual se detalla los datos del accidente ocurrido el 14/07/11, en circunstancias de estar “desencofrando un canal, giró sobre su cuerpo para cambiar de posición y sintió un fuerte dolor en la rodilla izquierda, el obrero se hizo atender por la obra social sin denunciar en la empresa el accidente hasta el día de la fecha2. (03/10/11) (ver fs. 6); constancia de asistencia médica/fin de tratamiento (fs. 7).
Si bien la demandada impugnó la documentación acompañada, no solicitó medidas para su comprobación; “Según los artículos 168 y 170, cada litigante de confesar o negar categóricamente la autenticidad de los documentos presentados por la contraria. Si fueran impugnados, deberá darse los fundamentos de la impugnación: (adulteración del documento, mutilación del mismo, falsedad de la firma, etc.) y ofrecerse la prueba”…. “En el caso de impugnación, el litigante que impugna o pretende que el documento no es auténtico, total o parcialmente, es quien debe promover la cuestión y tiene la carga de producir la prueba”(Código Procesal Civil de Mendoza, Guarino Arias, EJC, pág. 150) (art. 183 C.P.C. y 108 del C.P.L.). En síntesis, la documentación presentada deberá tenerse por auténtica.
Planteada en este contexto la plataforma fáctica, en el caso de autos, es preciso hacer referencia a la doctrina sentada por el Superior Tribunal Provincial, y que ya fuera aplicada, recientemente, por el este Tribunal en autos N° 46.045, carat.: “MURIANA LAURA ELIZABETH c/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. P/ acc.”( 16/09/14), reiterados en autos N° 45.409, carat.: “MONDACA, JUAN MARCELO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ acc.”, (16/10/14), entre otros; la S.C.J.M. en los autos N°107.613 caratulados: “Zapata en J: 40.213 c/ Mapfre ART S.A. p/Enf.Acc.s/Inc.Cas.” 05/02/14, que establece que de conformidad con lo dispuesto por el art.22 del Dec.Regl. 491/97, la falta (10 días, salvo excepción) del rechazo oportuno del evento, debe considerárselo tácitamente aceptado. En el citado precedente además señaló: “En consecuencia, si el actor acompañó instrumental en prueba de que el prestador (“Centro Clinic”) de Mapfre en la zona de Palmira – San Martín- le otorgó tratamiento y, oportunamente, estableció el alta médica por la misma patología ahora detectada por el perito judicial, incumbía a la accionada la prueba contraria (arg. artículo 179, 2° párrafo, C.P.C. y 108 C.P.L.).
En el caso de autos, estamos en presencia de un accidente que fuera denunciado a la demandada; la que le otorgó prestaciones médicas y dinerarias -ILT- (ver fs. 94) con fecha 05/03/12 se le otorga fin de tratamiento, obra el alta médica sin incapacidad (fs. 7); no obra constancia que la demandada rechazara el evento, conforme lo establece el decreto reglamentario 491/97 y el perito médico en autos, como lo analizaremos más adelante, corroboró las patologías reclamadas. Todo lo cual me permite aseverar que estamos en presencia de un accidente de trabajo, encuadrado en el art. 6.1 de la L.R.T., resta determinar si de la producción del evento dañoso, derivó alguna lesión incapacitante en el actor, atento el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT y como expresáramos en la primera cuestión, es resorte del Tribunal la determinación, en definitiva, de la naturaleza y grado incapacitante. Corresponde en consecuencia, realizar el mérito de la prueba colectada en autos.
El perito especialista en medicina laboral presenta su informe a fs. 87/88, el experto en forma clara funda su dictamen en: a) compulsa de antecedentes; b) examen físico pericial; c) exámenes complementarios y d) baremo ley 24.557. Indica los principios científicos de la semiología; los postulados de la Medicina de la Evidencia y la compulsa de los antecedentes presentados. Diagnostica que presenta lesiones directas: trauma de rodilla izquierda con ruptura meniscal y secuelas tardías: meniscectomía con secuelas de gonalgia postraumática crónica, hidrartrosis, hipotrofia muscular y limitación funcional postraumática. Destaca en las consideraciones médicolegales, que no hay pruebas de preexistencia de las lesiones diagnosticadas; que el actor presenta lesiones y secuelas compatibles como sobrevinientes al trauma referido, que permiten establecer la certeza de compatibilidad de la etiología de las lesiones (nexo de causalidad) . Luego el experto se explaya en referenciar la lesión meniscal. Concluye que el actor presenta una incapacidad laboral global (funcional y anatómica), parcial , permanente, culpable del 13% de la total obrera y para todo tipo de trabajo. Impugnada por la demandada en forma genérica, señalando que dará sus argumentos en los alegatos (fs. 91).
La apreciación armónica de la masa probatoria acompañada y rendida en autos me lleva en convicción a considerar que la incapacidad que sufre el actor ha sido provocada como causa inmediata y directa del accidente denunciado en la demanda. Corrobora esta afirmación el análisis efectuado del dictamen pericial, el que aparece fundado en adecuados soportes técnicos y científicos (art. 192/193 del C.P.C. en conc.108 del C.P.L.), además no obra en autos otros elementos de juicio que permitan fundada y razonablemente dejar de lado las conclusiones de los expertos. De modo que el nexo causal determina sin lugar a dudas, que la patología que padece, detallada por el experto -perito de la causa-, es inmediata con el accidente laboral padecido por el Sr. Veragua. Nexo necesario para atribuir el porcentaje del siguiente modo, teniendo en cuenta las patologías determinadas y los factores de ponderación: 10% por la diagnosticada, suma a la que corresponde asignarle 2% (dificultad para realizar tareas habituales 20% del 10); 1% (amerita recalificación 10% del 10) y 0% (edad), resultando en definitiva un porcentaje indemnizable del 13% por el accidente producido el 14/07/11 en ocasión de estar desempeñándose para su empleador (art. 6 ap. 1 de la ley 24.557).
El cuantum indemnizatorio
A los efectos de establecer el monto indemnizatorio que la ART demandada deberá abonar a la actora, corresponde determinar en primer lugar si resultan aplicables al caso las prescripciones de la Ley 26773, peticionadas por la actora a fs. 125/129., sin que la demandada contestara el traslado conferido (fs. 130).
Sobre el particular este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse reiteradamente; así en la causa N° 41.079 caratulada “Ocampo, Julia c/ MAPFRE ACONCAGUA ART SA p/ Enfermedad Accidente” (19/112/12), y más recientemente en los Exptes N° 44.947 “Gomez Matias Adrian c/ Swiss Medical ART SA p/ Accidente (20/12/12) ; N° 43.489 “De Blassi Liliana Gloria c/ La Segunda ART SA p/ Accidente ( 04/02/13) y 42.747 “García Jose Manuel c/ Asociart ART SA p/ Acc” (14/02/13), entre otras, donde se consideró que a los efectos de determinar el monto de la prestación por incapacidad permanente resulta aplicable la Ley 26.773.
En el primero de los precedentes citados, con el voto del Sr Ministro Preopinante Dr Jorge Guido Gabutti esta Cámara consideró que “…El art. 2 del Código Civil, establece como principio general que: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.
Claramente el texto normativo contempla dos supuestos: aquél en el cual la ley dispone el momento a partir del cual resultará aplicable, y el otro cuando no lo prevé, en cuyo caso será obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
La Ley 26.773, establece como regla general para su entrada en vigencia que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”; (art. 17, inc. 5).
No obstante ello, coherentemente con la finalidad perseguida por la misma, expresada en su denominación como “Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo en Enfermedades Profesionales”, procura la actualización de todo el sistema reparatorio abarcado por la LRT N° 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias y por dicha Ley 26.773 (art. 1, 2do. párrafo); bajo los principios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad”.
Acorde con tal finalidad dispone en su art. 8º: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y en tanto en su art. 10 y siguientes, regula el funcionamiento financiero del sistema, estableciendo como regla básica que “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador” (art. 10, último párrafo); lo que resulta articulado con el indicador salarial proporcionado para la actualización de las prestaciones.
En función de tales consideraciones, puede sostenerse que el objetivo de la ley es la actualización del funcionamiento del sistema reparatorio del régimen legal vigente en materia de contingencias laborales, que reitero de acuerdo a sus mismos términos, resulta comprensivo de la LRT N° 24.557, del Dto. 1694/09 de todas las normas que las complementan y reglamentan; por ello y avanzando sobre el particular, dispone en el art. 17, incs. 6) y 7), las excepciones al principio general plasmado en el inc. 5) antes transcripto, aplicables a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente”; y a las “disposiciones atinentes al importe y actualizaciones de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez”, estableciendo distintos momentos de entrada en vigencia, a los fines de completar la aludida actualización abarcando las prestaciones pendientes independientemente del momento en que se hubiera manifestado la invalidez.
Particularizando, respecto de lo que debe resolverse en autos, resulta claro, que en el afán de actualizar el régimen de prestaciones, la Ley concretamente dispuso la recomposición de las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente” previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 para que todas las comprendidas en las distintas normas se equipararan a su entrada en vigencia (08/11/2012), debiendo para ello emplearse el índice RIPTE, desde el 1° de enero del año 2010, de manera de obtener un panorama uniforme de las prestaciones a abonar a las contingencias aún no cubiertas; para alcanzar con ello los criterios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad” de la reparación, según resultan impuestos en el art. 1°; motivo por el cual considero que la actualización prevista por la Ley en análisis (art. 17, inc. 6) debe aplicarse a las prestaciones por incapacidad permanente, aún en los casos en que la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tal como sucede en el caso de autos.
La Séptima Cámara del Trabajo de la Provincia, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, coincidiendo con la solución que propicio, en autos N° 4235 – “GODOY, D.M. c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p/ ACCIDENTE”; y autos N° 4906 – DOMINGUEZ, O.H. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p/ ACCIDENTE”; ello sin perjuicio de la diferente postura sostenida por este Tribunal en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 16 del Dto. 1694/09, adoptada a partir del fallo en autos “Pizarro Dengra”. En su ilustrado voto el Dr. Sergio Simo sostuvo que: “una interpretación armónica, integral y en su conjunto del texto legal conduce a este resultado. En efecto, el art. 17, inc. 5) como lo he manifestado supra, establece el principio general en lo referido a la fecha de su entrada en vigencia (primera manifestación invalidante posterior a su publicación en el B.O.), mientras que el art. 17, inc. 6) consagra expresamente una excepción a dicho principio general y, por ende, se aplica a partir de su publicación en el B.O. (art. 2 C.C.). Caso contrario qué sentido práctico y jurídico tendría el art. 17, inc. 6) si no fuera que el mismo se aplica a las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, esto es durante la vigencia de la L.R.T., Decreto 1278/00 y Decreto 1694. En efecto, si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6) fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5), directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6) en cuyo caso, también la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6) (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la Ley 26.773, a partir de la “primera manifestación invalidante” posterior a su publicación B.O., tal como lo dice el art. 17, inc. 5)”.
Aclarado lo que antecede y a los efectos de establecer la indemnización que en este caso corresponde, de acuerdo al IBM determinado por la pericial contable de $…, el que se compadece en términos generales, con lo que surge de los recibos acompañados y conforme el grado de incapacidad determinado del 13%, porcentual que encuadra en lo dispuesto en el art 14.2.a), de la Ley 24557, s.t.o. por el Dec 1694/09 el cálculo sería el siguiente: 53-…-13%-1,083 (65/60)=…. De donde $… es el ingreso base; 13% es el grado de incapacidad que presenta la actora y 1,083 es el coeficiente de edad: 65/60.
Se observa entonces que el monto de la prestación antes calculado no supera el piso legal establecido primeramente por el Dto. 1694/09 ($ … – 13 % = $ …), que integrando el régimen de ordenamiento previsto por la Ley 26.773 (art. 1°), ha sido actualizado al día de la fecha, mediante Resolución Nro. 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y S.S., según la cual eleva dicho piso, disponiendo en su art. 2° que: “…para el periodo comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponde por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b) de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS … ($ …)”
En este caso, el que encuadra en el mencionado artículo 14, inc. 2, corresponde la suma de $ … (620.414-13%), conforme lo ordenado por las citadas normas (ver Art 17, Inc 6) y la reciente Resolución N° 22/2014.
Así en los precedentes N° 41.533, caratulados “GALLEGOS, AMARO DARÍO C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” y “N° 40.246, caratulados “PILOT, ERNESTO BARTOLOME C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, ambos de fecha 20/02/14, como preopinante y en autos N° 39.482, “ANDINO, MARIO ESTEBAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. P/ACC.”, con el voto del Dr. Jorge G. Gabutti, dictado el 05/03/14, en forma coincidente, nos hemos pronunciado en tal sentido, señalamos: “A partir del dictado de la resolución 34/13 de la Secretaria de Seguridad Social dependiente del M.T.E.y S.S., de fecha 16/12/13, publicada en el B.O. el 24/12/13, que establece los montos de actualización de las compensaciones adicionales de pago único y las prestaciones dinerarias que corresponde por aplicación del artículo 14, inc. 2, ap. a) y b) de la ley 24.557 y sus modificatorias (art. 4), el monto indemnizatorio no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar $…, por el porcentaje de incapacidad. En el caso de autos corresponde un monto indemnizatorio de $… (…-44%)
En este sentido, el Tribunal modifica el criterio sostenido en los citados precedentes de éste Tribunal “Ocampo” y “Gómez”, en razón del dictado de la resolución ministerial, en ellos se estimaba un monto compensable por carencia de RIPTE.”
Reiterando lo allí resuelto, el monto de prestación determinado (art. 14.2.a) L.R.T., igualmente, deberá adicionarse los intereses a la tasa pura prevista en la ley 4087, desde la fecha desde pericia médica obrante en autos de fecha 15/03/13 (fs.88 vta.), que en el caso de autos es la que mejor se compadece, en tanto quedó determinada la minusvalía definitiva del actor. La tasa a la fecha de esta resolución es de 9,69% (708 días -0.01[5/365]-9.69), lo que arroja en concepto de interés la suma de $… ($ …-9,69%), por lo que en definitiva el monto de condena asciende a PESOS … ($…), a la fecha de esta resolución, sin perjuicio de la suma que resulte en caso de incumplimiento.
El modo en que fueron resueltas las cuestiones sujetas a la consideración del Tribunal, torna innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los planteos formulados por las partes.ASI VOTO.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
En consideración con el principio chiovendano de la derrota las costas deberán ser soportadas por la demandada LIDERAR ART S.A. (art. 31 C.P.L. Y 36 C.P.C.). ASÍ VOTO
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta:
Mendoza, 20 de febrero de 2015.-
Y VISTOS:
El Tribunal en SALA UNIPERSONAL
RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 8, 21, 22 y 46 de la Ley 24557.-
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. ABEL ENRIQUE VERAGUA contra LIDERAR A.R.T. S.A. condenando a pagar en el término de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, la suma de PESOS … ($…), hasta la fecha de esta resolución, en concepto de incapacidad parcial y permanente, sin perjuicio de los reajustes e intereses que correspondan en caso de incumplimiento al momento del efectivo pago.
III.- Las costas son a cargo de la demandada vencida (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C), conforme lo resuelto en la tercera cuestión.
IV.- Regular los honorarios profesionales según el mérito de lo actuado en el principal del siguiente modo: de los Dres. Roberto Ruiz Zapata en $…, Gonzalo Ruiz Zapata en $… y Roberto Ruiz Bucca en $…; Dres. Pablo F. Scordo en $ … y Jorge Llanes en $… y a los Sres. Peritos teniendo en cuenta el mérito de la labor cumplida, su incidencia en la resolución de la causa y la relación con los honorarios de los letrados (L.S.378-143; L.S. 171-375; L.S.170-68; L.S.166-13;L.S. 215-345, L.S.244-114, LS 253-274, LS 299-227, LS 316-38, L.S. 238- 271, L.S. 358-195 y L.S. 359-81) a la Sra. Perito Contadora Fanny Alicia Zapata en … y al Sr. Perito Médico Dr. Antonio Paolasso en $… (arts. 2, 3, 4, 13 Ley 3641, y art. 505 C.C.).-
V.- Emplazar a la parte demandada en TREINTA DÍAS, para que abone en autos la cantidad de $… en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DÍAS, para que abone los APORTES DE LA LEY 5059 por $… y a los profesionales de la demandada el monto de $… correspondiente a Derecho Fijo, todo bajo apercibimiento de ley, debiendo acompañar las respectivas boletas de pago.
NOTIFIQUESE A LA S.R.T; ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE MENDOZA, A LA CAJA FORENSE y COLEGIO DE ABOGADOS.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
Dra. Norma Liliana LLATSER
Dra. Marinés Babugia – Secretaria
000336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100464