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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALesiones culposas. Violación del deber de cuidado. Prescripción de la acción punitiva
En el marco de una causa por lesiones culposas, se ordena remitir la causa al Juzgado de origen a fin de que -previo traslado a las partes- se pronuncie en orden a la subsistencia de la acción penal.
Santa Fe, 21 de marzo del año 2.017.
VISTOS: Los autos «MANZUR, NÉLIDA ZULEMA -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 1566/12) EN AUTOS: ‘MANZUR, NÉLIDA ZULEMA S/ LESIONES CULPOSAS’ (EXPTE. 528/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509338-1); y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 17 de febrero de 2012, por resolución del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional N° 3 de Rosario, en lo que aquí interesa, se condenó a Nélida Zulema Manzur como autora penalmente responsable del delito de lesiones culposas a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y las costas del proceso (arts. 5; 29, inc. 3; 45; 94; C.P.) -disponiéndose como reglas de conducta a cumplir, de conformidad con lo normado por el artículo 27 bis del Código Penal, fijar domicilio, someterse al Patronato que disponga el Juez de Ejecución Penal y abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas- y se hizo lugar a la demanda civil, condenándola a pagar los rubros resarcitorios detallados (fs. 195/201v., autos principales).
2. Apelada dicha sentencia por la defensa de Manzur, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, integrada por los doctores Crippa García, Acosta y Pangia, por acuerdo 241 del 13 de agosto de 2012, la confirmó con costas (fs. 222/224v., autos principales).
3. Contra dicho pronunciamiento, la imputada interpuso «in pauperis» recurso de inconstitucionalidad, el que fue adecuado técnicamente por la Defensora General de Cámaras de Rosario (fs. 226/v., autos principales y 1/36v., respectivamente).
En el escrito de adecuación técnica, la impugnante fundó su recurso de inconstitucionalidad en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055, en el entendimiento de que en la sentencia cuestionada se había efectuado una arbitraria valoración de las pruebas agregadas en razón de una interpretación contraria al beneficio de la duda. Arguyó que la decisión era violatoria del «in dubio pro reo», garantía consagrada constitucionalmente.
Refirió que la imputación del hecho -comunicada más de un año después del suceso y sin la presencia de abogado defensor- no tradujo concretamente la violación al deber de cuidado que había desencadenado por el nexo de determinación adecuado las lesiones a De Gaetano.
Agregó que la violación al deber de cuidado intimada fue no haber adoptado las medidas necesarias -sin especificar cuáles- para evitar que el can saliera a la calle y lesionara a la víctima, mientras que la norma que impone el deber exige sujetar con collar y correa al animal cuando circula o permanece en la vía pública. Señaló que en ningún momento se planteó ni se atribuyó que el perro estuviera siendo paseado por su dueño.
Concluyó que existió una deficiencia en la imputación que no tradujo un deber de cuidado exigible de acuerdo a la normativa vigente, a pesar de que se tomó como fundamento para adscribir el deber incumplido la ordenanza que regula la cuestión. Añadió que, para intentar suplir tal divergencia, se consideraron como ciertas manifestaciones de supuestos ataques anteriores -no cristalizados por sentencia firme-, recurriendo a ellos para desvirtuar la versión razonable de la imputada, consistente en que en ningún momento violó deber de cuidado alguno frente a un acontecimiento que el propio acuerdo impugnado presenta como súbito e impredecible.
Por otro lado, se agravió de la falta de presencia de la defensa al momento de la declaración indagatoria, en clara violación al artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo además que los dichos de la imputada habrían sido valorados por todos los Jueces intervinientes en su perjuicio, alejándose del principio de imparcialidad y equidistancia que debe reinar en todo rol de juzgador.
En orden a fundar la arbitraria valoración de la prueba achacada al A quo, señaló que la versión cargosa de la propia víctima resulta insuficiente para sustentar por sí una condena y que existen contradicciones entre su declaración y la de los testigos Ruíz y Odone.
En concreto, refirió que el denunciante y el testigo Ruíz difieren en cuántas veces el can mordió a De Gaetano, en cómo se produjeron las heridas y en cómo se pusieron en contacto entre ellos, divergencias que -consideró- socavan la credibilidad de sus declaraciones, a la vez que no resultan suficientes para destruir la versión de descargo de la imputada, ni para fundar una condena con certeza.
Entendió que de la testimonial de Ruíz surge que quien violó el deber de cuidado de no introducirse adecuadamente en un conflicto canino, desencadenando el daño, fue el propio denunciante, autoexponiéndose a un riesgo y acrecentándolo e interrumpiendo un nexo causal que, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, nunca hubiera terminado en un resultado lesivo.
Se agravió de que tanto el fallo de primera instancia como su confirmación en la Alzada: no hubieran tenido en cuenta las fotografías presentadas por la defensa en las que se muestra al denunciante paseando a su perro sin bozal; sí hubieran valorado vistas fotográficas y dichos de personas que no habían sido cristalizados por sentencia firme; y hubieran dejado de lado la sana crítica racional al considerar veraz que De Gaetano y Ruíz cumplían con el uso de bozal que no fue obligatorio sino hasta dos años después del acaecimiento del hecho intimado.
Por último, postuló que lo dicho conllevaba el rechazo de la pretensión c ivil resarcitoria, al no haberse podido determinar con certeza que el curso normal y ordinario de las cosas tendiera a la causación del daño según una puesta en marcha de la causalidad imputable a su defendida como propietaria del can a raíz de una violación del deber de cuidado traducida en negligencia y estando en autos determinada la culpa de la víctima por la que la demandada no debía responder.
4. La Alzada, mediante auto 414 del 5 de diciembre de 2012, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 44/45v.); lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Sede (fs. 57/64, Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508668-7).
5. Esta Corte -integrada- por acuerdo del 18 de febrero de 2014 resolvió admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa de Manzur (fs. 89/96v., Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508668-7).
6. Elevados los autos principales a este Tribunal, se le corrió vista al señor Procurador General, quien propició la declaración de admisibilidad parcial e improcedencia de la presente vía (fs. 60/70v.).
7. Conforme se ha destacado en reiteradas oportunidades, es deber de este Tribunal considerar las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque las mismas sean sobrevinientes a la interposición del recurso examinado (cfr. A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130; entre otros).
En el caso, según resulta del examen de autos, la acción punitiva podría encontrarse prescripta a la luz de lo dispuesto por los artículos 62 y 67 del Código Penal.
Por ello, y atendiendo a que la prescripción de la acción penal se produce por el solo transcurso del tiempo, es de orden público (Fallos:300:716; 311:80; etc.) y debe declararse de oficio en cualquier instancia por resultar consustancial con la garantía de la defensa en juicio, corresponde verificar si efectivamente la misma se ha producido en el caso, advirtiéndose que la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 17.02.2012; pues de ser así existiría un obstáculo insalvable para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, el aspecto vinculado a la eventual prescripción de la acción excede la competencia de esta Corte, abierta al efecto sólo de juzgar acerca de la admisibilidad y, en su caso, la procedencia del recurso de inconstitucionalidad provincial, por lo que debe remitirse la causa al Juzgado de origen, a fin de que -previo traslado a las partes- se pronuncie en orden a la subsistencia de la acción penal.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada-, RESUELVE: Así disponerlo.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FEIJOÓ – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
018987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112898