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JURISPRUDENCIADelito de lesiones culposas. Probation. Oposición del fiscal y la víctima
Se confirma la decisión que rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por un imputado por el delito de lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente de vehículo automotor.
Corrientes, 11 de mayo de 2015.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Chain dijo:
I. Contra la resolución N° 188 de fs. 156/157, dictada por el Tribunal Oral de Paso de los Libres, que resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueb a solicitado en favor del imputado Froilan Vital Acuña, la defensa interpone recurso de casación (fs. 160/162).
II. Funda el recurso de conformidad a lo normado por el art. 493 inc. 1º y concordantes del C.P.P.
Se agravia en primer lugar, por haber considerado insuficiente el ofrecimiento económico efectuado, lo que el Sr. Fiscal de Cámara tomó como argumento para el rechazo en virtud de la declaración testimonial de la víctima que manifestó su desacuerdo, cuando según el art. 76 bis del C.P. y doctrina que cita, el imputado debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. Se agravia, en segundo lugar, por haber indicado que el imputado no reflexionó sobre la conducta endilgada ni tampoco adujo el beneficio de no celebrarse el juicio, siendo que no es un requisito establecido por el art. 76 bis del C.P., y el imputado brindó asistencia inmediata a la víctima luego del accidente, no posee antecedentes, tiene 71 años con insuficiencia cardíaca y el delito es de probable condena condicional, además de ofrecer tareas comunitarias, lo que aduce que el mismo reflexionó sobre los hechos que se le imputan. Sobre ello agrega, que hasta el momento no se pudo demostrar si es que fue o no responsable del mismo, citando doctrina, jurisprudencia y normas internacionales sobre la materia.
Se agravia, en tercer lugar, señalando que el «a quo» sostiene como fundamentos de rechazo, fallos del Tribunal Oral Penal que corresponden a la escala penal del delito de homicidio culposo, debiendo tenerse en cuenta que el delito endilgado a su defendido es el de «lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor», el cual posee una pena mucho menor.
III. A fs. 176/177, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación.
IV. Ingresando al tratamiento de los agravios señalados por el recurrente, considero que los mismos no se hallan en condiciones de prosperar, ya que el decisorio del «a quo» luce ajustado a derecho, atento a la oposición formulada por el fiscal, puesto que verifico las condiciones de logicidad y fundamentación del dictamen del ministerio público, previo a tenerlo como vinculante, lo cual se ve eficazmente cumplido en el dictamen de fs. 151/153. En efecto, éste es el criterio actual del Alto Cuerpo, para aplicar a los pedidos basados en el art. 76 bis del C.P., y así se resolvió confirmando denegatorias de dichas solicitudes, aclarándose que ello no implica un cambio de roles, sino que el Fiscal como titular de la «vindicta pública», si se opone fundadamente al pedido su dictamen, su opinión es vinculante cuando dictamina por la realización del juicio oral, así se resolvió en: Expte. N° PI2 11076/3, Sentencia n° 21/10, Expte. N° PI2 14.792, Sentencia n° 46/11, Expte. N° PI2 111, Sentencia n° 114/10. En el sub litem, el Sr. Fiscal pondera el delito grave atribuido que menciona al describir la calificación legal del hecho imputado (lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente de vehículo automotor, art. 94 del C.P.), además de no contar con la aceptación de la víctima, sin ingresar en el fondo de la cuestión sino desde el prisma de la concesión o rechazo del beneficio solicitado, en un todo conforme a los lineamientos vertidos por este Alto Cuerpo en Sentencias Nº 21/09 y Nº 44/09; debiendo quedar claro además que éste Cuerpo, ya se ha expresado en el sentido de que la respuesta de la víctima en casos graves, debe ser tenida en cuenta, pues éste instituto se incorporó al código penal (ley N° 24316), también en beneficio de la víctima. («Solari Luis Carlos P/Sup. Abuso sexual con acceso carnal (Estupro) – Capital. Expte. Nº PI1 56.183, Sentencia Nº 67/11), caso en el que se ha ponderado la existencia o no de «gravedad» de la agresión hacia un bien jurídico, más allá de su calificación típica. De hecho, en el presente caso nos encontramos frente a un delito agravado por la propia ley penal en el segundo párrafo del art. 94 del C.P.
Debemos considerar también, que a partir de haberse superado la tesis restrictiva de concesión, cualquier pronóstico de pena que pudiere efectuarse resulta indiferente frente a la tesis amplia de concesión de éste instituto y que por ello debe realizarse una valoración conjunta de los requisitos establecidos por la ley y como se dijo, de las pautas emanadas de éste Superior Tribunal de Justicia, que concuerdan con sus finalidades, la cual más allá de la situación patrimonial del imputado, no se agota en el ofrecimiento de suma de dinero o en solo evitar la estigmatización del imputado.
Lo que aquí corresponde es examinar la procedencia o no del Instituto del art. 76 bis del C.P., en función del delito por el cual se encuentra acusado el imputado en la pieza acusatoria, y lo cierto es que en el presente caso, el «a quo», acertadamente analiza la cuestión propuesta desde el punto de vista de la factibilidad de la suspensión del juicio a prueba, y se limita a emitir su decisión al respecto, sin ahondar en el fondo de la cuestión, por entender que resulta necesario que se realice el juicio oral. Así, el Sr. Juez «a quo» menciona en su resolución que no cuenta con la conformidad de la parte damnificada, también apunta que obra dictamen fiscal desfavorable. Asimismo, se señala que el solicitante se encuentra imputado de un delito grave, según el art. 84, 2do. párrafo del C.P.
Sobre ello, este Superior Tribunal de Justicia ya ha fijado en numerosos fallos las pautas a tener en cuenta para su admisión, para evitar precisamente la automática concesión del mismo y no desvirtuar el espíritu de la norma, lo que el «a quo» cita en su resolución, ya que su aplicación se encuentra reservada a casos en que la poca importancia del hecho, medida por el escaso perjuicio causado y por la poca o casi nula peligrosidad del presunto autor, tornan aconsejable hacer uso de la útil herramienta que proporciona la ley y además someterse a una ponderación razonable tanto del delito como de las circunstancias particulares del caso sometido a investigación, habiéndose concluido en forma negativa para ello, por cuanto dichos elementos no se dan en este caso. Además, el examen integrativo de los elementos del caso, no puede agotarse en el solo cálculo de una expectativa de pena condicional, como indica la defensa, ni tampoco en aseverar que no se demostró si el imputado es o no responsable, siendo entonces el juicio oral, el ámbito natural y propicio que precisamente otorgará a la defensa la oportunidad de confirmar o desvirtuar su responsabilidad en el hecho. Cabe reiterar, que el análisis debe darse en cada caso en particular, precisamente para evitar la concesión automática del beneficio y a tal efecto, del auto de procesamiento N° 1625 obran te a fs. 79/83, donde se ha resuelto la situación legal del imputado habiéndose merituado los elementos de prueba colectados y determinándose su grado de responsabilidad con el dictado del mismo en orden al delito de «lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor» (art. 84, 2do. párrafo del C.P.); se desprenden las circunstancias del hecho reprochado: «[…] en la ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, el día veinte de septiembre de dos mil once, siendo aproximadamente la hora dieciocho y treinta minutos, en la intersección de la Av. Belgrano con calle Tucumán, circunstancias en que el imputado Froilán Vital Acuña, conduciendo un automotor marca Citroen, modelo Azam, quien circulaba por la Av. Belgrano, con orientación de suroeste a noreste (Es decir, desde los Barrios hacia el centro), y a consecuencia de su accionar imprudente, traducido en el descuido en su accionar, realiza una maniobra de giro hacia la calle Tucumán invadiendo el carril de circulación de la motocicleta marca Jmstar, modelo Nevada, de ciento diez centímetros cúbicos, que circulaba por la misma Avenida, siguiendo una orientación en sentido contrario, de noroeste a suroeste, conducida por la víctima, Gastón Leonel Lacuadra acompañado por Gastón Eduardo Sandoval, por lo que se interpone en el trayecto de circulación de la motocicleta, no otorgándosele la prioridad de paso, provocando con ello que este rodado embista al automóvil conducido por el imputado.
A consecuencia de este impacto, el nombrado Lacuadra sufre hipertrofia de cuádriceps del miembro inferior derecho, limitación de movimientos de flexión de pierna sobre muslo homolateral, con probable compromiso de ligamento cruzado anterior y lateral de rodilla derecha, inhabilitándolo para el trabajo por más de treinta días, con lo que las lesiones sufridas revisten el carácter de graves […]»; con lo cual surge que no se trata de un hecho que no revista importancia para hacer viable su concesión o de escaso perjuicio causado, de acuerdo a las pautas emanadas en consonancia con las finalidad del instituto y sentido de la norma.
Se aprecia entonces, una valoración conjunta de las condiciones en que se ha producido el hecho, con una evaluación «prima facie» de sus conclusiones con el grado de probabilidad necesaria para esta etapa procesal, advirtiéndose además que los elementos de prueba incorporadas a las actuaciones, no han sido atacadas ni impugnadas por la defensa durante la instrucción. Cabe reiterar, que éste Superior Tribunal de Justicia, fijó en numerosos fallos las pautas a tener en cuenta para su admisión, en consonancia con los objetivos de la ley, los cuales no pueden soslayarse ni ceñirse a una formal reunión de requisitos desprovistos de su sentido o desatendiéndolos, precisamente para evitar la automática concesión del mismo, ya que ello desvirtuaría su razón de ser.
Así, se advierte que el imputado refrenda un escrito a fs. 137/139, que en modo alguno hace alusión a las consecuencias dañosas de su accionar, sino que revela una mera presentación formal para eludir el juicio, debido a que del mismo surge que se limita a suplir las mínimas pautas de ley para obtener la procedencia del instituto procurado, las cuales no se encuentran reunidas como se expuso precedentemente, surgiendo que la presentación solo hace referencia a la realización de tareas comunitarias en el Hospital «San José» en la localidad de Paso de los Libres y la suma de $1.500, en concepto de reparación económica. Sobre ello, resulta oportuno destacar también, lo apreciado por éste Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que: «[…] para que este beneficio cumpla con la finalidad para el que fue creado, y no se convierta en un mero atajo, para evitar el juicio, que las reglas de conducta a imponer deben exigir al acusado, un despliegue físico y emocional de tal grado, que lo conmine ciertamente a reflexionar y a tomar la decisión de que en el futuro evitará desplegar una conducta similar a la que lo llevó a verse involucrado en el proceso con un auto de procesamiento.
Por ello, acordar el beneficio imponiendo únicamente, tareas de fácil realización para el acusado, sin importancia tanto para él como para la sociedad, y sin exigencia de un esfuerzo extra de su parte, desvirtúa la finalidad del Instituto […] que no solo es el mejoramiento del servicio de justicia sino que el acusado tome conciencia de la conducta ilícita llevada a cabo. Sentencia 21/2009. Expte. 27.565/07 caratulado «Locaso Gabriel Salvador p/homicidio culposo calificado y lesiones culposas calificadas en concurso ideal – Goya.»
V. Deviene pertinente recalcar, lo ya requerido anteriormente por éste Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia N° 45/2011 -Expediente Nº PI2 12.027/4 caratulado: «Blanco Sergio Basiliano p/falsificación de instrumento privado y defraudación por retención indebida en concurso real – Goya». consistente en la dilación del trámite de la causa, en virtud del pedido de suspensión de juicio a prueba, por lo cual entiendo, que para agilizar el procedimiento, proteger las garantías constitucionales de las partes y cumplir acabadamente con la finalidad del instituto, que en casos de solicitud de juicio a prueba, independiente de la etapa procesal en que se encuentre el expediente (instructoria o de juicio), se realice obligatoriamente una audiencia oral con concurrencia necesaria de las partes (Imputado, Defensa, Fiscal, Víctimas y Querellantes si los hubiera), a fin que el Juez escuche las propuestas y las respuestas en forma inmediata y pueda resolver la petición, con la celeridad necesaria, para no entorpecer la marcha del proceso. Va de suyo, que la tramitación por escrito de un pedido de suspensión de juicio a prueba, insume un tiempo considerable que concurre en desmedro del principio del «plazo razonable» que debe regir para los procesos penales (Fallo «Oliva Gerli» C.S.J.N. 333:1987).
Por ello, estimo que la realización de una audiencia, (si bien nuestro Cód. de Procedimiento Penal, no la prevé como si lo hace el Cód. Procesal de la Nación, en el art. 293. En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba. Norma: Cód. Procesal Penal de la Nación. Fecha de Sanción: 21/08/1991. Fecha de Promulgación: 04/09/1991. Publicado en: Boletín Oficial 09/09/1991), redundará en beneficio de la agilidad del trámite del proceso, y por ende de las partes, por aplicación del principio de oportunidad que la ley 24.316 ha incorporado al Cód. Penal al incluir el instituto de la suspensión del juicio a prueba en el Cód. Penal.
Aprecio entonces, que la audiencia oral, pública y celebrada inmediatamente después de efectuarse un pedido conforme al art. 76 bis del C.P., otorga a las partes intervinientes el derecho de expresarse en el ámbito de una audiencia única, en la cual el órgano judicial competente podrá conceder o no el beneficio solicitado; y en caso de rechazo, proceder a continuar con el juicio.
En consecuencia, entiendo que el «a quo» brinda las razones de su negativa, efectuando una valoración conjunta de los requisitos legales y de las pautas de éste Superior Tribunal de Justicia emanadas en consonancia con el espíritu, sentido y finalidad del instituto, pues no se debe perder de vista que este Instituto es precisamente un beneficio acordado por el Tribunal, no siendo obligatoria ni automática su concesión, por lo que la resolución impugnada debe ser confirmada. Así voto.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia N° 83 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. 2º) Encomendar al a quo, la pronta realización del Debate, con notificación de la fecha y hora de realización del mismo, a fin de cumplir precisamente con los objetivos del rechazo del beneficio solicitado y dado que el acusado tiene derecho a que su actual situación procesal no se prolongue indefinidamente en el tiempo, atento a la fecha de ocurrido el hecho. Con costas. 3°) Recomendar al a quo, que para futuras peticiones, se resuelva en audiencia oral única e inmediata a la solicitud, con intervención obligatoria de las partes. 4º) Insertar y notificar.- Alejandro Chain.- Eduardo Panseri.- Guillermo Semhan.
013806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116448