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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Conductor de grúa. Lesiones culposas. Procesamiento. Síncope postraumático
Se confirma el auto que procesó al imputado en orden al delito de lesiones culposas, por el choque ocurrido cuando conducía la grúa del Servicio de Tránsito Ordenado, al impactar al vehículo que lo precedía, cuyo conductor sufriera un síncope postraumático a raíz del hecho.
Bue nos Aires, 29 de junio de 2017.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa (ver fs. 132/133), contra el punto I del auto de fs. 128/131 que procesó a JCG en orden al delito de lesiones culposas.-
II.- El 19 de diciembre de 2015, alrededor de las 18:45, JCG conducía la grúa del Servicio de Tránsito Ordenado (STO), dominio … por la calle Bibiloni y, al llegar a la intersección con la avenida Figueroa Alcorta, no habría respetado la distancia reglamentaria con el vehículo Ford …, dominio … que lo precedía, impactándolo y provocando que N sufriera un síncope postraumático.-
III.- Conforme los agravios de la parte, tres son las cuestiones a tratar. Si el damnificado frenó bruscamente e hizo que la grúa impactara; si el desmayo que sufrió se trata de una lesión en los términos del Código Penal y, de ser así, si se produjo como consecuencia directa del siniestro.-
Para responder el primer interrogante tenemos en cuenta que a fs. 96 se asentó que de las imágenes aportadas por la División de Monitoreo de la Policía Metropolitana no se observa una detención intempestiva por parte de N, sino que disminuyó la velocidad de manera paulatina. Por lo tanto, en principio, la violación al deber de cuidado obedeció a la falta de distancia prudencial mínima reglamentaria que debió mantener con el vehículo que se encuentraba delante y en un mismo carril (artículo 6.1.13 de la Ley 2.148 Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).-
Por otro lado, el síncope sufrido es una lesión aunque haya sido por poco tiempo. El daño en la salud previsto en el artículo 89 del Código Penal puede consistir en un desequilibrio del organismo, tanto físico como psíquico y los efectos pueden manifestarse de diferentes maneras, configurándose ante una alteración de cierta permanencia. Así, aunque fuese de poca duración y entidad constituye una lesión (ver en este sentido David Baigún-Eugenio Zaffaroni “Código Penal y normas complementarias”, Tomo 3, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2007, págs.799/801).-
Lo expuesto aquí se verifica pues luego de que esta Sala decretara la falta de mérito para procesar o sobreseer a JCG, los profesionales del Cuerpo Médico Forense completaron su anterior evaluación en la que habían determinado que se trató de un síncope postraumático que lo inutilizarían por un lapso menor al mes y cuyo mecanismo de producción consistió en un choque o golpe con o contra objetos o superficies duras (ver fs. 79/80 el subrayado nos pertenece). Concluyeron que padeció un síncope reflejo o neuromediado que fue secundario a una crisis emocional luego del accidente de tránsito.-
Puntualmente definieron esta patología como una pérdida transitoria de la conciencia y del tono postural, debido a una hipoperfusión cerebral global transitoria, de inicio rápido, duración corta y recuperación espontánea y completa (ver fs. 125/127).-
De esta manera no existe duda acerca de que lo padecido por el damnificado consistió en una lesión en los términos del Código de fondo, pues en esa dirección sostuvimos que “…Se incluyen varias formas, como por ejemplo “…la causación de fiebre, diarrea, vómitos, desmayos e incluso de sensaciones desagradables como el dolor, las náuseas y el asco…” (ver de esta Sala, con una integración parcialmente diferente, la causa nro. 742/12 “Echazarreta, Iván Raúl” del 10/7/12, el subrayado nos pertenece).-
Dicho esto cabe preguntarse si el diagnóstico fue consecuencia del choque provocado por la grúa. En este sentido no debe soslayarse que N. refirió que luego del impacto comenzó a sentir mareos. Al descender del vehículo el imputado y sus compañeros comenzaron a increparlo y perdió el conocimiento.-
Ello desvirtúa el descargo de JCG (ver fs. 105/107) y lo sostenido por la asistencia técnica en cuanto a que se descompuso por su propia acción y su estado nervioso porque habían acarreado su auto. Esa circunstancia no se desprende de las actuaciones.-
Desde esta óptica existió, cuanto menos, una muy alta probabilidad de que la acción haya producido el resultado lesivo que tuvo una relevancia concreta y determinante, que concierne al ámbito de responsabilidad del imputado, mas no al de la víctima.-
De este modo, pudiendo los argumentos del recurrente ser evaluados con mayor profundidad en una eventual etapa de debate, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 128/131 en cuanto fuera materia de recurso.-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja constancia el juez Mariano González Palazzo, interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía nro. 10, y que el juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la Vocalía nro. 3, no lo hace por hallarse en las audiencias de la Sala V de esta Cámara.-
Julio Marcelo Lucini
Mariano González Palazzo
Ante mí:
María Bobes
Secretaria de Cámara
017963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114083