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JURISPRUDENCIALesiones culposas. Auxiliar docente. Deber de cuidado. Caída de un niño dentro del baño
Se confirma el procesamiento de la imputada en orden al delito de lesiones culposas, por entender que obró negligentemente o bien con impericia profesional en la emergencia y dentro de la esfera de su actividad contractual, evidenciando un defecto de la atención y una actuación inexperta o inidónea en una tarea que requiere especial destreza, como lo es el cuidado de infantes dentro del establecimiento educativo.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Motiva la intervención del tribunal el recurso deducido por la defensa de E. M. R. contra los puntos III y IV del auto de fs. 478/485vta. que dispusieron el procesamiento de la nombrada en orden al delito de lesiones culposas y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de … con … centavos ($ …).
A la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el Dr. Juan Pablo Zanetta a fin de exponer los motivos de su agravio. Finalizado el acto, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Los elementos probatorios reunidos en la encuesta resultan suficientes para acreditar, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa, la responsabilidad que le cupo a E. M. R. en las lesiones verificadas en el niño I. D. A. (cfr. fotografías de fs. 12 y 120 e informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 452/454).
Es que, pese a las advertencias efectuadas por la madre del menor, P. A. D., en torno al proceso de aprendizaje de su hijo para evacuar sus esfínteres en los sanitarios y las necesidades de atención que ello presentaba, especialmente el ser sostenido a dichos efectos por una persona mayor (ver declaración testimonial de fs. 191/193 y las notas del “cuaderno de comunicaciones” del 13 y 26 de marzo de 2013) y al haberse comprometido en particular la imputada R., en su calidad de auxiliar docente, a efectuar un seguimiento personalizado del niño, así como de los intereses, aptitudes y dificultades propios de su corta edad y también en general a estar atenta a la seguridad de los infantes a su cuidado cuando éstos se hallaran fuera del espacio propio del aula habitual, empero sea contiguo, no parece haber observado en el caso dichos deberes (cnfr. punto 6 y 18 del Reglamento Institucional de la Asociación Civil Educando Valores Esenciales suscripto por la imputada e incorporado a su legajo personal). Tal omisión se traduce en no haber empleado el debido cuidado cuando la referida criatura se dirigió el día del suceso al baño ubicado en el interior de la sala, lugar donde se cayó desde un inodoro y golpeó su rostro contra un portarrollos de cerámica partiéndolo y sufriendo graves cortes en su frente y mejilla izquierda, aun cuando en la ocasión la encausada se encontrara próxima al lugar del accidente.
No enerva este juicio de valor lo aludido por la sindicada en torno a que mientras la víctima se encontraba ya dentro del baño y ella se hallaba en el umbral de la puerta de acceso, prestó atención al llamado de otro niño, oyendo en ese momento el llanto del que tenía en ese momento bajo su vigilancia y advirtiendo que se encontraba lastimado en el piso (cfr. declaración indagatoria de fs. 475/477), pues las circunstancias le exigían extremar su cuidado.
No obstante que intenta ampararse en una supuesta autono mía que el damnificado tendría para desempeñarse por su cuenta en tales menesteres por haber sido adoctrinado durante la época en que asistía allí a una colonia de verano, su descargo no alcanza a eximirla de responsabilidad, tomando en cuenta la edad del menor bajo su custodia (dos años y siete meses) y las reiteradas notas con que su madre alertaba a la maestras acerca de la forma en que realizaba sus necesidades fisiológicas, generalmente parado sobre el inodoro, aunque comenzaba también a sentarse alternativamente para ese propósito (ver las insertas el 6, 12, 13, 18 y 26 de marzo de 2013 en las páginas 4, 7/8, 11, 20 vta. y 16 del “cuaderno de comunicaciones” reservado entre la documentación de la causa). Tampoco la lectura de este documento permite inferir que el perjudicado ya hubiera superado la etapa de aprendizaje para dichas necesidades, tal como lo alega la defensa, pues, a su vez, las respuestas de las docentes consignadas en el mismo instrumento, por ejemplo las que rezan:, “…hoy se hizo pis encima…” (página 18); “Hoy I. hizo pis parado” (página 22 vta.) o “…cuando estábamos en el patio I. quiso hacer caca, pero no aguanto y cuando llegó al baño ya se había hecho un poco…” (página 34), esta última asentada pocos días antes del episodio, dan cuenta de que el infante no tenía aún el suficiente control ni la experiencia necesaria y debía por ende ser asistido de cerca por un adulto, dada su inestabilidad.
Por otra parte, las fotografías obtenidas en el lugar del infortunio y obrantes en un legajo anexo, ilustran acabadamente acerca de la disposición de los artefactos sanitarios donde aquél aconteciera, el portarrollos de loza quebrado por golpe, su original ubicación antes de ser reemplazado, a la izquierda del inodoro, lo cual indica, tomando como referencia las vistas referentes al rostro de la víctima luego del impacto y el estado que presentaría en la actualidad (ver contenido del sobre glosado a fs. 12 y las que obran a fs. 120 de este sumario, así como las conclusiones del examen físico llevado a cabo por el Cuerpo Médico Forense a fs. 452/453), que sólo puede haber acontecido por una violenta caída, presuntamente por encontrarse el niño parado sobre el sanitario y no sentado de perfil opuesto. Ello, pues aun admitiendo que éste le expresara a su maestra que “…tenía ganas de hacer caca” (conf. fs. 476) lo cual implicaría imaginarlo acomodado en la lógica postura para defecar, las anteriores observaciones indican que si no lo estaba desde un inicio, tiene que haber procedido a subirse al inodoro, como alternativamente lo venía haciendo en su casa, pero ayudado por un adulto, por no haber internalizado todavía las enseñanzas que al respecto le impartían tanto su madre como las guardadoras.
Además, reparando en las imágenes obrantes a fs. 72 del legajo mencionado anteriormente, se evidencia que la prevenida se hallaba ubicada, tal como lo reconociera, en el umbral de la pequeña puerta allí retratada y no cercana al cuerpo del niño para auxiliarlo directamente y evitar cualquier contingencia. También, y en este contexto descriptivo, cabe destacar que dentro del aula se encontraba otra maestra para atender al resto de los infantes, por lo que la encausada debió dedicarse por completo a asistir al accidentado, dado que las circunstancias referidas así lo imponían y se encontraba claramente en posición de garante, lo que la convierte en sujeto activo del delito de omisión impropia, pues tenía la responsabilidad jurídica de hacer lo posible para evitar la consecuencia lesiva (mutatis mutandi: Terragni, Marco Antonio, “El delito culposo”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 115).
El análisis del caso permite entonces afirmar que obró negligentemente o bien con impericia profesional en la emergencia y dentro de la esfera de su actividad contractual, evidenciando un defecto de la atención y una actuación inexperta o inidónea en una tarea que requiere especial destreza (in re, mutatis mutandi, causa n° 19.832 “S.”; rta. 21/3/03), por lo que su conducta culposa guarda un directo nexo causal con el resultado lesivo que fuera verificado en autos.
En este marco, el auto que agravó su situación procesal en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación habrá de ser homologado.
Finalmente, atendiendo a la impugnación del monto del embargo fijado en la anterior instancia, éste no aparece excesivo, evaluado a la luz de la eventual indemnización civil derivada del delito enrostrado y las costas del proceso, en las que deben contemplarse no sólo los honorarios del letrado de la querella sino también los de la defensa.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos III y IV del auto de fs. 478/485vta. En todo cuanto fueron materia de recurso.
Notifíquese. Cumplido devuélvase al juzgado de origen sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia de que los vocales Alberto Seijas y Mariano González Palazzo no suscriben la presente por no haber asistido al acto, al hallarse en uso de licencia, haciéndolo en su reemplazo el Presidente de esta Cámara de conformidad con el art. 36, inciso “b” del RJCC.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ – RODOLFO POCIELLO ARGERICH
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara
Díaz, Telma Felicidad c/De La Torre, Guillermo y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala III – 07/02/2013
001969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102865