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JURISPRUDENCIALesiones leves. Procesamiento. Lesiones culposas. Cartel de propaganda. Descarga eléctrica
Se decreta el procesamiento del imputado -en su carácter de representante técnico designado ante el GCBA para la Licitación del Mobiliario Urbano- en orden al delito de lesiones culposas de carácter leve, por las quemaduras que sufriera un menor cuando se encontraba aguardando una unidad de transporte público, al tocar un cable de tensión que sobresalía de la cartelera eléctrica existente en la parada y recibir una descarga eléctrica sobre su mano.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la situación procesal de HÉCTOR ABEL MONIE (argentino, DNI: …, nacido el 18 de febrero de 1967 en la Ciudad de Buenos Aires, 49 años de edad, divorciado, domiciliado en la calle Julián Navarro …, Beccar, P.B.A.. tel: …, empleado) en el presente Expediente CCC 29897/2016 del registro de la Secretaría Nro. 81, de éste Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 63.-
Y CONSIDERANDO:
Que se investiga en autos el hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2015 a las 22:30 horas, aproximadamente, en la parada de colectivo de las Líneas 4 y 53, ubicadas sobre la Avenida Juan de Garay (mano impar), casi en su intersección con Chacabuco, de ésta ciudad, circunstancias en las que D. V. D. se hallaba junto a su hijo de 6 años de edad, de igual nombre, aguardando una unidad de transporte público.
En un momento dado, al tocar el niño un cable de tensión que sobresalía de la cartelera eléctrica existente en dicha parada, recibió una descarga eléctrica sobre su mano derecha; producto de lo cual sufrió lesiones de carácter leve, consistentes en una pequeña excoriación en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha y quemaduras en el dedo por electrocución.
A su respecto, se hace saber que, al momento del hecho arriba descripto, la empresa “Grupo al Sur S.A. U.T.E.” se encontraba avocada al mantenimiento de las instalaciones eléctricas de los carteles de los refugios de transporte ubicados en la Unidad Funcional Territorial Nro. 2 (dentro de los que se encontraban las mentadas paradas de colectivos).
En dicho sentido, Abel Moine ejercía el carácter de representante técnico designado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Licitación del Mobiliario Urbano -que incluye los refugios de transporte público de pasajeros de la Unidad Funcional Territorial Nro. 2 (asignada al referido Grupo Sur UTE)-, no cumplió con los deberes a su cargo, por cuanto se verificó que la pantalla pública luminosa (PPL) ubicada en el refugio de la parada donde se hallaba presente el damnificado, se encontraba rota y con los cables de tensión expuestos al público; lo que devino en sus lesiones.
Que a fs. 172/177 se dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a Héctor Abel Monié, por cuanto se entendió que debía profundizarse en la pesquisa. A su respecto, mi colega Dr. Schelgel remarcó que, no obstante se ha acreditado la existencia del resultado lesivo en análisis (lesiones sufridas por D. V. D.) no debían soslayarse las resultas del informe técnico producido por la División Siniestros de fs. 45/48, en tanto que se verificó que los extremos del cableado desprendido del cartel luminoso (PPL) emplazado en el refugio de la parada de colectivos de las líneas 4 y 53 tenía sus extremos precariamente aislados con cinta y que el conductor eléctrico estaba energizado con tensión de línea 220 v.
A ello, agregó que el preventor Hugo Reynoso hizo constar que el encargado de la empresa EDESUR, Hugo Quiroga, le indicó que dicha cartelera se hallaba en reparación -por lo que se limitó a franjarla meramente por precaución, el día 24 de agosto del año 2015-.
Así, se concluyó que no se contaba con los dichos de Quiroga, cuya versión podría echar luz al cuadro hasta aquí reseñado, en cuanto al estado de conservación y funcionamiento del cartel luminoso en cuestión, previo al hecho aquí investigado; máxime teniendo en consideración la línea defensiva expuesta por Monié, respecto de posibles episodios de vandalismo que pudieran haber afectado tal mobiliario. En función de lo mencionado, se destacó que resultaba importante intentar delimitar desde cuando estaba en ese estado de deterioro la cartelera en cuestión; ello, a los efectos de evacuar la línea de defensa del imputado, en cuanto a que le era materialmente imposible revisar en forma diaria todos y cada uno de los aproximadamente quinientos refugios que la firma ha instalado, dados los hechos de vandalismo que sufren en lo cotidiano.
Que a fs. 180 se agregó el informe producido por EDESUR mediante el cual se identificó al operario encargado de constituirse en la cartelera eléctrica de la parada de colectivos donde ocurrió el hecho en cuestión.
Que a fs. 193/194 se aunó la declaración testimonial de Hugo Ariel Quiroga, quien expresó que tomó intervención en un refugio de la parada de colectivos de las línea 4 y 53, emplazada en la Avenida Juan de Garay (mano impar), intersección con Chacabuco; ello, en orden al reclamo recibido en la empresa EDESUR por cables expuestos con tensión. Agregó que al arribar al lugar, vio un cable tipo sintenax suelto, propio de una cartelera publicitaria; sin perjuicio de lo cual comprobó la ausencia de tensión eléctrica.
En relación a dicho extremo, hizo saber que el cable no tenía energía eléctrica y no le pertenece a dicha firma, sino al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Puntualmente, Quiroga manifestó que se aisló las puntas del cable sintenax y se lo resguardó dentro de la base de la cartelera; es decir, lo introdujo dentro de ésta última y por encima de la base colocó una cinta de peligro. Es decir, se avocó solo a intervenir en la cartelera.
Asimismo, señaló que el precitado cable (de color violeta) alimenta la luminaria de la cartelera.
Al ser preguntado por si pudo apreciar algún indicio que le diera la pauta de lo que le pudo haber sucedido a la cartelera en cuestión, respondió que lo desconoce; en tanto solo se limita a desempeñar como electricista en EDESUR y no se dedica a efectuar conjeturas sobra las instalaciones de terceros.
Al haberle sido exhibidas al testigo las vistas fotográficas obrantes a fs. 12/15 refirió que aquellas fueron tomadas antes de su intervención; lo que puede percibirse en la falta de aislación del cable Sintenax que se observa a fs. 13/15; el que, a la postre, él colocó dentro de la base. A ello, agregó196 que la zona fue vallada por una cinta de peligro colocada por la Policía.
Al serle leída la última parte del testimonio del Agente Hugo Reynoso de fs. 21, en lo que respecta a como le consta que la cartelera en cuestión se hallaba en reparación, respondió que él no le dijo eso al preventor, toda vez que la tarea de mantenimiento de la misma no le compete a EDESUR sino al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, afirmó que si bien se limitó a aislar el cable, colocándolo dentro, a la firma no le corresponde ocuparse de reparar la cartelera.
Que a fs. 195/196 solicitó el auto de procesamiento de Monie, por cuanto entendió que el testimonio del electricista de EDESUR (Quiroga) no hizo más que corroborar el riesgo que implicó la presencia de un cable por fuera de la base de la cartelera del refugio, negando a su vez que hubiera estado en proceso de reparación.
Sin perjuicio de ello, el Dr. Yapur sostuvo que no resulta esencial a la pesquisa si la cartelera estaba siendo reparada o no, toda vez que lo cierto es que el niño D. se lesionó como consecuencia de haber tocado un cable de la misma, que no estaba asegurado en la debida forma.
A ello, agregó que, al hacerse presente en el lugar del hecho, el personal de la División Siniestros de la P.F.A., verificó que el cableado de la base de la cartelera estaba ubicado hacia fuera.
Así, concluyó que la línea de defensa seguida por el encartado, respecto de que la cartelera en cuestión pudo ser objeto de un acto vandálico, en nada conmueve su responsabilidad por el mantenimiento en correctas condiciones para evitar riesgos a terceros, dado que esa era su función. Por lo expuesto, sostuvo que Monie no arbitró los recaudos necesarios para mantener en condiciones seguras una conexión eléctrica que era potencialmente peligrosa.
Que a fs. 201/206, 229 y 233/234 la Defensa solicitó el sobreseimiento de Monie con apoyo en la prueba producida con posterioridad al precitado auto de falta de mérito.
En ese sentido, alegó que la tarea de verificación del riesgo de las instalaciones eléctricas de los refugios de las paradas de colectivos -dentro de las que se comprenden aquellas en las que sucedió el hecho- le era materialmente atento los permanentes hechos de vandalismo que se generan cotidianamente en la ciudad de Buenos Aires; máxime, cuando la empresa tiene jurisdicción en toda la capital federal.
Así, dedujo que es tácticamente imposible revisar todos y cada uno de los aproximadamente quinientos refugios que la firma instaló, en forma diaria; siendo que los controles de rutina no son el único modo de prevenir riesgos, sino que el propio personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de los diversos agentes administrativos o de la propia policía apostada en la vía pública; mediante los que se alerta a la empresa, en forma permanente, de las rotura que generalmente se producen a causa de hechos de vandalismo o robo. Así, señaló que ante tales noticias, se comisiona al personal técnico de la firma, para que en menos de dos horas se repare el refugio, eliminando cualquier tipo de riesgo.
En ese aspecto, remarcó el testimonio del padre del niño damnificado y las consecuentes imágenes de fs. 9/15, en lo que concierne a que la cartelera había sido arrancada y que sus cables estaban sueltos.
En síntesis, la Defensa alegó que los hechos vandálicos como el aquí verificado, implica que sea imposible prever y evitar un eventual hecho dañoso; el que por suerte ha sido insignificante; es decir, tornan imposible evitar ese resultado lesivo.
En cuanto a la versión que brindó el testigo Quiroga, destacó que avala la hipótesis de esa Defensa, en torno a que, por un lado, la cartelera no estaba, sino solo la base; lo que significa que había sido arrancada antes, dejando los cables tirados en el piso. Por otro lado, entendió que la zona fue resguardada por la policía al prevenir y que la cartelera no estaba en reparación.
Así, dedujo que no se ha verificado que el cartel hubiera estado en reparación antes del hecho en examen; lo que descarta una eventual responsabilidad culposa de Monie.
Que a fs. 209/213 tuve presente, de momento, la solicitud formulada por el Sr. Fiscal de procesar a Monie, entendiendo en ese sentido, que desde el dictado de la falta de mérito hasta ese entonces, el cuadro probatorio recabado no empeoró su situación procesal.
A ello, se agregó que, más allá de haberse aunado la versión de Quiroga, y que éste refirió que a su arribo al lugar del hecho la cartelera en cuestión no se hallaba en reparación, existían dudas en torno al estado de conservación de la misma, previa al ilícito que aquí se investiga.
En efecto, se destacó que no se había establecido fehacientemente si el lugar donde ocurrió el hecho se encontraba aislado, al momento de ocurrir el ilícito, y así, si le cabe responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires en orden al mal estado de conservación de ese espacio, y al consecuente riesgo para terceros.
Que a fs. 236 el Sr. Fiscal expuso que se encuentra acreditado en autos que la instalación eléctrica del refugio en cuestión no estaba en condiciones adecuadas de seguridad, para terceros y que, por ende, el imputado incumplió con la obligación de velar por el buen mantenimiento del lugar.
Agregó que, tal es así, que un menor resultó lesionado producto de la descarga eléctrica que recibió al tocar con su mano, un cable de tensión que sobresalía de la base de la cartelera; lo que no habría ocurrido si el acusado hubiera arbitrado los medios para que aquella no resulte riesgosa al público en general.
Finalizando en su dictamen, dicha parte expuso que la investigación se encuentra agotada y no se vislumbra otra medida de prueba conducente y que la prueba aquí recabada es suficiente para tener por probada la responsabilidad que le cupo al encausado Monié en la generación del resultado lesivo.
Así, destacó que éste Tribunal es quien debe adoptar el dictado de una medida que permita salir del estado de indefinición en la que se encuentra la pesquisa, conforme se expuso en su momento; como también decidir si la causa fenece de modo anticipado ó si, debe avanzar hacia la etapa de juicio.
Que a fs. 237 la Defensa solicitó nuevamente el sobreseimiento de Monié, en base a que desde el 22 de agosto de 2015 y la actualidad, ha transcurrido más de 2 años sin resultado lesivo, que amerite la prosecución de la pesquisa; por lo que debe operar la doctrina del fallo Mattei en cuanto al derecho que le asiste al encartado de poner fin al estado de incertidumbre que padece por encontrarse el presente proceso seguido a su respecto, aún en trámite.
Ahora bien, tras un nuevo análisis de la situación imperante en autos y el cuadro probatorio existente a su respecto, advierto que existe mérito suficiente, en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, para dictar el auto de procesamiento de Héctor Abel Monié.
Ello es así, por cuanto advierto que los argumentos introducidos por el encartado y su Defensa, en su descargo y luego en las sucesivas presentaciones escritas, no desvirtúan el cuadro cargoso en que se sustenta la presente pesquisa seguida a su respecto y, en ese sentido, que no lo eximen de responsabilidad penal en orden al resultado lesivo en examen.
A su respecto, he de destacar que en función de lo informado a fs. 95/96 el imputado Monié, Gerente de Operaciones del Grupo Al Sur S.A., fue designado representante técnico por la Licitación del Mobiliario Urbano, designado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en dicho carácter, tenía a su cargo el mantenimiento del cartel luminoso emplazado en la parada de colectivos de la Avenida Juan de Garay (numeración impar), próxima a su intersección con Chacabuco, en ésta ciudad, donde se hallaba el menor D. V. D.
Siguiendo esa línea de análisis, debo destacar que Monié, en su rol de representante técnico, incumplió con los deberes a su cargo en tanto no extremó los recaudos del caso tendientes a garantizar la seguridad de la población y evitar así la exposición de terceros, a situaciones como las aquí anoticiadas; las que, en el caso, si bien fue leve tal como lo alega la Defensa, pudo haber resultado en un daño mayor.
En efecto, las lesiones sufridas por el menor D. se produjeron a consecuencia de que la parada en la que aguardaba junto a su padre, el cartel luminoso presentaba sus cables de tensión expuestos al público.
Corrobora ese cuadro, por un lado, las resultas de las diligencias encomendadas al personal de la División Siniestros de la Policía Federal Argentina y, asimismo, de EDESUR, en tanto se constató el deficiente estado de conservación en que se encontraba la cartelera luminosa del refugio en cuestión y así, la consecuente fuente de peligro inminente para terceros, al estar emplazada en un sitio de acceso al público en general: esto es, con el cableado energizado en sus extremos.
Por otro lado, cabe remarcar que a la luz del informe medico agregado a fs. 71, se ha establecido la existencia de lesiones en la integridad del niño D., compatibles con la mecánica del hecho aquí investigada; las que consistieron en una excoriación en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha y quemaduras en el dedo por electrocución.
Por tal motivo, no puede atenderse a la línea de defensa seguida por Monié, basada en que, más allá de no haber sido anoticiado en orden a un reclamo vinculado con un desperfecto técnico, tal como el precedentemente indicado, no es viable asignarle responsabilidad ante los constantes hechos de vandalismo que afectan a diario a la comunidad; que devienen en los daños en las instalaciones eléctricas como aquellos verificados en la luminaria en estudio.
Así, no debe soslayarse que no es la población usuaria de los servicios públicos quien deba cargar con la tarea de adoptar los recaudos indispensables para evitar riesgos como el presente incidente, sino que precisamente dicha tarea, fue delegada a la empresa Grupo Al Sur que encabezaba Monié, al momento del hecho. A ello, cabe agregar que tampoco se puede admitir que la obligación de la firma en cuestión empiece recién luego de que sea fehacientemente informado de un desperfecto, como lo alega el encartado en su descargo.
Lo precedentemente expuesto, coadyuva a posibilitar mi convicción en torno a la existencia del ilícito en examen y a la participación de Monié en el mismo como autor; teniendo demostrado, con los alcances de la normativa aplicable en éste estadio procesal, el nexo de determinación existente entre la acción desplegada por él y la afectación al bien jurídico: integridad física.
No escapa a mi juicio que si bien mediante el dispositivo de fs. 209/213 -oportunidad en la que comenzara recién mi intervención en autos- remarqué la importancia de verificar como se encontraba el refugio en el que aguardaba el menor D., previo producirse el hecho que lo damnificara, lo cierto es que dicha circunstancia devendrá útil a los fines de determinar la medida de la responsabilidad atribuible a la empresa encargada del control respectivo, que encabeza Monié. Sentado ello, diré que, en forma alguna, dejé sentado o entiendo aún ahora, que deba eximirse al nombrado de su responsabilidad respecto del resultado lesivo que fue constatado.
La conducta delictuosa atribuida al nombrado, tal como ya se hiciera mención, la misma se encuentra comprendida en el art. 94 del Código Penal de la Nación, en orden al cual el encartado deberá responder en carácter de autor penalmente responsable.
Así, la obligación en cuestión, surge del informe producido por el G.C.B.A. de fs. 83, vinculado con el mantenimiento de la parada de colectivos ubicada en la Avenida Juan de Garay, numeración impar, casi intersección con la calle Chacabuco, conforme la Licitación Pública nro. 01/MMAGC/2006, se encuentra a cargo de la empresa concesionaria Grupo Al Sur S.A. UTE, con domicilio en la Av. Del Libertador …, piso 11°, de ésta ciudad. Así, advierto la pertinencia de aunar al expediente una copia de dicho pliego, cuya utilidad resulta conveniente a los fines de completar el cuadro probatorio.
Sentado ello, considero conEn lo que hace a la libertad de Monié, entiendo que no se verifican en autos los supuestos previstos en el art. 280 del código de rito. Así, debe mantenerse la libertad personal que viene gozando hasta el momento el nombrado (art. 310 del C.P.P.N.).
Por último, deberá trabarse embargo sobre los bienes o dinero del encartado por la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) en los términos del Artículo 518 del C.P.P.N.; es decir, en cantidad suficiente para garantizar la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que estas últimas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (Art. 533 del C.P.P.N.).
Al respecto, ante la eventual indemnización civil, considero que el monto deberá estimarse provisoriamente en la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000.-); ello, en virtud de la entidad del objeto material del delito que aquí se investiga.
Asimismo, y en relación a las eventuales costas que se causaren en el proceso, estimo suficiente la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-), a los efectos de cubrir los posibles honorarios de los profesionales a que se refiere el inciso 2 del Artículo 533 del C.P.P.N.; como así también la tasa de justicia, conforme lo señala el inciso 1 del mismo artículo.
Por todo lo expuesto precedentemente y de conformidad con las normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de HÉCTOR ABEL MONIÉ cuyos datos filiatorios figuran en el encabezamiento, en orden al delito de lesiones culposas de carácter leve (arts. 306, 308 y ccs. del C.P.P.N. y 94 del C.P.).
II.- MANTENER LA LIBERTAD que viene gozando Monié, al no verificarse a su respecto los supuestos previstos por el Art. 310 del C.P.P.N.
III.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes que pudiera registrar Monié, hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-); debiéndose librar el correspondiente mandamiento.
IV.- Devolver el sumario a conocimiento del Sr. Fiscal Instructor a los efectos de que complete la prueba obrante en autos, en lo que respecta a la Licitación Pública nro. 01/MMAGC/2006 y demás resoluciones dictadas en consecuencia, a cargo de la empresa “Grupo Al Sur S.A. UTE”.
Notifíquese.
Ante mí:
Fecha de firma: 10/10/2017
Alta en sistema: 20/10/2017
Firmado por: ÁNGEL GABRIEL NARDIELLO, JUEZ NAC. CRIM. Y CORR.
Firmado (ante mí) por: LUCÍA DOORN, SECRETARIA
Monie, Héctor Abel s/lesiones culposas – Juzg. Nac. Correccional N° 14 – 24/08/2016 – Cita digital IUSJU029833E
Monie, Héctor Abel s/lesiones culposas – Juzg. Nac. Correc. N° 14 – 27/03/2018 – Cita digital IUSJU029843E
Monie, Héctor Abel s/procesamiento y embargo – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 15/11/2017 – Cita digital IUSJU029848E
Monie, Héctor Abel s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 21/05/2018 – Cita digital IUSJU029835E
029842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125767