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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALesiones culposas. Tercero civilmente responsable
En el marco de una causa por lesiones culposas, se confirma la sentencia que modificó el porcentaje de condena dispuesto contra el tercero civilmente responsable en el proceso penal.
Santiago del Estero, 18 de octubre de 2016.
Considerando: I) Que a fs. 206/213 de autos, obra recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil damnificada contra el punto 2° de la parte dispositiva de la resolución del Tribunal de Alzada (fs. 192/203) por la que resuelve “Hacer lugar parcialmente al recurso de alzada interpuesto por la demandada, y en su mérito modificar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de fecha 16 de diciembre de 2009, atribuyéndosele a los actores un 50% de responsabilidad concausal en la producción del accidente, reduciéndose en igual porcentaje la cuantía por la que prospera la demanda para cada uno de los actores respectivamente (M. S., J. A. S. y M. Z. P.), la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de consentida o ejecutoriada que fuera la presente, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva del promedio que fija el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago”, recurso que fuera concedido por el tribunal a quo a fs. 215/216.
II) La casacionista, luego de hacer referencia al cumplimiento de los recaudos que hacen a la admisibilidad formal de su planteo, expone que la sentencia que impugna ha incurrido en una arbitraria violación del principio de cosa juzgada respecto a la condena civil dispuesta en contra del tercero civilmente responsable. Así también, se agravia por absurda y errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 1113 del Cód. Civil y de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.449.
Desarrollando el primero de sus agravios, sostiene que la sentencia ha violentado el principio de cosa juzgada, en tanto modificó el porcentaje de condena dispuesto contra el tercero civilmente responsable, respecto del cual la sentencia del Tribunal de Juicio Oral se encontraba firme y consentida. En sostén de su afirmación refiere que aquél carecía de representación legal al interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Juicio Oral de 2° Nominación, circunstancia que al ser advertida por su parte fue motivo de solicitud de aclaración, dictándose en consecuencia la resolución de fecha 19/03/2010, mediante la cual se aclara que solamente se concede el recurso de casación interpuesto por la Dra. L. en relación a su representado A. H. R.. En consecuencia, al no contar con representante legal al momento de interponer casación el tercero civilmente responsable, mal puede el Tribunal de Alzada haberse pronunciado sobre la responsabilidad del 50% de los demandados, siendo que en esa instancia recursiva sólo se encontraba legitimado el prevenido, no así el tercero civil demandado respecto del cual la sentencia se encontraba firme y consentida.
Agravia también a la casacionista, la valoración de elementos de prueba realizado por el a quo, a la que calificada de absurda y violatoria de la regla dispuesta en el art. 391 del C.P.Civ. y Com. Sostiene que en el caso, la experiencia y un mínimo de sentido común le imponían al juzgador apartarse de la mera identificación de la vía como ruta provincial y considerarla como una verdadera encrucijada urbana, con lo cual la velocidad desplegada por el vehículo al momento del impacto excedería la precautoria descripta en el art. 50 de la Ley Nacional de Tránsito, motivo por el cual el vehículo conducido por el imputado nada pudo hacer para evitar el siniestro.
Por último, el principal cuestionamiento es dirigido a la decisión jurisdiccional de haberle endilgado culpa a las víctimas en la producción del accidente. Refutando los argumentos de la sentencia en este tópico, concluye que el tribunal ha inobservado precisos preceptos legales en algunos supuestos y en otros los ha aplicado erróneamente. Añade que en el indisimulado afán de distribuir culpas por igual, se ha apartado de los principios rectores en materia probatoria, soslayando la condición de vehículo embistente desde atrás que detentaba el camión, la falta de dominio efectivo observada por el conductor, así como la velocidad que llevaba el mismo, superior a la permitida en ese lugar y que le impidió realizar satisfactoriamente una maniobra que evitara el accidente ocurrido.
III) A fs. 206/208 corre glosado informe del Sr. Fiscal General, manifestando que tomando en cuenta los agravios expuestos por el recurrente, emite opinión sólo en lo atinente a la cosa juzgada. Al respecto, considera que en el caso se configura un litisconsorcio pasivo facultativo, extendiéndose los efectos de la sentencia a la parte no recurrente.
IV) Conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 491 del C.P.P., corresponde a éste Órgano Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el remedido extraordinario que se intenta. Así, el recurso debe haber sido interpuesto oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
En ese examen, se advierte que el presente recurso ha sido articulado dentro del término de ley y por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dirigiendo su impugnación contra una resolución de Tribunal de Alzada que ha decidido de modo final sobre la existencia del derecho de fondo, dando cumplimiento a los requisitos formales previstos en los arts. 486, 490 y 453, del C.P.P. (Ley N° 6941).
En orden a la exigencia formal contemplada por el art. 483 del C.P.P., esto es los motivos y la fundamentación técnica autónoma circunscripta a cuestiones de derecho, la casacionista plantea arbitraria violación del principio de cosa juzgada respecto a la condena civil dispuesta en contra del tercero civilmente responsable, como también, absurda y errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, como de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.449.
V) En consecuencia, habiendo el recurso satisfecho los extremos formales exigidos para su admisibilidad, y encontrándose debidamente sustanciado, corresponde su tratamiento.
VI) En el tratamiento de los agravios formulados por la casacionista corresponde, por razones metodológicas, atender aquellos dirigidos a atacar la sentencia por absurda y errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 1113 del Cód. Civil en orden a la atribución de responsabilidad de las damnificadas, como de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.449, que de prosperar harían devenir en abstracto el agravio de arbitraria violación del principio de cosa juzgada respecto a la condena civil dispuesta en contra del tercero civilmente responsable.
En orden al agravio referido a la decisión jurisdiccional de haberle endilgado culpa a las víctimas en la producción del accidente, expone la casacionista una serie de argumentaciones dirigidas a cuestionar el mérito de las probanzas para arribar a tal conclusión.
En ese tratamiento, debe señalarse que el Tribunal de Juicio Oral resolvió “que la conductora del motovehículo ha sido corresponsable con su accionar en el accidente en cuestión … teniendo en cuenta que transitaba por una ruta provincial y que tenía que ingresar por el acceso principal al barrio, la conductora de la motocicleta debió haber extremado los recaudos al momento de doblar, esto es, no solo haciendo el guiño, como lo hizo, sino también mirando hacia atrás, hacia adelante y los costados y luego, al encontrarse segura, recién efectuar la maniobra” (ver fs. 964).
Que de la compulsa del legajo de marras, se constata que contra la resolución del Tribunal Oral, la civil damnificada no interpuso recurso dirigido a cuestionar su corresponsabilidad en el accidente, por lo cual ha quedado firme, no siendo posible en esta instancia reeditar su tratamiento en razón de haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En lo que hace al agravio referido al mayor grado de responsabilidad que le atribuyera el Tribunal de Alzada, constituye una típica cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria en el caso que se demuestre acabadamente que las conclusiones de los sentenciantes son el producto de un razonamiento viciado por el absurdo. En ese sentido, no advierte que los cuestionamientos desplegados por el casacionista pasen de meras discrepancias respecto de la ponderación efectuada por el tribunal a quo de las pruebas arrimadas a la causa, las cuales fueron valoradas en conjunto dentro de la mecánica del accidente y de acuerdo al rol desplegado por la civil damnificada en orden a giro inadecuado en una ruta provincial, la falta de pericia para conducir el rodado y la omisión al deber de llevar casco y gafas protectoras, cuestiones todas que fueron merituadas en forma conglobada. En consecuencia, en lo referido al contenido del razonamiento en este tópico en crisis no existen deficiencias de motivación que involucren arbitrariedad, puesto que todo lo afirmado hasta allí encuentra adecuada correspondencia con los elementos incorporados como prueba en la causa y normativas aplicables, sin que se haya demostrado por parte de la recurrente de que ello haya derivado una inequidad absurda en el grado de culpa distribuido.
VII) Del estudio de los fundamentos del agravio dirigido contra lo sustancial de la sentencia atacada, surge que la recurrente cuestiona la interpretación de que el evento acaeció en una ruta provincial como sostiene el Tribunal a quo, que en realidad se trata de una encrucijada urbana por encontrarse en una zona densamente poblada y con gran circulación vehicular, razón por la cual alega que es de aplicación el Art. 51, Inc. e) de la Ley de Tránsito N° 24.449, que prevé una velocidad máxima de 30 km/h. Que al apartarse de lo afirmado en la pericial accidentológica, no se valoró que la excesiva velocidad del camión fue determinante para la producción del siniestro. Cuestiona también la decisión jurisdiccional de haberle endilgado culpa a las víctimas en la producción del accidente, apartándose de principios rectores en materia probatoria, soslayando la condición de vehículo embistente desde atrás que ostentaba el camión, la falta de dominio efectivo observada por el conductor, la velocidad que llevaba el mismo superior a la permitida en ese lugar y que le impidió realizar satisfactoriamente una maniobra que evitara el accidente ocurrido.
En el abordaje del agravio expuesto, necesario es puntualizar que el conflicto a estudio tiene su génesis en un accidente de tránsito ocurrido el día 04/06/2002, entre las 08:00 y 08:30, sobre ruta provincial n° 1 sobre el carril Este de circulación con sentido Sur-Norte, metros antes de llegar a la intersección con la calle 1 del barrio San Fernando de la ciudad de La Banda (acceso transversal a la ruta), lugar donde el vehículo automotor de carga conducido por el demandado Antonio Rodríguez, que lo hacía a una velocidad aproximada de 48 km/h, embistió desde atrás al motovehículo conducido por la damnificada M. P..
Sabido es que en jurisprudencia y doctrina en forma pacífica se considera que el daño provocado por los automotores es producto del riesgo o vicio de la cosa, por lo que se les atribuye un factor objetivo de responsabilidad y excluye el criterio de imputación subjetiva. Se diferencia así, del daño causado con las cosas, donde la responsabilidad es atribuible a un factor subjetivo del sujeto que se ha servido de ellas como medio para la producción del daño.
En el marco de las precedentes premisas, cuando existe daño por el riesgo o vicio de la cosa, el legislador ha fundado la responsabilidad en el riesgo creado, abstrayéndose de toda idea de culpa del sujeto pasivo, sobre quien pesa el deber de responder con el fin de brindar una adecuada protección a la víctima, debiendo ser de interpretación restrictiva los alcances y límites de los eximentes que puede invocar el dueño o guardián de la cosa riesgosa, entre ellos la culpa de la víctima. Las eximentes totales o parciales establecidos por la ley, se encuentran estrechamente vinculadas a la relación de causalidad, ya que de demostrarse su concurrencia, se produce la ruptura del nexo invocado como factor objetivo de atribución de responsabilidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. De esta forma, encuentran adecuada correlación lo establecido en el segundo párrafo del art. 1113 Cód. Civ. con lo dispuesto en el art. 1111 del mismo texto legal.
En el sub lite, el Tribunal de Alzada ha ponderado que la producción del evento ha sido el resultado de factores concurrentes activos atribuibles a los partícipes del siniestro. Así, considera que la decisión de la conductora del motovehículo de efectuar el giro a la izquierda desde la ruta provincial, sin adoptar el máximo de precauciones, constituye un factor causal del hecho dañoso, toda vez que se conducía por el centro de la ruta iniciando un primer intento de giro a la izquierda para luego retornar al centro de la ruta e iniciar un nuevo giro, por lo que el a quo estima que tanto la conductora como la transportada transgredieron la Ley Nacional de Tránsito, habiendo generado con ello un riesgo a su propia integridad física y la de terceros, que fuera aceptado voluntariamente al conducirse en un vehículo de alto riesgo como lo es un motovehículo, infringiendo además la normativa de tránsito que obliga al uso de casco protector reglamentario (art. 40, inc. j, Ley N° 24.449), todo lo cual lleva al a quo a ponderar que no puede dejar de desconocerse su responsabilidad por los daños sufridos en función del art. 1109, Cód. Civ. Por parte del conductor del rodado mayor, consideró que hay signos que revelan el comportamiento poco prudente del conductor del camión, quien circulaba violando normas administrativas al no mantener la distancia reglamentaria del motovehículo que le precedía en la marcha, y mantener el dominio y contralor de su rodado, poniendo en peligro así a cualquier sujeto que se le cruzara, más aun teniendo en cuenta que lo hacía en una ruta provincial, mientras atravesaba una ciudad y a la altura del ingreso al barrio.
En base a dicha interpretación de la dinámica de los hechos, distribuye la responsabilidad en un 50% para los demandados y un 50% para las víctimas, por lo que en principio y conforme a lo dispuesto por la normativa, luce correcta la aplicación a los efectos de la resolución de la causa, de las previsiones de los arts. 1109 y 1113 apartado segundo, párrafo final del Cód. Civil y en la Ley 24.449 a la que nuestra Provincia adhiere mediante Ley 6283.
VIII) En atención a que el recurso extraordinario de casación constituye una vía de impugnación limitada a los motivos enunciados en el art. 483 del C.P.P., lo expresado en el precedente considerando en orden al correcto encuadre normativo de los hechos, sólo puede ser desplazado en caso de verificarse los extremos denunciados por el impugnante de arbitrariedad y absurdo en relación a la valoración de la prueba reunida, debiendo quien la alega demostrar que lo resuelto escapa a las leyes lógicas, o resulta imposible o inconcebible, implicando en consecuencia, un desvío notorio de la aplicación del raciocinio, o una grosera degeneración interpretativa, o como bien lo ha establecido la C.S.J.N., la sentencia “no sea conclusión razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa” (“Santa Coloma c. EFA”, Fallos: 306:1987, 2065-307:2124, entre muchos otros). Que por otro costado, la pretendida valoración absurda, se configura cuando se ha apreciado deficitariamente, y fuera de toda órbita racional, las probanzas producidas en el litigio, y sólo ante su presencia -debidamente alegada y probada-, cede la regla general, y se admite la procedencia de la vía casatoria, respecto a las cuestiones fácticas y de prueba. (S.T.J. Res. Serie “A” N° 96. Autos: “González Tomás Edgardo c. Rectificaciones Norte y otros s/ Daños y Perjuicios Casación”, Sent. del 22/06/2005).
En definitiva, la instancia casatoria tiene un campo limitado en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva extrordinaria provincial por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre absurdo, arbitrariedad, violación a las reglas de la sana crítica o desconocimiento directo de derechos y garantías constitucionales.
En ese marco, la alegada arbitrariedad del a quo de considerar la vía donde acaeciera el evento como ruta provincial y no como encrucijada urbana sin semáforo (con la consiguiente mutación en el límite de velocidad permitido) como lo pretende la casacionista, no se corresponde con una valoración contraria a las reglas de interpretación. En efecto, el Tribunal de Alzada ha realizado una correcta adecuación del lugar del hecho en función a la normativa aplicable al caso, esto es la Ley Nacional de Tránsito, que distingue claramente entre ruta que atraviesa zonas urbanas (art. 51°, e), 4) y encrucijada urbana sin semáforo (art. 51, e), 1), que modifica de modo especial las velocidades máximas permitidas en uno u otro caso. En ese sentido, resulta claro el sentido de la ley en marcar circunstancias de lugar distintas, ya que define la velocidad máxima en dos ámbitos distintos: por un lado, la encrucijada urbana presupone que es el cruce de dos vías dentro del ámbito urbano (vrg., avenida y calles transversales); por otro, el paso de una ruta nacional o provincial por un enclave urbano, pero sin formar parte de él. Por ello, no resulta posible sortear la definición dada por la norma legal y alterar la categoría fijada a las vías de tránsito por las autoridades de aplicación respectivas. De lo contrario, de seguir la lógica de la casacionista, quedaría sin vigencia el art. 51°, e), 4, pues al atravesar cualquier ruta un enclave urbano, frente a toda calle o avenida de acceso al mismo, el camino transformaría en una encrucijada urbana sin semáforo, perdiendo su denominación de ruta y debiendo los vehículos reducir su velocidad máxima a 30 km/h.
A más de lo expuesto, la sentencia en crisis no agota su examen a la velocidad exigida en función de la categoría de la vía, sino que ha sido ponderada en función del dominio del vehículo mayor y las exigencias de prudencia, atención y diligencia como directivas que surgen de la regla general del art. 50 Ley N° 24.449, por lo que no se advierte aquellas omisiones a las reglas de la sana crítica denunciadas por la recurrente como fundantes de su agravio, al concluir el tribunal en la responsabilidad del conductor por la falta de adecuación a la distancia reglamentaria respecto del vehículo de menor porte, y a través del frenado oportuno o de una maniobra evasiva hacia el sentido contrario (derecha de la motocicleta).
IX) En cuanto a la violación a las reglas de la cosa juzgada respecto del tercero civilmente responsable, en tanto el recurso de casación fuera concedido solo para quien reviste la calidad de civilmente responsable (ver fs. 1014), el agravio tampoco puede prosperar, en coincidencia con el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal de fs. 226/228.
En efecto, si bien constituye una regla la personalidad de los recursos, tal aserto se configura en la medida que la vía recursiva se promueve en función de un interés jurídico que reviste cierta autonomía a la de los consortes de causa. Sin embargo, la regla cede cuando se trata de un interés que es común a otros sujetos del proceso y el contenido del decisorio resultado de la impugnación formulada resulta indivisible.
Es el caso de la cuestión traída a estudio. La sentencia de la Cámara de Juicio Oral que resolviera hacer lugar a la acción de los damnificados y condenar al civilmente demandado y al tercero civilmente responsable a reparar las lesiones y daños acreditados, por sus efectos ha creado una obligación solidaria entre los demandados, que tiene naturaleza indivisible y puede ser reclamada a cualquiera de ellos por los accionantes. Es que el titular de la cosa peligrosa -responsable indirecto- debe la totalidad de la indemnización frente a las víctimas (arts. 699 y 705 del Cod. Civ.) del idéntico modo que el autor directo del daño (arts. 1109 y 1113 del Cód.Civ.), por lo que el contendido económico de la prestación al ser único indica que existe identidad de objeto, generando una obligación in solidum entre los accionados, la que surge “cuando se establece la responsabilidad integral de varios sujetos por un idéntico hecho dañoso con prescindencia de toda idea de solidaridad. Se trata de los casos donde concurre la responsabilidad directa del autor del hecho dañoso, y la indirecta de quien, sin haber participado del evento, la ley lo obliga a indemnizar los perjuicios originados, sea en su carácter de titular del bien que motivó la indemnización o de principal autor del mismo (Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2ª Ed. aumentada y actualizada, t. II, Librería Editora Platense, 1975, p. 79).
Por ello, el efecto extensivo de la sentencia que afectan o benefician a los litisconsortes, que altera la regla de la personalidad del recurso y el principio de cosa juzgada, tiene su razón de ser en priorizar la aplicación del derecho sustancial (arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Cód. Civ.) por sobre los efectos de la relación procesal, evitando además la producción de sentencias contradictorias, en el sentido de no convalidar que respecto de sujetos que tiene a cargo obligaciones de naturaleza “in solidum” concurran diferentes soluciones, De lo contrario, de seguir la tesis propuesta por la casacionista, en el supuesto a estudio concurrirían dos sujetos obligados al resarcimiento de las lesiones y daños producidos a los accionantes, que deberían responder por montos indemnizatorios diferentes.
X) Por los fundamentos expuestos, oído el Ministerio Fiscal, Voto por: I) Rechazar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte civil damnificada contra el punto 2° de la parte dispositiva de la resolución del Tribunal de Alzada de fs. 192/203. II) Con costas.
El Dr. Herrera dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. López Alzogaray, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Llugdar, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. López Alzogaray votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte civil damnificada contra el punto 2° de la parte dispositiva de la resolución del Tribunal de Alzada de fs. 192/203. II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Eduardo F. López Alzogaray. Gustavo A. Herrera. Eduardo J. R. Llugdar.
029173E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124370