Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALesiones leves. Procesamiento. Lesiones culposas. Cartel de propaganda. Descarga eléctrica
Se decreta el procesamiento del imputado -en su carácter de representante técnico designado ante el GCBA para la Licitación del Mobiliario Urbano- en orden al delito de lesiones culposas de carácter leve por las quemaduras que sufriera un menor cuando se encontraba aguardando una unidad de transporte público, al tocar un cable de tensión que sobresalía de la cartelera eléctrica existente en la parada y recibir una descarga eléctrica sobre su mano.
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la situación procesal de HÉCTOR ABEL MONIE (argentino, DNI: …, nacido el 18 de febrero de 1967 en la Ciudad de Buenos Aires, 49 años de edad, divorciado, domiciliado en la calle Julián Navarro …, Beccar, P.B.A.. tel: …, empleado) en el presente Expediente CCC 29897/2016 del registro de la Secretaría Nro. 81, de éste Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 63.
Y CONSIDERANDO:
I.- Se investiga en autos el hecho ocurrido el día 24 de Agosto de 2015 a las 22:30 horas, aproximadamente, en la parada de colectivo de las Líneas 4 y 53, ubicadas sobre la Avenida Juan de Garay (mano impar), casi en su intersección con Chacabuco, de ésta ciudad, circunstancias en las que D. V. D. se hallaba junto a su hijo de 6 años de edad, de igual nombre, aguardando una unidad de transporte público.
En un momento dado, al tocar el niño un cable de tensión que sobresalía de la cartelera eléctrica existente en dicha parada, recibió una descarga eléctrica sobre su mano derecha; producto de lo cual sufrió lesiones de carácter leve, consistentes en una pequeña excoriación en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha y quemaduras en el dedo por electrocución.
A su respecto, se hace saber que, al momento del hecho arriba descripto, la empresa “Grupo al Sur S.A. U.T.E.” se encontraba avocada al mantenimiento de las instalaciones eléctricas de los carteles de los refugios de transporte ubicados en la Unidad Funcional Territorial Nro. 2 (dentro de los que se encontraban las mentadas paradas de colectivos).
En dicho sentido, Abel Moine ejercía el carácter de representante técnico designado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Licitación del Mobiliario Urbano -que incluye los refugios de transporte público de pasajeros de la Unidad Funcional Territorial Nro. 2 (asignada al referido Grupo Sur UTE)-, no cumplió con los deberes a su cargo, por cuanto se verificó que la pantalla pública luminosa (PPL) ubicada en el refugio de la parada donde se hallaba presente el damnificado, se encontraba rota y con los cables de tensión expuestos al público; lo que devino en sus lesiones.
II.- Conforma el plexo probatorio recabado en autos, los siguientes elementos: declaración de D. V. D. de fs. 1/ 2; constancia de atención médica de fs. 4; imágenes de fs. 9/10 y 11/14; declaración de Hugo Reynoso de fs. 24; informe medico legal de fs. 26; informe producido por la División Siniestros de fs. 45/48; constancia de fs. 51; nota de fs. 54; constancia de atención médica de fs. 59/60 y 63; informe realizado por el Cuerpo Medico Forense de fs. 71; copia de certificado de nacimiento de fs. 79/80; informe de fs. 83; presentación de fs. 86/96; informe producido por EDESUR de fs. 180; declaración testimonial de Hugo Ariel Quiroga de fs. 193/194.
III.- A fs. 265 la Sala 4ta. de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a Héctor Abel Monié. En ese sentido, sostuvo que el testimonio de Hugo Ariel Quiroga -empleado de la firma EDESUR- no resulta suficiente para predicar la responsabilidad del aquí encartado. Así, entendió que sería útil establecer si, previo al suceso en danza, se registró algún siniestro vial en el lugar, que pudiera explicar las roturas detectadas y su data; o bien, si el personal policial o vecinos de la zona tomaron noticia del supuesto acto vandálico que alega la Defensa y, eventualmente, el momento en que pudo haber ocurrido; ello, a fin de determinar la responsabilidad de quien estaba a cargo del mantenimiento y reparación del artefacto.-
IV.- A fs. 267 el Fiscal Instructor inició actuaciones complementarias a fin de evacuar la cita postulada por la Alzada y en consecuencia, se informó que tales diligencias arrojaron resultado negativo (ver fs. 275).
V.- A fs. 277 la Defensa solicitó el sobreseimiento, por prescripción, de su pupilo Monié, considerando en ese sentido el tiempo transcurrido desde que se le recibió declaración indagatoria (14 de Julio de 2016).
VI.- A fs. 279/281 el Sr. Fiscal requirió el procesamiento de Monié, argumentando que tenemos por acreditado que el nombrado incumplió con los deberes a su cargo en carácter de encargado técnico del mantenimiento de los carteles de los refugios de transporte ubicados en la unidad funcional territorial nro. 2, donde ocurrió el hecho. Agregó que, al momento del hecho, el cartel luminoso se encontraba dañado, lo que generó un riesgo para terceros y, principalmente, la razón de las lesiones sufridas por el niño D.
En cuanto a los alcances de los dichos del testigo Hugo Ariel Quiroga, el Dr. Yapur concluyó que habiéndose corroborado la existencia de un cable por fuera de la base de la cartelera del refugio en cuestión importó la existencia de un riesgo; lo que no implica, necesariamente, que la empresa EDESUR haya tenido que avocarse a reparar la cartelera.
En cuanto al planteo de la Defensa vinculado con la prescripción de la acción penal, el Sr. Fiscal entendió que desde la fecha de comisión del hecho (22 de agosto de 2015) la fecha de la primer convocatoria de Monié a prestar declaración indagatoria (19 de mayo de 2016) a la actualidad, no ha transcurrido el plazo temporal para que opere la acción penal en autos (art. 94, en función del art. 62 inciso 2° del C.P.).
VII.- A fs. 282/285 la Defensa solicitó el sobreseimiento de Monié, alegando que se ha descartado de su parte una omisión susceptible de reproche penal; ello, en base a la directiva de la Alzada orientada a establecer en el cartel luminoso en que aguardaba presente el menor D., roturas previas al hecho, que pudieran vincularse con un acto vandálico. Así, destacó que no se configuró de parte del imputado un “no hacer” requerido por la norma para la imputación culposa, tal como se le imputa en autos.
VIII. Ahora bien, respecto del planteo de la Defensa para que opere en autos la prescripción de la acción penal diré que, teniendo en consideración el máximo de la pena prevista para la figura enrostrada a Monié y el plazo transcurrido desde el primer llamado a indagatoria del nombrado (19 de mayo de 2016) y la actualidad, dicho instituto no deberá prosperar.
En cuanto a la petición del Sr. Fiscal de procesar al encartado, entiendo que habiendo sido evacuada la diligencia postulada por la Alzada, el argumento introducido por Monié y su Defensa carece de sustento fáctico en base a la prueba hasta aquí recabada.
En ese aspecto, cabe destacar que no se ha logrado acreditar un concreto acto vandálico que haya afectado la instalación eléctrica del refugio donde ocurrió el hecho que damnificara la luminaria en cuestión.
En concordancia con ello, advierto que Monié no extremó los recaudos del caso tendientes a garantizar la seguridad de la población y evitar así la exposición de terceros, a situaciones como las aquí anoticiadas; las que, en autos, resultaron leves pero pudieron haber tenido un resultado con entidad más gravosa.
En efecto, las lesiones sufridas por el niño D. se produjeron a consecuencia de que la parada en la que aguardaba junto a su padre, el cartel luminoso presentaba sus cables de tensión expuestos al público.
Corrobora ese cuadro, por un lado, las resultas de las diligencias encomendadas al personal de la División Siniestros de la Policía Federal Argentina y, asimismo, de EDESUR, en tanto se constató el deficiente estado de conservación en que se encontraba la cartelera luminosa del refugio en cuestión y así, la consecuente fuente de peligro inminente para terceros, al estar emplazada en un sitio de acceso al público en general: esto es, con el cableado energizado en sus extremos.
Por otro lado, cabe remarcar que a la luz del informe medico agregado a fs. 71, se ha establecido la existencia de lesiones en la integridad del niño D., compatibles con la mecánica del hecho aquí investigada; las que consistieron en una excoriación en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha y quemaduras en el dedo por electrocución.
Lo precedentemente expuesto, coadyuva a posibilitar mi convicción en torno a la existencia del ilícito en examen y a la participación de Monié en el mismo como autor; teniendo demostrado, con los alcances de la normativa aplicable en éste estadio procesal, el nexo de determinación existente entre la acción desplegada por él y la afectación al bien jurídico: integridad física.
La conducta delictuosa atribuida al nombrado, tal como ya se hiciera mención, la misma se encuentra comprendida en el art. 94 del Código Penal de la Nación, en orden al cual el encartado deberá responder en carácter de autor penalmente responsable.
Así, la obligación en cuestión, surge del informe producido por el G.C.B.A. de fs. 83, vinculado con el mantenimiento de la parada de colectivos ubicada en la Avenida Juan de Garay, numeración impar, casi intersección con la calle Chacabuco, conforme la Licitación Pública nro. 01/MMAGC/2006, se encuentra a cargo de la empresa concesionaria Grupo Al Sur S.A. UTE, con domicilio en la Av. Del Libertador 6550, piso 11°, de ésta ciudad. Así, advierto la pertinencia de aunar al expediente una copia de dicho pliego, cuya utilidad resulta conveniente a los fines de completar el cuadro probatorio.
En lo que hace a la libertad de Monié, entiendo que no se verifican en autos los supuestos previstos en el art. 280 del código de rito. Así, debe mantenerse la libertad personal que viene gozando hasta el momento el nombrado (art. 310 del C.P.P.N.).
Por último, deberá trabarse embargo sobre los bienes o dinero del encartado por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) en los términos del Artículo 518 del C.P.P.N.; es decir, en cantidad suficiente para garantizar la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que estas últimas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (Art. 533 del C.P.P.N.).
Al respecto, ante la eventual indemnización civil, considero que el monto deberá estimarse provisoriamente en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.-); ello, en virtud de la entidad del objeto material del delito que aquí se investiga.
Asimismo, y en relación a las eventuales costas que se causaren en el proceso, estimo suficiente la suma cinco mil pesos ($ 5.000.-), a los efectos de cubrir los posibles honorarios de los profesionales a que se refiere el inciso 2 del Artículo 533 del C.P.P.N.; como así también la tasa de justicia, conforme lo señala el inciso 1 del mismo artículo.
Por todo lo expuesto precedentemente y de conformidad con las normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal a favor de Héctor Abel Monié, promovido por la Defensa a fs. 277.
II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de HÉCTOR ABEL MONIÉ cuyos datos filiatorios figuran en el encabezamiento, en orden al delito de lesiones culposas de carácter leve (arts. 306, 308 y ccs. del C.P.P.N. y 94 del C.P.).
III.- MANTENER LA LIBERTAD que viene gozando Monié, al no verificarse a su respecto los supuestos previstos por el Art. 310 del C.P.P.N.
IV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes que pudiera registrar Monié, hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-); debiéndose librar el correspondiente mandamiento.
Fecha de firma: 27/03/2018
Alta en sistema: 04/04/2018
Firmado por: ÁNGEL GABRIEL NARDIELLO, JUEZ NAC. CRIM.Y CORR.
Firmado (ante mí) por: LUCÍA DOORN, SECRETARIA
Monie, Héctor Abel s/lesiones culposas – Juzg. Nac. Correccional N° 14 – 24/08/2016 – Cita digital IUSJU029833E
Monie, Héctor Abel s/lesiones culposas – Juzg. Nac. Correc. N° 14 – 10/10/2017 – Cita digital IUSJU029842E
Monie, Héctor Abel s/procesamiento y embargo – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 15/11/2017 – Cita digital IUSJU029848E
Monie, Héctor Abel s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 21/05/2018 – Cita digital IUSJU029835E
029843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125768