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JURISPRUDENCIALesiones culposas. Excusación. Ley 6986
Se rechaza el pedido de uno de los miembros del Superior Tribunal de la Provincia de Santiago del Estero para que se lo excuse de entender en el marco de un recurso de casación criminal con fundamento en haber emitido diversos reglamentos para la aplicación de la Ley provincial N° 6986.
Santiago del Estero, 25 de febrero de 2015.
Considerando: I) Que el Sr. Vocal solicita a fs. 257 se lo excuse de entender en los presentes actuados, fundando su petición en las causales comprendidas por los Arts. 17, Inc. 7º, del C.P.C.C. y Art. 30, 2do. párrafo del C.P.C.C.
Invoca como hecho motivo del pedido de apartamiento que la Ley Nº 6986 establece que la autoridad de aplicación de la misma estará conformada por los miembros en pleno del Superior Tribunal de Justicia, y que en dicho carácter ha emitido numerosos reglamentos conforme las facultades otorgadas para la aplicación de las mismas. Considera que los motivos invocados son más que suficientes para comprometer su imparcialidad, estando comprendido en la causal de haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzar, debiendo darse un sentido amplio al término «recomendación acerca del pleito» cuando un juez ha formulado recomendaciones o dictámenes mediante medidas reglamentarias y de evacuación de consultas. Añade que invoca el Art. 30 del C.P.C.C., segundo párrafo, por considerar que los motivos señalados conforman causas graves de decoro y delicadeza que amerita la abstención de conocer en la presente causa.
II) Como se ha señalado en numerosos precedentes, la excusación es el medio por el cual el Juez que se encuentra en una situación en la que estima que existen motivos impeditivos para un desempeño ecuánime solicita su apartamiento de la causa. Se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. No se trata de apartarse por cualquier motivo, aunque ello evidencie una especial sensibilidad, sino de determinar si esos motivos pueden objetivamente, arrojar sombras o generar recelos y, subjetivamente, si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria.
En ese marco interpretativo, para la configuración específica de la causal de prejuzgamiento, la jurisprudencia considera necesaria a la exteriorización por el magistrado de una opinión o de un juicio preciso y fundado sobre los puntos concretos que constituyen el objeto de la sentencia final del proceso, en palabras de la Corte Suprema: «La causal de prejuzgamiento se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzaban el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos». (Fallos: 320:1630); y la doctrina es conteste en señalar que la opinión previa del juez debe recaer en forma directa y expresa sobre la cuestión de fondo a decidir (PALACIO, Lino – ALVARADO VELLOSO, Adolfo «Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado», vol. I°, p. 446. Idem: PALACIO, Lino «Derecho Procesal Civil», vol. II, p. 323. Idem: FENOCHIETTO-ARAZI, «Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado», p. 110).
De este modo, partiendo de la premisa que no cualquier manifestación coloca al magistrado en esta situación de inhabilidad, no es de recibo la causal prevista en el Art. 17, Inc. 7º del C.P.C.C., por cuanto de lo expresado por el Sr. Vocal no surge que haya emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley de transición en el caso concreto de marras.
En referencia al sentido amplio, con el cual considera el Sr. Vocal se debe interpretar el término «recomendación acerca del pleito» para el caso de que un juez ha formulado recomendaciones o dictámenes mediante medidas reglamentarias y de evacuación de consultas, la función de autoridad de aplicación para el dictado de normas, reglamentos y disposiciones necesarias para la aplicación del nuevo Cód. Procesal Penal de la provincia, ha sido decisión del legislador (Art. 569, Ley Nº 6941), criterio ratificado en la Ley Nº 6986 (Ley de transición), función que otorga facultades de eminente naturaleza administrativa y que resulta un resorte legislativo ordinario para la mejor y más célere puesta en marcha de una ley.
Lo afirmado encuentra sostén en precedentes de éste Superior Tribunal de Justicia: «No incurre en prejuzgamiento el Vocal del Superior Tribunal que suscribe una acordada que es consecuencia del pronunciamiento efectuado por la Contaduría General de la Provincia, respecto de la interpretación del art. 23 de la ley provincial 6928, a cuyas consideraciones expresamente se remite, ya que queda de manifiesto que tal acordada fue dictada a los efectos de lo señalado por otro órgano extra poder, al que la ley le acuerda en el ámbito administrativo el carácter de órgano de interpretación, art. 193 de la ley salarial 5873 y modificatorias» (ST 24265 P Fecha: 11/08/2010 Castiglione Eugenia María y otros c. Gobierno de la provincia de Santiago del Estero s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción- Lex-Dr. ).
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal, en oportunidad de haber sido recusados sus integrantes para resolver un planteo de inconstitucionalidad de las Acordadas 7/2005 y 4/2007, por entender la recusante que los Sres. Ministros habían emitido opinión al firmar dichas acordadas, sostuvo: «3°) … no se configura un adelanto de opinión ni los infrascriptos han quedado comprendidos en ninguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros).» (C.S.J.N., D. 578. XLIII., Recurso de hecho «Defensoría Pública de Menores N° 4 c. Molinari, Pedro Carlos», sent. del 01/04/08). También: «Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales, entre las que se encuentra comprendida el dictado de las acordadas cuya invalidez pretenden los recurrentes». R.470 y R. 469.XXIII.; Rabinovich, Héctor c. Videla, Horacio Germán y otros. 17/09/1992 – T. 315, P. 2113).
Es decir, no se puede concluir que el dictado de acordadas o reglamentos de naturaleza administrativa por expresa manda legislativa, importa automáticamente la ratificación constitucional de la ley que concede la facultad o implica haber emitido opinión respecto de dicha materia, teniendo en cuenta que el ajuste constitucional implica una profunda y armoniosa valoración de los preceptos jurídicos en juego, cumpliendo lo que la Corte Suprema ha definido como la más importante labor del operador judicial: «…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable». (C.S.J.N, «Servicios aéreos cruzeiro do sul Ltda. c. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos, rta. 17/09/1953, t.226, p.688; «Degó, Félix António s/ demanda de inconstitucionalidad», rta 20/10/1958, t.242, p.73; «Loter-Chaco v. Provincia de Buenos Aires», t.300, p.241).
Así también, el haber evacuado consultas para la elaboración de la norma no constituye adelanto de opinión, toda vez que las leyes con alto contenido técnico (como lo son un Cód. Procesal Penal y aquellas que lo ponen en vigencia) requieren de saberes específicos que contribuyan a su construcción, siendo la agencia jurídica una de las principales fuentes de conocimiento que orienta la decisión del legislador. Este rol no constituye un simple dato de la realidad, sino que deriva de una premisa mayor como lo es la habilitación que la Constitución de la provincia concede al Superior Tribunal para «Presentar proyectos legislativos sobre aquellos asuntos referentes a la organización del Poder Judicial, a la reforma de los códigos de procedimiento y a las demás materias de su competencia» (Art. 190, Inc. 7º, Const. Prov.).
III) Invoca, además, como consecuencia de los argumentos expuestos en la causal de prejuzgamiento, causas graves de decoro y delicadeza que considera amerita la abstención de conocer en la presente causa (cfr. Art. 30, segundo párrafo, del C.P.C.C.).
Que las denominadas «causas íntimas» si bien son de apreciación subjetiva de quien las invoca, tiene dicho la Corte Suprema que «La excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación, pues es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, también lo es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento» (Fallos: 326:1609).
En el caso, la causal del Art. 30 del C.P.C.C. es derivada por el Sr. Vocal de causas objetivas, siendo referidas en un contexto específico cuyo contenido ha sido valorado y rechazado como circunstancias configurantes de parcialidad por prejuzgamiento, y en consecuencia, careciendo de fundamentación autónoma, deben seguir la suerte de aquélla.
IV) Colofón de lo razonado, con sustento en doctrina de éste Superior Tribunal y de nuestro Máximo Tribunal, la excusación solicitada por el Sr. Vocal, sin perjuicio de reconocer el alto tenor moral de sus argumentos, debe ser rechazada por cuanto no afecta la garantía de imparcialidad el cumplimiento de actos de naturaleza administrativa concedidos al Tribunal en virtud de decisiones del legislador, como tampoco aquéllos realizados en ámbito de lo previsto por el Art. 190, Inc. 7º, Const. Prov.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el pedido de excusación formulado por el Sr. Vocal de este Superior Tribunal de Justicia, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, y en consecuencia mantenerlo en el entendimiento de la presente causa. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez.
029528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124601