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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALesiones leves. Lesiones culposas. Falta de mérito. Cartel de propaganda. Descarga eléctrica
Se decreta la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado por las lesiones de carácter leve que sufriera un menor cuando se encontraba aguardando una unidad de transporte público, al tocar un cable de tensión que sobresalía de la cartelera eléctrica existente en dicha parada y recibir una descarga eléctrica sobre su mano.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la situación procesal de HÉCTOR ABEL MONIE (DNI: …, argentino, nacido el 18 de febrero de 1967 en la Ciudad de Buenos Aires, 49 años de edad, divorciado, domiciliado en la calle Julián Navarro …, Beccar, P.B.A.. tel: …, empleado) en el presente sumario Nro. CCC 29897/2016 del registro de la Secretaría Nro. 81, de éste Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 14.
Y CONSIDERANDO:
I. Objeto procesal.
Se investiga en autos el hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2015 a las 22:30 horas, aproximadamente, en la parada de colectivo de las Líneas 4 y 53, ubicadas sobre la Avenida Juan de Garay (mano impar), casi en su intersección con Chacabuco, de ésta ciudad, circunstancias en las que D. V. D. se hallaba junto a su hijo de 6 años de edad, de igual nombre, aguardando una unidad de transporte público.
En un momento dado, al tocar el niño un cable de tensión que sobresalía de la cartelera eléctrica existente en dicha parada, recibió una descarga eléctrica sobre su mano derecha; producto de lo cual sufrió lesiones de carácter leve, consistentes en una pequeña excoriación en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha y quemaduras en el dedo por electrocución.
A su respecto, se hace saber que, al momento del hecho arriba descripto, la empresa “Grupo al Sur S.A. U.T.E.” se encontraba avocada al mantenimiento de las instalaciones eléctricas de los carteles de los refugios de transporte ubicados en la Unidad Funcional Territorial Nro. 2 (dentro de los que se encontraban las mentadas paradas de colectivos).
En dicho sentido, Abel Moine ejercía el carácter de representante técnico designado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Licitación del Mobiliario Urbano -que incluye los refugios de transporte público de pasajeros de la Unidad Funcional Territorial Nro. 2 (asignada al referido Grupo Sur UTE)-, no cumplió con los deberes a su cargo, por cuanto se verificó que la pantalla pública luminosa (PPL) ubicada en el refugio de la parada donde se hallaba presente el damnificado, se encontraba rota y con los cables de tensión expuestos al público; lo que devino en sus lesiones.
II. Prueba.
– declaración de D. V. D. de fs. 1/ 2, oportunidad en la que sostuvo que el día 22 de agosto de 2015, siendo las 22:30 horas, estaba junto a su hijo, D. V. D., en la parada de colectivos de las líneas 4 y 53, emplazada en la Avenida Juan de Garay, antes de alcanzar su cruce con Chacabuco, aguardando una unidad.
Agregó que, en un momento dado, sintió un “golpe eléctrico”, por lo que “pegó un tirón” del brazo del niño; quien instantes después le hizo saber que había tocado un cable; el que, conforme pudo verificarlo por sus medios, era de color violeta que sobresalía de una cartelera eléctrica del G.C.B.A. A su respecto, indicó que dicha cartelera había sido arrancada y los cables quedaron sueltos.
Finalizando en sus dichos, refirió que su hijo sufrió dos ampollas en el dedo pulgar de la mano derecha.
– constancia de atención médica de fs. 4, labrada por el Hospital Pedro Elizalde, con fecha 23 de agosto de 2015, respecto de la asistencia médica brindada al damnificado D.
– imágenes de fs. 9/10 y 11/14, que ilustran el refugio de la parada de colectivos en cuestión, obtenidas el 24 de agosto de 2016, producto de la orden dispuesta por el Sr. Fiscal de turno, tendientes a verificar el estado de dicho espacio y, asimismo asegurar el lugar mediante una cuadrilla de EDESUR (ver fs. 18 y 20).
– declaración del Suboficial Hugo Reynoso de fs. 21, quien informó que el día 24 de agosto de 2015 a las 17:00 horas le fue encomendada la tarea de constituirse en la Avenida Juan de Garay y Chacabuco, de ésta ciudad, para proteger la integridad física de terceras personas, debido que de una cartelera eléctrica se desprendían varios cables, de los que emanaba electricidad.
Así, a su arribo, observó dos cables recubiertos de un forro negro, desprendidos de la cartelera.
Agregó que a las 20:20 horas se hizo presente en el lugar Hugo Quiroga, encargado de EDESUR, quien le hizo saber que no existía peligro para terceras personas y que solo por precaución se franjó con fajas de seguridad la cartelera; habiendo mencionado que la misma se encuentra en reparación.
– declaración del Ayudante, Hugo Germán Monteros de fs. 24, quien manifestó que no fueron habidos testigos presenciales del hecho, pero si un domo del G.C.B.A. (no obstante lo cual a fs. 30 el Centro de Monitoreo Urbano hizo saber que tales cámaras de seguridad no se encontraban operativas al momento del hecho).
– informe medico legal de fs. 26, en virtud del cual se desprende que el niño D. presentó una pequeña excoriación en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha, producto del choque o roce con o contra superficie y objeto duro; la que data del 23 de agosto de 2015.
– informe técnico producido por la División Siniestros de fs. 45/48, confeccionado con fecha 24 de agosto de 2015. De una lectura de dicha pieza, se advierte que, al momento de la inspección ocular ejecutada, dentro de la base del cartel luminoso se encontró un cable cuyo extremo tenía sus puntas aisladas precariamente con cinta aisladora y, por su parte, el conductor eléctrico petaba energizado con la tensión de línea (220 v.).
En cuanto a las causas del desenlace en danza, se estimó que se vinculan con el incorrecto procedimiento de desmonte del cartel luminoso, atento que no se habría efectuado el corte del suministro eléctrico; el que quedó con su cableado energizado, solo protegido en las puntas con cinta aislante; las que pudieron presumiblemente ser colocadas con posterioridad al hecho aquí investigado.
Se agregó que, en función del lugar donde se produjo el siniestro (un lugar destinado al tránsito del público en general) la circunstancia de dejar conductores energizados, resulta temerario y entraña graves riesgos para las personas.
– constancia de fs. 51.
– nota de fs. 54.
– constancia de atención médica de fs. 59/60 y 63, recabadas en orden a la asistencia del menor D.
– informe realizado por el Cuerpo Medico Forense de fs. 71, mediante el cual se concluyó que las lesiones sufridas por el damnificado son vinculables con los hechos investigados en autos y lo inutilizaron laboralmente por un lapso menor al mes, desde su producción. En cuanto al mecanismo de producción, se indicó que pudo corresponderse con el paso de electricidad.
– copia de certificado de nacimiento de fs. 79/80, aportada por el progenitor del niño D.
– informe de fs. 83 suscripto por el Gerente Operativo de Mobiliario Urbano, quien hizo saber que el mantenimiento de la parada de colectivos de la Avenida Juan de Garay, numeración impar, casi intersección con Chacabuco, se encuentra a cargo de la empresa concesionaria “Grupo al Sur S.A. U.T.E.”.
– presentación de fs. 86/96 suscripta por Sebastián Daniel Lanús, en carácter de apoderado de la empresa “Grupo Al Sur S.A. U.T.E.”, quien informó que el día 22 de agosto de 2015 no había una persona de esa firma, asignada específicamente al mantenimiento del cartel emplazado en la parada de colectivos en cuestión. Agregó que en la Pantalla Pública Luminosa (PPL) ubicada en ese refugio, no se realizaron reparaciones y/o remodelaciones de los cables eléctricos, ni días previos al presente hecho, o sucesivos.
Asimismo, informó que el representante técnico designado ante el G.C.B.A. para toda la licitación del Mobiliario Urbano que incluye todos los refugios de transporte público de pasajeros de la Unidad Funcional Territorial Nro. 2 (asignada al Grupo Sur S.A. UTE) es Abel Monié; quien se desempeña como Gerente de Operaciones en esa firma.
En otro orden de ideas, hizo saber que en el caso puntual del refugio de la Avenida Juan de Garay y Chacabuco, de ésta ciudad, la instalación, montaje y conexionado eléctrico de dicho espacio, al alumbrado público lo realizó “JUSA S.A. CONSTRUCTORA INDUSTRIAL” el día 20 de enero de 2014.
En ningún momento, hasta la recepción de la cédula de notificación recibida en esa sede a fin de informar lo allí especificado (con posterioridad al hecho), recibió un reclamo lo notificación de parte de D. V. D., ni tuvieron conocimiento o información sobre un incidente en el refugio en cuestión.
Finalmente, se informó que ante los actos de vandalismo son comunes y los consecuentes daños que se producen en las placas publicitarias, tubos de luz y artefactos eléctricos de las mismas; cenefas que indican la línea de colectivo, vidrios del espacio y colocación de pegatina ilegal, ni bien la empresa toma conocimiento de tales circunstancias, se procede a repararlo; extremo no verificado en el lugar del presente hecho.
III. Indagatoria.
Al formular su descargo, a fs. 111/ 120 Monie aclaró que, si bien es el representante técnico designado por la empresa “Grupo a Sur S.A. U.T.E.” no es cierto que su función haya sido la de verificar que las instalaciones eléctricas de los refugios de las paradas de colectivos, no generen riesgo para terceros; ello, en virtud de que esa tarea es materialmente imposible, dado los permanentes hechos de vandalismo que se generan cotidianamente.
En dicho sentido, expresó que la empresa tiene jurisdicción en toda la superficie de la capital y que todo el mobiliario está repartido entre tres empresas, pero todas tienen jurisdicción en toda la ciudad de Buenos Aires; motivo por el que no es fácticamente revisar todos y cada uno de los aproximadamente quinientos refugios que la firma ha instalado, en forma diaria.
Agregó que, los controles de rutina que la empresa efectúa, no son el único modo de prevenir riesgos, sino que es el propio personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de agentes administrativos o de la propia policía apostada en la vía pública- que les informa en forma permanente sobre roturas, producto, generalmente, de hechos de vandalismo o robo. Indicó que, ante tales supuestos, se comisiona el personal técnico de la firma, en menos de dos horas para proceder a reparar el refugio; eliminando así cualquier tipo de riesgo, eléctrico o mecánico.
Continuando en sus dichos, expuso que los controles de rutina se realizan periódicamente, completándose el recorrido total en un plazo aproximado de diez días.
Asimismo, afirmó que los hechos de vandalismo son permanentes; lo que acreditó mediante las imágenes aportadas a fs. 111/159 (también ilustrados en las vistas glosadas a fs. 9/15). A su respecto, indicó que no existen dudas en torno al episodio de vandalismo que afectó al refugio en danza; extremo que se advierte de la propia denuncia de D. V. D., en sede policial.
En otro orden de análisis, el encartado destacó que el presente incidente se desencadenó a causa de que el niño D. habría tomado la punta del cable que se encontraba en el piso; siendo ésta la única forma que pudiera recibir la descarga eléctrica, conforme surge del informe de fs. 45/47.; circunstancia que, a todas luces, resulta imposible de preveer.
Por todo lo dicho, remarcó que los hechos de vandalismo y situaciones imprevisibles como el precedentemente descripto, hacen que se torne imposible de prever un eventual hecho dañoso; el que, por suerte, ha sido insignificante en autos. A ello, agregó que, inclusive ante celeridad absoluta, siempre existe la posibilidad de que, en el interín entre que se produjo el hecho vandálico y la reparación del refugio, puedan ocurrir episodios como el aquí investigado.
Así, concluyó que jampas tuvo capacidad de evitar el resultado lesivo sufrido por el menor D., que no existió una violación del deber de cuidado a su cargo, ni falta de actuación con diligencia atribuible a su persona; siendo que, el suceso criminal de daño o robo de un bien público (como en el caso de autos, el refugio donde se hallaba el damnificado) seguido de una lesión a un particular producto de la propia culpa concurrente de la víctima, no corresponde sancionar a un tercero que jamás ha tenido domicilio del hecho. En igual sentido, indicó que el establecimiento de una consigna policial constante en cada uno de los bienes públicos de la ciudad, resulta a todas luces imposible y desproporcionado a la obligación de custodia de un bien sometido al uso público e irrazonable.
Agregó que, los elementos del mobiliario urbano son propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, encontrándose a cargo del concesionario el gerenciamiento o administración de tales elementos concesionados y las obligaciones que dimanan del contrato de concesión integrado por los pliegos de la licitación pública, no exigen al concesionario la permanente vigilancia y custodia de tales bienes, sino la prestación de los servicios de conservación y mantenimiento, conforme los planes presentados en la cartera; los que no incluyen la vigilancia permanente de tales bienes.
En cuanto al lugar donde ocurrió el hecho aquí investigado, expresó que fue instalado por Grupo al Sur S.A. y recibido sin observaciones por el G.C.B.A.; el que tiene el control de ejecución de los trabajos de instalación y mantenimiento. En efecto, ni bien llegó a conocimiento de la firma y a él mismo, el hecho de vandalismo que afectó las instalaciones, se procedió a remover la pantalla afectada y recolocarla, conforme las previsiones del contrato y liego de licitación. Es decir, destacó que nunca llegó ni a su conocimiento o el de la firma, la lesión sufrida por el aquí damnificado.
Al ser preguntado por el Tribunal, Monie respondió que se desempeña como Gerente de Operaciones en la empresa Grupo al Sur S.A. U.T.E.; teniendo empleados a cargo, que se avocan al control de los refugios; los que resultan ser unos quinientos aproximadamente, que se verifican en forma periódica.
Asimismo, señaló que previo al hecho investigado en autos, no se recibió un reclamo vinculado a un desperfecto eléctrico de la pantalla del refugio donde se hallaba presente el niño D.
Finalmente, respondió que ante un desperfecto en un refugio, se anoticia a la empresa y dentro de un plazo de dos horas, aproximadamente, se elimina primero, el riesgo eléctrico de la columna de alumbrado -que es el punto de contacto y fuente de peligro para terceros- y luego se repara el refugio.
IV. Valoración.
Ahora bien, llegado el momento de resolver la situación procesal de Héctor Abel Monié, diré que, previo expedirme sobre su autoría en el hecho investigado en autos, corresponde profundizar en la pesquisa.
En efecto, advierto que, no obstante se ha acreditado la existencia del resultado lesivo en análisis (lesiones sufridas por D. V. D.) lo cierto es que no deben soslayarse las resultas del informe técnico producido por la División Siniestros de fs. 45/48, en tanto que se verificó que los extremos del cableado desprendido del cartel luminoso (PPL) emplazado en el refugio de la parada de colectivos de las líneas 4 y 53 tenía sus extremos precariamente aislados con cinta y que el conductor eléctrico estaba energizado con tensión de línea 220 v. A ello, cabe agregar que el preventor Hugo Reynoso hizo constar que el encargado de la empresa EDESUR, Hugo Quiroga, le indicó que dicha cartelera se hallaba en reparación -por lo que se limitó a franjarla meramente por precaución, el día 24 de agosto del año 2015-.
Así, nótese que, de momento, no contamos con los dichos del mentado Quiroga, cuya versión podría echar luz al cuadro hasta aquí reseñado, en cuanto al estado de conservación y funcionamiento del cartel luminoso en cuestión, previo al hecho aquí investigado; máxime teniendo en consideración la línea defensiva expuesta por Monié, respecto de posibles episodios de vandalismo que pudieran haber afectado tal mobiliario.
En ese aspecto, resultaría importante intentar delimitar desde cuando estaba en ese estado de deterioro la cartelera en cuestión; ello, a los efectos de evacuar la línea de defensa del imputado, en cuanto a que le era materialmente imposible revisar en forma diaria todos y cada uno de los aproximadamente quinientos refugios que la firma ha instalado, dados los hechos de vandalismo que sufren en lo cotidiano.
Así las cosas, considero que con los elementos incorporados no alcanza para procesar o sobreseer a Héctor Abel Monié.
En consonancia con lo expuesto, habré de devolver el sumario a conocimiento del Sr. Fiscal Instructor, en cuyas manos se encontró el trámite de la pesquisa desde un comienzo.-
Por todo ello, es que;
RESUELVO:
I.- Decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Héctor Abel Monié de las restantes condiciones personales consignadas en autos, en orden al delito de lesiones culposas leves (art. 94 del C.P. y art. 309 del C.P.P.N.).
II.- Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Nacional en lo Correccional nro. 14, en virtud de lo establecido por el art. 196 del C.P.P.N.
Notifíquese.
Ante mí
En 24 de agosto se libró cédula electrónica a la Defensa y al Sr. Fiscal. Conste.
En 24 de agosto se remitió a la Fiscalía Correccional Nro. 14. Conste.
Fecha de firma: 24/08/2016
Firmado por: P.R.S. LUIS ALBERTO SCHELGEL, JUEZ CORRECCIONAL
Firmado (ante mí) por: LUCIA DOORN, SECRETARIO DE JUZGADO
Monie, Héctor Abel s/lesiones culposas – Juzg. Nac. Correc. N° 14 – 10/10/2017 – Cita digital IUSJU029842E
Monie, Héctor Abel s/lesiones culposas – Juzg. Nac. Correc. N° 14 – 27/03/2018 – Cita digital IUSJU029843E
Monie, Héctor Abel s/procesamiento y embargo – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 15/11/2017 – Cita digital IUSJU029848E
Monie, Héctor Abel s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 21/05/2018 – Cita digital IUSJU029835E
029833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124847