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JURISPRUDENCIASumarísimo. Dólares estadounidenses. Concesionaria. Seña. Reparación integral. Ley 24.240
Se resuelve rechazar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, ya que se considera que la reparación plena o integral no significa que el responsable deba resarcir todo daño materialmente ocasionado a un tercero, sino solamente aquellos concretamente establecidos por la ley.
En la ciudad de Rosario, a los 3 días del mes de abril de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados “LAMPERT, DANIEL MARCELO C/ MARROCCHI S.A. S/ SUMARISIMO”, Expte. CUIJ N° 21-01442997-9, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ma. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 142 de fecha 9 de febrero de 2017 obrante a fs. 181/183 y de la sentencia n° 330 de fecha 22 de febrero de 2017 obrante a fs. 189, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cinalli, Chaumet y Molina.
A la primera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Atento no advertir la existencia de vicio sustancial alguno que autorice la declaración de nulidad en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo la Dra. Cinalli: 1. Los antecedentes del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.1. A fs. 8/11 vino el actor, Daniel M. Lampert, a promover demanda sumarísima en los términos del art. 53 de la Ley 24.240, contra Marrocchi SA, persiguiendo el cobro de la suma de U$S 6.388, o su equivalente en pesos moneda nacional al momento de percibir dicho importe, con más los intereses correspondientes a la tasa activa de descuentos de documentos aplicada por el Banco de la Nación Argentina, costas judiciales.
Relató que en fecha 22/02/2011, concurrió a la concesionaria Audi de Rosario, con la intención de adquirir un automóvil en particular, respecto del cual le informaron allí que ese día no tenían stock del mismo, pero que pronto estaría disponible para serle entregado; que a efectos de confirmar la operación le solicitaron, en concepto de seña, la entrega de $13.000, los cuales equivalian a U$S3.194, conversión que efectuara la accionada al momento de celebrarse el contrato; que contra la entrega del dinero, suscribió un “mandato” en el que Marrocchi SA se comprometía a entregar el vehículo dentro del plazo de setenta y cinco días, fijándose varias pautas abusivas; y que transcurrido el término convenido de entrega y no realizada la misma, comenzó a solicitar -telefónica y personalmente- que Marrocchi SA cumpliera con su obligación y restituyera la seña, ante lo cual la contraria, lejos de acceder al legítimo pedido, le informó que no le devolverían lo oblado en concepto de seña.
1.2. La accionada contesta demanda a fs. 29/32, formulando una negativa general de los hechos relatados por la actora en su escrito de demanda.
Manifiesta que en realidad se firmó efectivamente el contrato de mandato por medio del cual el actor instituyera a la demandada para que en su nombre y representación gestione la compra de un cierto automóvil, pero que al ser convocado el señor Lampert en el mes de Marzo de 2011 para abonar el precio del auto, manifestó aquél que desistía de la operación, ignorando por su parte hasta el presente cuáles fueron las causas que lo condujeron a adoptar tal decisión.
1.3. Finalmente la Jueza de grado, mediante Sentencia Nº 142 de fecha 09 de Febrero de 2017 (v. fs. 181/183), falló: “Haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia condenando a la demandada Marrocchi SA a pagar a la actora, dentro del término de diez días de quedar firme la presente, a la actora Daniel Marcelo Lampert, la suma de $13.000.-, con más un interés equivalente a la tasa promedio activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a treinta días, los que se devengarán desde el 22/02/2011 y hasta su efectivo pago, con más otro tanto en iguales condiciones. Con costas (art. 251 CPCC)”.
Decisión que fuera aclarada, posteriormente, a través del Auto Nº 330 de fecha 22 de Febrero de 2017, conforme a la cual se resolvió: “Aclarar la Sentencia nro. 142 de fecha 09 de febrero de 2017, en el sentido que el Auto nro. 1033 de fecha 26/04/2016, en el sentido que se condena a la demandada a pagar la suma de $13.000.- en concepto de devolución y $13.000.- de indemnización, haciendo un total de $26.000.- (Pesos veintiseis mil) con más un interés equivalente a la tasa promedio activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a treinta días, los que se devengarán desde el 22/02/2011, y no como por error se consignó”.
Indicándose en dicha oportunidad, también, que “…corresponde aclarar a su vez que no se ordena el pago en dólares ya que del documento citado ut-supra surge que el actor abonó en pesos, no modificando en nada que se exprese su equivalente en otra moneda…”.
2. Contra dicho resolutorio y su aclaratoria se alzó el actor interponiendo recurso de apelación en forma subsidiaria a fs. 188.
Arribados los autos a esta Sala, procedió el apelante a cumplir con la carga procesal correspondiente, presentando su escrito de expresión de agravios a fs. 201/202. Del mismo surge lo siguiente:
2.1. En primer lugar dice agraviarse porque “…la a quo se aparta de lo reclamado en la demanda: la suma de U$S 3.169 (…) o su equivalente en pesos al momento de su efectivo pago, con más otra suma igual, en concepto de indemnización…”; es decir, que a su entender “…la sentenciante se expidió de manera extra petita, por cuanto concedió algo distinto a lo peticionado, introduciendo cuestiones no planteadas por las partes y ajenas de este modo a la relación jurídico-procesal…”.
2.2. Luego dice agraviarse porque el fallo atacado es contrario al principio rector de la responsabilidad por daños ya que no establece una reparación integral.
3. Llegado este punto, corresponde abordar el examen de los reproches vertidos por el impugnante en relación a la resolución cuestionada, a fin de dilucidar si la misma resulta o no ajustada a derecho; pudiéndose adelantar que el recurso en cuestión será finalmente rechazado.
3.1. Con relación al primero de los agravios, debe entender el recurrente que para confirmar que a fin de verificar si una sentencia deviene extra-petita o no, se hace preciso verificar la concordancia entre la concreta y específica pretensión que fuera esgrimida por el actor en la demanda y el contenido de la decisión final que a su respecto hubiera emitido el órgano judicial, porque lo cierto es que la tarea específica de este último no es otra más que la de brindarle debida y justa respuesta a aquella otra.
A tales efectos resulta necesario tomar en consideración que la pretensión a sido definida como una manifestación de voluntad, a través de la cual alguien (el pretensor) reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra el otro (el pretendido) (Peyrano, Jorge W., “Lecciones de procedimiento civil”, Zeus, Rosario, 2004, p. 56); o bien como una manifestación de voluntad, fundada en afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes, que se hace valer ante el órgano jurisdiccional, a fin de obtener su satisfacción mediante un pronunciamiento de éste (Zinny, Jorge H., “La acción mere declarativa”, La Ley 1996-B, 598).
En consecuencia, no se compone únicamente del específico monto que se reclama, que hace simplemente a uno de sus elementos, esto es al objetivo, sino también de otros dos elementos, que son el subjetivo y el causal. Respecto de este último, por ejemplo, se ha dicho que está dado por lo que comúnmente se conoce como causa o “causa petendi”, es decir, la razón, fundamento o título de la pretensión, o, si se quiere, los acontecimientos o situaciones de hecho, especial y temporalmente determinados, a los cuales el pretendiente le asigna una determinada consecuencia jurídica, con la finalidad de particularizar o determinar la pretensión (Estigarribia de Midón, Gladis, “Lecciones de derecho procesal civil”, Mave, Corrientes, 1999, p. 145). Se trata, pues, de la alegación de una concreta situación de hecho a la que el pretensor une una determinada consecuencia jurídica, como dice Peyrano; o de la afirmación de un hecho jurídicamente relevante, como aduce Clariá Olmedo (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho procesal”, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 245).
Pues bien, en el caso de autos basta con leer el escrito de demanda para verificar que en el mismo deja en claro el accionante que vino a iniciar demanda sumarísima en los términos del art. 53 de la Ley 24.240, contra Marrocchi SA, tendiente al cobro de la suma de U$S 6.388 o su equivalente en moneda nacional al momento de percibir dicho importe con más los intereses correspondientes; como así también que dicho monto se compone de la suma efectivamente entregada en el mes de febrero de aquel año en concepto de seña, con más otro monto igual, en concepto de daños por su incumplimiento.
En otras palabras, vino a reclamar el cumplimiento de lo que fuera pactado en su momento mediante la documental obrante a fs. 2 respecto de la devolución de la seña que fuera abonada por el mismo, como así también a exigir la reparación del daño que a raíz de aquel incumplimiento hubiera sufrido el demandante.
Luego, en la sentencia, se aprecia que la jueza de grado no hizo más que brindar respuesta jurisdiccional -precisamente- a aquél reclamo, en la medida en que hizo lugar tanto al pedido de que sea cumplido lo pactado en el sentido de ordenarse la devolución de lo abonado en su momento en concepto de seña, es decir los $ 13.000; al igual que hizo lugar al pedido de que se ordene indemnizar el daño a través de la condena a abonar otro monto igual en tal concepto.
En conclusión, no cabe ninguna duda de que la sentencia resulta ser absolutamente congruente en el sentido de que resuelve aquello que fuera objeto de discusión en los presentes autos, sorprendiendo verdaderamente el reproche que fuera formulado por el apelante, especialmente cuando aquella hace lugar en un todo a lo que fuera postulado en la demanda; con la sola excepción de lo atinente a que para la estimación del monto de la condena se tenga en cuenta el equivalente en dólares de lo que en su momento fuera abonado en moneda nacional.
2.2. En cuanto al segundo de los agravios, debe tenerse en cuenta que “…reparación plena o integral no significa que el responsable deba resarcir todo daño materialmente ocasionado a un tercero” (Pizzarro Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, Tomo III, p. 181).
Como dijera ya Orgaz en su momento, constituye “…un grave error entender este principio de modo que él obligue al responsable a resarcir todo el daño que ha ocasionado materialmente con su acto. No se trata de la causalidad material sino, como es obvio, solamente de la jurídica…”; de modo que “…la plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud material sino, como es obvio, jurídica, es decir, siempre dentro de los límites que la ley ha fijado, con carácter general, para la responsabilidad en el derecho” (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible (actos ilícitos)”, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1952, p. 156).
De modo tal que a fin de cumplir con aquél principio no era preciso que la jueza de grado condenara a la demandada a abonar una suma suficiente para resarcir absolutamente todos los daños materiales que a la luz de la realidad económica hubiera sufrido el actor como consecuencia del incumplimiento, sino únicamente aquellos que fueran concretamente establecidos por la ley.
En este sentido, vale traer a colación -precisamente- lo que dispone la ley sobre la cuestión en tratamiento, puntualmente lo normado tanto por el art. 1202 del Código Civil hoy derogado, en cuanto a que “…si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor…”; como lo establecido por el art. 1059 del nuevo Código Civil y Comercial, respecto a que “…la entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada…”.
Además, en el caso puntual, hemos dicho que adquiere plena vigencia el principio de congruencia, el cual “…está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez; quedando entendido que el juez no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial” (Ginestar, Carina M., “Principio de congruencia. Flexibilización del principio. Reseña jurisprudencial y doctrinaria”, LLGran Cuyo 2011, octubre, 895).
Precisamente, es de recalcar el hecho de que en la demanda es el propio actor el que pide en concepto de indemnización por los daños causados a raíz del incumplimiento otra suma igual a la reclamada, valiéndose a tal efecto -como fundamento- de un fallo de la Cámara Nacional en el que se resolviere precisamente sobre la base de lo que se viene argumentando, esto es, sobre la base de las normas recién citadas y considerando que en casos como el de autos “…lo pactado implicó establecer una cláusula penal o asignar a la seña un carácter penitencial…” (v. fs. 9 y 10).
Por ende, sobre la base de los argumentos que se acaban de esgrimir, debe entenderse que en el caso concreto la sentencia de primera instancia no sólo cumple y respeta el principio de congruencia -según lo explicitado al tratar el anterior agravio- sino que también hace lo propio con el de la reparación integral.
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Cinalli, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Corresponde en consecuencia: 1.- Rechazar el recurso de apelación, con costas a la vencida (art. 251 CPCC); 2.- Confirmar la Sentencia N° 142/17 (fs. 181/183); 3.- Regular los honorarios profesionales en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Cinalli. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación, con costas a la vencida (art. 251 CPCC); 2.- Confirmar la Sentencia N° 142/17 (fs. 181/183); 3.- Regular los honorarios profesionales en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“LAMBERT, DANIEL MARCELO C/ MARROCCHI S.A. S/ SUMARISIMO”, Expte. CUIJ N° 21-01442997-9)
CINALLI
CHAUMET
MOLINA
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
027466E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119213