Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Locación de servicios. Incumplimiento en el pago de las tareas realizadas
Se revoca el fallo recurrido y se acoge parcialmente la demanda por cobro de pesos al haberse acreditado que la demandada no abonó a la actora parte de las tareas realizadas con motivo del contrato comercial que las vinculaba.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BECCAGLIA MARIANA ALELI c/ HEMPEL ARGENTINA S.R.L. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 426/39?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia rechazó la demanda instaurada por MARIANA ALELI BECCAGLIA (Beccaglia) contra HEMPEL ARGENTINA S.R.L. (“Hempel”), por la cual la actora persiguió el cobro de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE (U$S 231.955,29), por el cumplimiento de diversos trabajos previstos en el contrato celebrado que habría realizado junto con su cónyuge fallecido, Norberto Néstor Meijer, a través de “Ropetec”, empresa en la cual ambos eran titulares. Conforme a ello, absolvió a la demandada, imponiendo las costas a cargo de la actora. Idéntico pronunciamiento resolvió adoptar respecto del tercero TOTAL AUSTRAL S.A. (“Total Austral”), entidad que había suscripto con “Hempel” el contrato que dio origen al convenio en que se sustenta este juicio.
Para así decidir se consideró en sustancia que:
i) Los conceptos facturados por la actora no se condecían con la cantidad de los trabajos que Meijer alegó haber realizado; y que si se emitieron nuevas facturas, lo cierto es que no fueron acompañadas en autos.
ii) Los libros de “Hempel” llevados correctamente acreditaron su derecho, frente a la inexistencia de libros llevados en legal forma por Meijer.
iii) El testigo Jorge O. Melcon declaró que quedaron facturas pendientes de pago de aproximadamente U$S 200.000; sin embargo, esas supuestas facturas no fueron identificadas ni agregadas al expediente.
iv) El experto contable detalló mediante el cuadro que integra el punto j de su dictamen los pagos de “Total” a “Hempel” y de “Hempel” a “Ropetec” (nombre bajo el cual, se reitera, giraba la empresa de Meijer y la actora) (ver fs. 304vta.), obteniendo las diferencias descriptas en el cuadro de fs. 305. No obstante, la existencia de una disparidad de precios unitarios contemplados por idénticos conceptos en uno y otro contrato, impedía inferir que haya sido Meijer quien realizó la totalidad de los trabajos, extremo que así fuera, además, señalado por el testigo Diderico Debusschere, sin que esa declaración haya merecido observación.
II. Contra dicho pronunciamiento apeló la accionante, quien expresó agravios a fs. 455/61, obrando la réplica de “Hempler” a fs. 464/69.
III. 1) La demandante se queja de que: i) no se considerara que el objeto de la demanda consistió en el incumplimiento contractual y no simplemente en el pago de facturas adeudadas; ii) se omitiera que de la prueba producida en autos surgía tal incumplimiento. Así: ii.a) los testimonios -inimpugnados- de Jorge Melcon y Diderico Debusschere dieron muestra de la existencia de la deuda contraída por la demandada con Meijer; ii.b) de la prueba informativa dirigida a la AFIP se desprendía los perjuicios que tuvo Meijer ocasionados por las facturas emitidas e impagas por “Hempel”, debiendo suscribir acuerdos con esa entidad a fin de mantener su situación comercial; ii.c) de la pericial contable surge al menos una diferencia a su favor por la suma de U$S 170.130; iii) el Magistrado colocó un manto de duda sobre los trabajos realizados, cuando del análisis de la documentación agregada en autos y de las manifestaciones de ambas partes se observa el cumplimiento de las obras realizadas; iv) se haya concluido que las facturas no fueron presentadas a “Hempel”, pues conforme surgía de la pericial contable, su presentación al cobro quedó acreditada con la documentación compulsada y en poder de “Hempel”.
IV. No resultan hechos controvertidos que: (i) “Hempel” se dedicaba a la fabricación de pinturas náuticas (demanda, fs. 26; contestación a la demanda, fs. 169vta.); (ii) Meijer realizaba trabajos de mantenimiento en altura y zonas de difícil acceso, actividad que cumplía a través de su empresa “Ropetec” (demanda, fs. 25vta.; contestación a la demanda, fs. 169 vta.); (iii) las partes suscribieron con fecha 27-02-06 el contrato N° 460001 (demanda, fs. 26; contestación a la demanda; fs. 169vta.); (iv) “Hempel” efectuaba el pago de los trabajos contra presentación de la respectiva factura por “Ropetec” (demanda, fs. 26vta.; contestación a la demanda, fs. 169vta.).
V. 1) La actora relató que con motivo de la relación contractual que la unía con la demandada, ésta realizó pagos parciales, “…pero jamás abonó la totalidad de las facturas y el total del contrato…” (demanda, fs. 26vta.).
Adjuntó las facturas emitidas por su parte a los fines de acreditar la ejecución del contrato y los pagos parciales efectuados por “Hempel”; reclamando, en consecuencia, el pago del saldo adeudado por las prestaciones cumplidas.
Aclaró que los trabajos encomendados a Meijer fueron previamente certificados por “Total Austral” (fs. 29), los cuales consistieron en: i) metros cuadrados pintados: 1.223,97; ii) movilizaciones: 3; iii) desmovilizaciones: 3; iv) días de Stand By: 149. Concluyó que el monto total del contrato ascendió a la suma de U$S 463.614,60, habiendo quedado impago un importe de U$S 231.659, 31.
Por su parte, “Hempel” sostuvo que la actora no especificó ni detalló número, monto y conceptos de las facturas que alegó encontrarse impagas. Agregó que todas las facturas acompañadas por la actora fueron pagadas y que la N° 0001-00000162 -no agregada por la accionante- por un total de $ 79.380 fue abonada por su parte mediante cheque Nro. 00876540007349. Asimismo, mencionó que debió pagar las indemnizaciones de los reclamos laborales iniciados por cinco empleados de Meijer, ofreciendo como prueba esos expedientes; y solicitó, en caso de ser condenada, el descuento de esos montos, con más los intereses.
2) Las partes son contestes en que la modalidad de pago era que una vez certificado el trabajo por parte de “Total Austral”, Meijer debía emitir la respectiva factura a favor de “Hempel” y ésta la abonaba, todo lo cual se condice con lo establecido en la cláusula 5 del contrato suscripto (ver contrato N° 460001, fs. 8) y con la prueba documental agregada por las partes (ver facturas adjuntadas por la actora, obrantes a fs. 15/24 y por la demandada, fs. 148/168 que fueron reconocidas por la accionante, fs. 208).
Asimismo, cabe destacar que en el referido contrato se estipularon únicamente los importes pactados en dólares estadounidenses por cada concepto – metros cuadrados pintados, movilización, desmovilización, días “Stand By”-, mas no se estableció el monto total del mismo como así tampoco la cantidad de metros cuadrados a pintar, movilizaciones, desmovilizaciones y días “Stand By”.
Resulta evidente que lo así acordado respondió a la imposibilidad de establecer de antemano la cantidad de días que el personal se encontraría en “Stand By” -lo cual dependía esencialmente de las condiciones climáticas-, las consecuentes movilizaciones y desmovilizaciones, y hasta posiblemente la cantidad de metros cuadrados a pintar en virtud de tratarse de trabajos de aplicación de cubiertas protectoras y miembros de las zonas de salpicado en 2 plataformas de producción de hidrocarburos y en la monoboya de carga, ubicadas costa afuera en la provincia de Tierra del Fuego.
3) Precisado ello, de la documental – facturas emitidas en virtud del vínculo contractual – agregada por ambas partes y de la pericial contable (informe del experto; fs. 298/307 y contestaciones a las impugnaciones; fs. 323/5 y 366/70), se desprende lo siguiente:
i) En relación con el concepto “metros cuadrados pintados”, se emitieron:
– La factura N° 0001/00000111: “Hidrolavado ext. y Pintura Airless 342,3 mts” obrante a fs. 164 y su correspondiente recibo a fs. 165.
– La factura N° 0001/00000122: “Hidrolavado arenado y pint tjos en 200mts2” obrante a fs. 167 y su correspondiente recibo a fs. 168.
– La factura N° 0001/00000150: “212m2 HidraNorte. 274 m2 Karina”, obrante fs. 314 y su correspondiente recibo a fs. 315. Cabe destacar que esta factura fue incorporada por la experta contable -no reclamada por la actora-, y de los registros de “Hempel” figura que fue abonada (ver contestación de la perito a las impugnaciones de la demandada, fs. 369).
– La factura N° 0001/00000160: “200m2 Hidra Norte”. Esta factura tampoco fue agregada por las partes. No obstante, fue mencionada en su informe por la perito contadora detallando que surgía de las facturas emitidas por Meijer a “Hempel” y que fuera cancelada por nota de crédito N° 166 (ver punto f de la pericia contable, fs. 304), cuestión ésta aceptada por la demandada (ver impugnación a la pericia, fs. 318vta., alegato, fs. 406vta. y contestación a los agravios, fs. 466).
En consecuencia, del contenido de la documentación e informe pericial examinados surge con claridad que la cantidad de metros cuadrados pintados facturados asciende a 1.228,3, de los cuales 1.028,3 fueron abonados por “Hempel” y los restantes 200 cancelados por nota de crédito; y si se considera que la actora ha manifestado que el total de metros cuadrados pintados fue de 1.223,97 (demanda, fs. 29), se concluye que la accionada no adeuda suma alguna por el referido trabajo.
4) En cuanto a los conceptos “desmovilizaciones”, “movilizaciones” y días “Stand By”, surge -de las facturas reconocidas por ambas partes- que se han abonado la totalidad de dos movilizaciones, una desmovilización y 85,5 días “Stand By” (ver facturas obrantes a fs. 149, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 166).
En su informe contable, la experta hace referencia a la existencia de las facturas N° 00001-00000171, 00001-00000179 y 00001-00000180 como obrantes en un “talonario” de la actora, las cuales darían cuenta de 42 días “Stand By”, una movilización y una desmovilización, que no aparecen abonados por la demandada.
Dicha información ha sido objeto de impugnación por “Hempel”, bajo el argumento que ello fue referido por la experta de manera “involuntaria y extemporánea”, y que no han sido oportunamente reclamadas en la demanda (ver fs. 318).
Ahora bien, el reclamo de la demandante por esos conceptos se incluyó en la demanda pero lo que se omitió fue acompañar la documentación respaldatoria de ese crédito, cuando era la oportunidad procesal para su incorporación, según lo establece el CPr., 333.
Agrégase, además, el hecho de que la parte actora no exhibió la documentación contable de “Ropetec”, razón por la cual la perito contadora no pudo determinar si son llevados en legal forma (ver informe pericial, respuesta al punto i) de los puntos de pericia propuesto por “Hempel”, fs. 307) ni, por consiguiente, el contenido de los registros que pudiesen haber referido a este tema.
Ello impone concluir que las facturas obrantes en el mencionado talonario -que ni siquiera fue arrimado por el experto- se trata de documentos que aparecen emitidos unilateralmente por la citada empresa sin haberse justificado siquiera su registración contable, y su eficacia ha sido frontalmente negada por la demandada (ver impugnación a la pericia, fs. 318vta.); todo lo cual impone la imposibilidad de su consideración.
Sin embargo, es dable analizar si se produjeron otros medios probatorios que sustenten el reclamo de la actora, ello en tanto ha sido reiteradamente expresado que el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el cocontratante, en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión de facturas o recepción de los documentos liquidatorios de la operación (CNCom., Sala B, “Emulo SACIFIMS c/ Cocaro, Gustavo N.”, del 14-06-00, ibidem. “Ifco Argentina c/ Neat Pack S.A.”, del 19-12-07, ídem. esta Sala, “Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Martínez, Ovidio”, del 06-05-91).
i) A tal efecto, en primer término, corresponde desentrañar si los contratos celebrados entre “Total Austral” y “Hempel” y entre “Hempel” y Meijer, se encontraban estrechamente vinculados, de modo de poder considerarlos como conexos.
En este tipo de contratación, uno de los contratantes obtiene satisfacciones indirectas a través de la presentación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 52/5). Recuerda el citado autor que en las VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, la Comisión III dictaminó que “habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebran, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos, vinculados entre sí a través de una finalidad económica supracontractual; dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva y objetiva, en el consentimiento, el objeto, o en las bases del negocio”.
Por su parte, el Código Civil y Comercial Nacional recepta este concepto y establece que existe conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Agrega además que la finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación (art. 1073).
A la luz de ello, se observa que los contratos suscriptos entre “Total Austral” y “Hempel” y entre “Hempel” y Meijer se hallan efectivamente vinculados entre sí, pues el objeto es el mismo -trabajos de aplicación de cubiertas protectoras y miembros de las zonas de salpicado en 2 plataformas de producción de hidrocarburos y en la monoboya de carga, ubicadas costa afuera en la provincia de Tierra del Fuego-, integrando un negocio único y la ligazón de dichos instrumentos era fundamental para el cumplimiento de las obligaciones asumidas ante “Total Austral”, de lo que se sigue tratarse de contratos conexos.
ii) Precisado lo anterior, cabe analizar si existió prueba idónea en autos que permita concluir que “Hempel” quedó adeudando a Meijer las movilizaciones, desmovilizaciones y días “Stand By” reclamados por la actora en autos.
ii.1) El contrato suscripto entre Meijer y “Hempel”, dispuso que Meijer cobraría la primera movilización una vez que “Hempel” haya cobrado de “Total Austral” y que las restantes movilizaciones y desmovilizaciones se percibirían cada vez que se efectúen.
Esto significa que lo pactado por este concepto -movilizaciones y desmovilizaciones- lo fue con independencia del avance de obra, cupiendo el derecho de Meijer a su cobro -a excepción de la primera movilización- cada vez que se efectuaran.
ii.2) Además, y tal como ha sido expuesto, no resulta hecho controvertido las actividades desarrolladas por “Hempel” y por Meijer.
En efecto, “Hempel” declaró en su escrito de contestación a la demanda que: i) ella es una “… empresa de capitales daneses, líder en la fabricaciones de pinturas y de revestimiento para la industria naviera…”; ii) “…para llevar a cabo la aplicación de las cubiertas protectoras subcontrató al Sr. Roberto Néstor Meijer”; iii) “…por todos los trabajos realizados, ya sea movilizaciones, desmovilizaciones, metros cuadrados pintados y días Stand By, el Sr. Norberto Néstor Meijer se obliga a emitir a mi mandante la correspondiente factura…”; iv) “Inclusive en el contrato que suscribió Hempel Argentina SRL con Total Austral SA, mi mandante debía proveer toda la pintura, herramientas, equipos y accesorios necesarias a esos fines, mientras que en el contrato que suscribiera con Roberto Néstor Meijer, la pintura, herramienta, equipos y accesorios era provista por Hempel Argentina SRL (apartado 6.4)”(fs. 169 vta./70).
En ese mismo sentido, se había pronunciado la actora en su escrito de demanda (ver fs. 26vta.).
Además, la circunstancia de que los trabajadores en la obra en cuestión eran empleados de Meijer surge del referido contrato (ver cláusula 7, fs. 9) y de la prueba aportada por “Hempel” referente al pago de cinco indemnizaciones originadas en reclamos efectuados por los ex empleados Meijer que trabajaron en la obra.
Así pues, es evidente que mientras “Hempel” proveyó la pintura, herramientas, equipos y accesorios, Meijer realizó el trabajo de mantenimiento a través de sus propios empleados, por quienes correspondió el pago de los días “Stand By”.
Por consiguiente, se concluye que las movilizaciones, desmovilizaciones y días “Stand By” abonadas por “Total Austral” a “Hempel” correspondieron al movimiento del personal de Meijer que fue el único que trabajó en la obra. Tal circunstancia que, además de no haber sido siquiera rebatida como defensa, tampoco resulta desvirtuada por prueba eficaz producida en el juicio desde que la simple mención formulada por Diderico Debusschere, de haber participado también la demandada, carece de toda descripción sobre los trabajos cumplidos y no reconoce respaldo en ningún otro medio probatorio aquí cumplido.
ii.3) Por otra parte, de la documentación agregada por “Total Austral” obrante a fs. 113, surge que con fecha 22-09-09, “Total Austral” abonó a “Hempel” como pago único y final la suma de U$S 30.000 por todas aquellas obligaciones que pudieran haber quedado pendientes de pago, declarando “Hempel” que nada más pretendía de “Total Austral”.
De ello se desprende que el contrato celebrado entre “Total Austral” y “Hempel” fue cumplido íntegramente y, por consiguiente, en virtud de la conexidad de los contratos antes mencionada, cabe derivar que Meijer también cumplió con su parte en el contrato firmado con la demandada.
Ello así, como las facturas emitidas por “Hempel” y abonadas por “Total Austral” comprenden la totalidad de los trabajos y demás conceptos – movilizaciones, desmovilizaciones y días “Stand By”-; cabe derivar sin hesitación, que “Hempel” percibió de “Total Austral” sumas que en definitiva correspondían, en razón de la conexa vinculación contractual, a Meijer; conforme a lo que se desarrolla seguidamente.
iii) En ese contexto, cabe analizar la prueba agregada y producida en autos -en especial la referente a las facturas emitidas por “Hempel” y pagadas por “Total Austral” y al dictamen pericial contable.
Dicho examen permite establecer:
a) Que de las facturas agregadas por la actora, y pagadas por la demandada, surgen liquidadas dos movilizaciones, una desmovilización y ochenta y cinco días en concepto de “Stand By”.
b) De la documental incorporada por “Total Austral” surgen facturadas por los conceptos que aquí nos ocupan: dos movilizaciones (fs. 70 y 76), dos desmovilizaciones (fs. 55 y 81) y un total de ciento treinta y cinco días “Stand By” (fs. 49, 50, 51, 58, 59, 60, 63, 65, 66, 68 y 79).
c) Por su parte, la experta contable informó en su dictamen que de la documentación compulsada se desprende que “Total Austral” abono a “Hempel” tres movilizaciones, dos desmovilizaciones y ciento cuarenta y tres días “Stand By” (ver informe pericial, fs. 304vta y contestación impugnaciones a la demandada, fs. 368).
Cabe destacar que la demandada no impugnó del dictamen pericial la información referente a los movilizaciones, desmovilizaciones y días “Stand By” abonados por “Total Austral”.
Por consiguiente, “Hempel” quedó adeudando a Meijer la suma total de DÓLARES ESTAOUNIDENSES NOVENTA MIL QUINIENTOS (U$S 90.500) comprensiva de: a) una movilización por un valor de U$S 10.750; b) una desmovilización por una valor de U$S 10.750 y cincuenta y siete días y medio “Stand By”, lo que representa la suma de U$S 69.000 a razón de U$S 1.200 por cada día.
Ese será el importe de condena, al cual se aditarán intereses que se calcularán al 8% anual. A ese efecto se fija como fecha de mora, y dies a quo de los réditos, la notificación de la demanda, habida cuenta no mediar alguna intimación de pago fehaciente de fecha anterior.
Cabe destacar que al tratarse de una deuda contraída en dólares estadounidenses, no puede perderse de vista que la tasa de interés a aplicar debe tener relación con las operaciones habidas en esa moneda. Llegado este punto, debe ponerse de resalto que el Banco de la Nación Argentina no otorga préstamos en dólares desde el año 2002 ni publica tasa alguna en esa moneda.
A los efectos de establecer una pauta equitativa y razonable al efecto, deben considerarse las tasas promedio publicadas por el Banco Central en su boletín estadístico (www.bcra.gov.ar) de otras entidades financieras que sí han otorgado préstamos en moneda extranjera al sector no financiero.
Consecuentemente y a tenor de tal análisis, resulta razonable que los intereses que se adicionen al capital de condena se fijen a una tasa del 8% anual no capitalizable (CNCom., esta Sala, “Cernadas de Viale, Delia Martha y otro c/ Medicus S.A.”, del 30- 06-15; “Reinoso, Tránsito R. C/ Giorgio, José L., del 02- 09-16, entre muchos otros).
5) En relación a “Total Austral”, quien fuera citada como tercero, sólo cabe establecer que esta sentencia la afectará como a los litigantes principales (CPr., 96).
VI. En virtud de la solución que se propicia, las costas de ambas instancias serán íntegramente soportadas por la accionada por haber resultado vencida en lo sustancial de la controversia, sin que ello influya el hecho de que la demanda no haya progresado de modo íntegro (CPr., 279 y 68).
En tal sentido, se ha expresado que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo a la promoción de la acción, de acuerdo con una apreciación general y con independencia de que algunos conceptos resarcitorios no hayan progresado (CNCom., Sala B, “Barrionuevo, María de la Cruz c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 28-12-07).
VII. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente el recurso interpuesto por MARIANA ALELI BECCAGLIA contra HEMPEL ARGENTINA S.R.L., con el efecto de revocar la sentencia de fs. 426/39, condenando a ésta última a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente el importe de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA MIL QUINIENTOS (U$S 90.500), más los intereses previstos en el considerando V; ii) establecer que esta sentencia afecta a TOTAL AUSTRAL S.A., conforme lo dispuesto en el considerando V.5); iii) imponer las costas de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI; iv) encomendar al Juez de Primera Instancia que disponga lo necesario para que se concrete el adecuado pago de la tasa de justicia, en tanto la actora ha actuado con beneficio de litigar sin gastos.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso interpuesto por MARIANA ALELI BECCAGLIA contra HEMPEL ARGENTINA S.R.L., con el efecto de revocar la sentencia de fs. 426/39, condenando a ésta última a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente el importe de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA MIL QUINIENTOS (U$S 90.500), más los intereses previstos en el considerando V; ii) establecer que esta sentencia afecta a TOTAL AUSTRAL S.A., conforme lo dispuesto en el considerando V.5); iii) imponer las costas de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI; iv) encomendar al Juez de Primera Instancia que disponga lo necesario para que se concrete el adecuado pago de la tasa de justicia, en tanto la actora ha actuado con beneficio de litigar sin gastos.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
029890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124838