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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALocación de servicios gastronómicos. Provisión de viandas. Renovación del contrato. Falta de prueba
Se rechaza la acción por daños y perjuicios entablada, por entender que la accionante no ha acreditado que el contrato que invoca -de provisión de viandas de comida destinadas al personal de la empresa demandada- haya sido renovado por el período que invoca.
General Roca, 03 de abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados «ANTORENA BIBIANA SOLEDAD C/ SALENTEIN FRUIT S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. A-2RO-558-C2014 – A-2RO-558-C3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 335/342 la Sra. Bibiana Soledad Antorena, por apoderado, promueve acción por daños y perjuicios contra la firma Salentein Fruit S.A. Por la suma de $ 486.922,00 o en lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.-
Alega que en el mes de enero de 2012 su mandante ha suscripto un contrato con al firma demandada para la provisión de viandas de comida destinada al personal administrativo y dependientes de la referida empresa -algunos de galpón, empaque y frío-.-
Menciona que a partir del mes de febrero de 2012 su mandante ha comenzado a brindar el servicio en forma exclusiva: en temporada de lunes a lunes, fuera de temporada de lunes a viernes, de 12 a 15 hs. Aunque en algunas oportunidades dejaban viandas preparadas para el personal de horario nocturno.-
Destaca que la demandada aportaba el lugar físico y la actora elaboraba allí los alimentos y los servía a los dependientes; que tanto la vajilla, como los utensilios, fuentes, ollas y mercadería para elaborar la comida eran provistos por la actora.-
Menciona que para ello su mandante hacía uso de la financiación por tarjeta de crédito y que el personal para cumplir con tal servicio estaba a su cargo.-
Expresa que la vigencia del contrato que ha vinculado a la actora con la demandada en el año 2012 había sido pactado por el término de un año y que con treinta días de anticipación la demandada debía comunicar la continuidad del mismo; que llegado el mes de diciembre la demandada ha exigido la suscripción de un nuevo contrato de provisión de viandas de comidas por otro período.-
Alega que luego de la firma del nuevo contrato han comenzado las irregularidades y conductas de la demandada reñidas con la buena fe en los términos del entonces vigente art. 1198 del Código Civil.-
Denuncia como irregularidades que el contrato estaba integrado con cláusulas leoninas, que no le ha sido entregada a su mandante copia del contrato y por ello no puede afirmar que haya sido intervenido por la Dirección General de Rentas.-
Agrega que poco más de treinta días después la demandada rescindió el contrato, comunicándolo informalmente y vinculando su decisión a la venta del establecimiento que involucraba a las instalaciones y chacras de su propiedad.-
Califica de abusiva e ilegal la interrupción intempestiva del contrato, ante la falta de notificación previa y posterior falta de pago de la reparación o indemnización que debió afrontar.-
Sostiene que su mandante ha enviado carta documento a la demandada -CD 363557836- intimándola a que reanude el servicio bajo apercibimiento de considerarlo rescindido y de proceder al reclamo de daños y perjuicios; que tal misiva no ha sido contestada.-
Expresa que la actora proveía una cantidad de setenta comidas diarias, con una facturación mensual de aproximadamente $ 30.000,00 -descontados los gastos-; que a ello debe sumarse los gastos ocasionados por las compras de elementos y mercaderías, como los costos financieros e indemnización del personal contratado.-
Esgrime haber agotado la instancia de mediación previa.-
Reclama por rubros indemnizatorios: daño emergente en la suma de $ 110.806,30, lucro cesante en la suma de $ 276.115,70 y daño moral en la suma de $ 100.000,00.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción con costas.-
II.- Corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 392/396 es contestado por la firma SALENTEIN FRUIT S.A., por apoderado.-
Formula la negativa de rito y desconoce la documental acompañada por la actora.-
Acto seguido brinda su versión sobre los hechos.-
Alega con cita en documental que acompaña que la relación comercial de provisión de servicios gastronómicos ha comenzado el 1° de julio de 2006 -y no durante el mes de enero de 2012 como sostiene la actora- con el Sr. Héctor Vicente; que el primer contrato finalizó el día 30 de junio de 2007; que luego ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2008 y que han continuado la relación comercial con prórrogas tácitas que han formalizado en un acuerdo del 15 de agosto de 2011 y por el cual prorrogaban una vez más el contrato hasta el día 31 de diciembre de 2011.-
Sostiene que la relación comercial que llevaba más de cinco años se ha visto alterara a pedido del propio Sr. Vicente, por problemas personales que aquel adujo, sosteniendo que él no podía figurar como locador de la provisión de servicios.-
Menciona que su mandante accedió a tal pedido, continuando la relación comercial con la Sra. Antorena como locadora.-
Alega que la actora con el Sr. Vicente mantenían una relación sentimental; que su representada accedió a celebrar un contrato con la pareja de aquel -hoy actora- con fecha 22 de marzo de 2012 y que reconocía una vigencia desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013.-
Destaca que el contenido del instrumento es idéntico al de los anteriores.-
Afirma en base a lo anterior que no existe rescisión anticipada sino que las condiciones estaban pautadas desde febrero de 2012 y que el contrato finalizaba en enero de 2013.-
Indica que la carta documento que menciona la actora en su escrito de inicio no ha sido recibida por su mandante y que la actora no acompaña el acuse de recibo; que no obstante ello la cláusula octava del contrato establece las pautas que rigen la relación contractual a la hora de rescindir el contrato en forma anticipada; que resulta falaz y malicioso lo alegado por la accionante en cuanto a que su mandante exigió la suscripción de un nuevo contrato y luego sostener que las dos copias del contrato quedaron bajo poder de la empresa.-
Indica que ello logra acreditar la inexistencia del contrato de fines de diciembre de 2012 y que se ve reforzado por los términos de la cláusula séptima del contrato en cuestión: “el presente contrato comenzará su vigencia a partir del día 1° de febrero de 2012 y finalizará el 31 de enero de 2013”.-
Entiende que la actora no ha acompañado con su reclamo el contrato de marzo de 2012 por cuanto ha pretendido ocultar su vigencia.-
Agrega a lo anterior que la misma actora ha reconocido que era de público conocimiento la venta de las instalaciones del empaque de Guerrico -lugar donde ella prestaba sus servicios- y que esto logra acreditar que su mandante no ha prorrogado el contrato.-
Alega que el contrato es claro en cuanto al plazo de duración de la relación -del 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013- y que no existía obligación de las partes de notificar la terminación del contrato puesto que ha sido consensuado previamente; que la notificación exigida por cláusula octava era para el supuesto de rescisión anticipada y no para el caso de finalización del contrato por vencimiento del plazo.-
Acto seguido cuestiona e impugna los rubros indemnizatorios reclamados por la actora.-
En cuanto al daño emergente sostiene que para su procedencia la actora debía justificarlos con la documentación correspondiente y conectados causalmente con el hecho dañoso y que ello no ha ocurrido.-
En lo tocante con el lucro cesante reclamado entiende que la actora ha realizado un promedio de lo facturado durante los meses de febrero a noviembre de 2012, sin incluir los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013; que tal proceder no se trata de un mero descuido, sino de una omisión intencionada dado que hubiera implicado el reconocimiento de la relación comercial hasta el cumplimiento del plazo del contrato, deviniendo infundada esta acción.-
Por último entiende que al reclamar la actora este rubro hasta el mes de enero de 2013 inclusive, con ello ha reconocido la fecha de conclusión del contrato.-
En lo que hace al daño moral reclamado solicita su rechazo ante la ausencia de incumplimiento que pueda atribuírsele, tildando por último de absurdo lo alegado en torno al abuso del derecho por su mandante.-
Al punto 6 denuncia pluspetición inexcusable en el entendimiento de que la actora ha ocultado el contrato vigente y denunciado la existencia de uno falso, reclamando por vencimiento anticipado cuando ha finalizado por cumplimiento de plazo; solicita en consecuencia la aplicación de una multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 C.P.C.C..-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción, con costas.-
III.- A fs. 398/400 la actora contesta el traslado de fs. 397 -documental y puntos 6 y 9-.-
IV.- A fs. 409/410 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 528 obra certificación de la Actuaria sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas rendidas y pendientes de producción.-
A fs. 540 ha sido clausurado el período probatorio, colocándose estos autos para alegar -obrando a fs. 541/548 el presentado por la demandada únicamente-.-
A fs. 568 se ha llamado “autos para dictar sentencia”, providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Teniendo en cuenta el modo en que ha quedado trabada esta litis así como lo dispuesto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 361 del C.P.C.C., debía acreditarse en autos la relación contractual entre las partes a partir de diciembre de 2012 (para la provisión del servicio de viandas por la actora de comidas destinada al personal administrativo de la demandada, algunos de galpón, empaque y frío), el incumplimiento denunciado por parte de la demandada así como los daños alegados y su cuantía derivados del incumplimiento.-
Tal carga procesal recaía sobre la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C..-
Yendo a sus dichos, en el escrito de demanda ha sostenido como antecedente haber comenzado a cumplimentar sus obligaciones en el mes de febrero de 2012 y en forma exclusiva, durante toda la semana en temporada -de lunes a lunes- y en forma exclusiva desde las 12:00 a las 15:00 hs. y que a veces dejaban viandas preparadas para el personal del horario nocturno.-
Sostuvo el tiempo de vigencia de tal contrato en un año y que llegado el mes de diciembre de 2012 la demandada ha exigido la suscripción de un nuevo contrato, por otro período de un año; que si bien tal contrato ha sido celebrado, la demandada no ha extendido copia del mismo y que a partir de allí han comenzado las irregularidades y las muestras de una conducta reñida con la buena fe.-
Ha agregado que en menos de treinta días de la suscripción de tal contrato la demandada le ha comunicado informalmente que no continuaría requiriendo sus servicios.-
La demandada ha negado la existencia de tal vínculo -a partir de diciembre de 2012 y sustento de esta acción-, afirmando la conclusión de un contrato anterior por cumplimiento de las obligaciones; sostuvo a su vez que el contrato sobre el cual ha alegado la actora -acompañándolo como soporte documental- reconoce una vigencia desde el día 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 y que por ende no ha existido rescisión anticipada sino la finalización de tal contrato.-
Reseñado brevemente lo anterior y en los puntos que entiendo esenciales para la resolución del conflicto, no resultará ocioso remarcar que «la actividad probatoria va dirigida a convencer al juez; es éste el destinatario de la prueba y quien juzga acerca de su credibilidad, su poder de convicción, sobre la base de la sana crítica. La falta de prueba o insuficiencia no anula el contrato, pero lo esteriliza, lo priva de sus efectos; no hay ilegalidad sino sublegalidad: se está por debajo del nivel exigido por la ley » (cf. Bueres/Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 3C, Hammurabi José Luis Depalma Editor).-
Para tal tarea tendré presente a su vez que los presentes deberán ser resueltos bajo las disposiciones de los arts. 1190 y ss. y concs. del Código Civil, atendiendo para ello al art. 7 del Código Civil y Comercial atento las fechas en que las partes han alegado poseer vínculo contractual y el modo en que ha quedado trabada esta litis.-
En el particular y reiterando, la actora ha afirmado la existencia de un contrato que sustentaría su reclamo indemnizatorio -con vigencia de un año y a partir de diciembre de 2012, alegando no tener copia- y la demandada no sólo lo ha negado, sino que en oportunidad de encontrarse abierta esta causa a prueba y de verse en la obligación de responder la intimación cursada en los términos del art. 388 del C.P.C.C. -documental en poder de la parte- ha mantenido igual postura (cf. fs. 411) por lo cual debe ponderarse a la luz de las probanzas de autos si tal negativa constituye o no una presunción en su contra.-
Ahora, en materia de interpretación contractual es sabido que el comportamiento de cada una de las partes -al momento de contratar, en el camino al negocio y luego de realizado- constituye la mejor expresión de la voluntad del acuerdo por cuanto es en definitiva la aplicación práctica de las estipulaciones a las que se han sujetado (cf. obra citada precedentemente, pág. 44 y ss.).-
Seis han sido los testigos que han declarado en autos (tv 150902-0808-001/002).-
El primero de ellos -Sr. Poblete, empleado de Kleppe- ha declarado conocer a la actora de Salentein y como quien proveía la comida todos los días con el Sr. Vicente desde 2012 a mediados de 2013 para el personal de empaque, frigorífico, administrativo, estimando que se trataban de entre 60 a 70 personas.-
Sostuvo a su vez que la entrega de copia era efectiva durante todo el año y que los días sábados y domingos se encargaba.-
A su vez mencionó que la actora prestó servicios en Salentein -con referencia a Guerrico- hasta mediados de 2013 y que cuando la empresa se fue a San Juan y Ruta 22 -por compra/traspaso de Salentein a Kleppe- continuó llevándole la vianda a los administrativos.-
Con referencia a tal compra/traspaso relató que desde hace rato tenían conocimiento de tal operatoria -mediados de 2012-, que estaban con la incertidumbre y que en diciembre se enteró de «golpe y porrazo » del traspaso; preguntados sobre los servicios tercerizados por la demandada respondió tener conocimiento sobre enfermería, guardia, sector de limpieza y que sólo continuó el servicio de seguridad y que ello lo sabía por comentarios y por la ropa que usaba tal personal -que era la misma-; por otro -y repreguntado por la demandada sobre mayores precisiones en las fechas-, dijo «estoy medio perdido con las fechas «.-
El segundo de ellos -Sr. Zapata, también empleado de Salentein- esgrimió conocer a la actora desde que ingresó a trabajar en tal lugar en mayo de 2009; que la actora prestaba servicio de comedor y que tal beneficio aún lo brindaba la empresa; que cuando ingresó en 2009 trabajaba el Sr. Vicente, que en principio el contrato lo brindaba Vicente y que luego continuó la actora facturando.-
Sostuvo haberse desempeñado como apoderado/Jefe de recursos humanos y que autorizaba el comedor; que antes de la actora el servicio estaba a nombre de Vicente; que desde 2009 a 2012 los veía todos los días a Vicente y a la actora; preguntado sobre tal relación comercial, sostuvo que el Sr. Vincente era el proveedor dentro del predio de Guerrico y que la relación comercial con Antorena terminó en enero de 2013 porque el contrato finalizó; que en diciembre se mudaron de ahí; que en noviembre de 2012 la demandada transfirió a Kleppe y se vinieron de allá.-
Explicó que «la planta de Guerrico se transfirió a la empresa Kleppe en noviembre de 2012 y obviamente que ella lo conocía porque desde fines de noviembre de 2012 nos trasladamos nosotros a un edificio de General Roca de oficinas que alquiló la empresa Salentein en General Roca, porque esa planta fue transferida a la empresa Kleppe en todas sus instalaciones. Entonces desde las oficinas, el personal administrativo nos trasladamos a General Roca, donde la Sra. Antorena continuó llevándonos al mediodía las viandas de comida a la oficina «.-
Sostuvo a su vez que la actora facturaba en forma mensual y de acuerdo a las viandas consumidas; que recibía los pagos que facturaba; que los utensilios, cacerolas, cubiertos eran de propiedad de Salentein; que proveía sólo viandas; que no existió incumplimiento por parte de Salentein; que desde noviembre de 2011 autorizaba pagos a Antorena y que con el traspaso de la empresa finalizaron los contratos «porque ahí no tenían empresa «.-
Relató a su vez que el gerente de impuesto se encargaba de sellar los contratos y de sus impuestos; que no se mantuvo ningún servicio tercerizado, excepto el contrato de Antorena hasta enero de 2013; que a partir del mes de septiembre de 2012 ha comenzado a hacerse pública la transferencia de la empresa y que en noviembre de 2012 se ha efectivizado.-
El tercero -Sra. Castillo- relató ser conocida por la actora -fuera del trabajo, «no sólo del galpón la conozco «- y trabajó en Salentein hasta el mes de septiembre de 2012 en tareas de maestranza para una empresa; mencionó que la actora trabajaba en el comedor llevando viandas al personal, sector oficinas, galpón y que sabe que la actora estuvo hasta 2013 porque ella se lo comentó; afirmó no comer en el comedor pero que a veces le permitían estar ahí -comedor-. Recordó que se hablaba de una venta de la demandada, que se vendía a la empresa Kleppe.-
El cuarto -testigo Rojas- sostuvo desempeñarse para la demandada como administrativo -liquidación de sueldos dentro del sector de recursos humanos- desde el año 2003 -en Chimpay- y en Guerrico desde enero de 2008; que conoció a la actora de ahí, del lugar y por el servicio que prestaba en la empresa -Guerrico-.-
Mencionó que la actora primero prestó servicios de viandas con Vicente -con referencia a sus comienzos en Guerrico- desde el año 2008 y hasta 2012 «porque se vendió aquello en el mes/fines de noviembre de 2012 «.-
Relató que «siguieron prestando servicios a los que trabajábamos acá hasta enero 2013 » -con referencia a las oficinas de Roca-; que desconocía el contrato, que «no sabe cómo es la historia «, que «el referente del comedor era Vicente; Vicente era el que proveía; iba con su gente y cocinaban «; que con ellos -Vicente y la actora- terminó la relación a fines de enero de 2013.-
Preguntado sobre las razones de esto último expresó que «eran menos personas «, que luego cambiaron por un delivery en General Roca; que todos los elementos (utensilios) quedaron inventariados para el traspaso; que la actora y Vicente traían la bandejita; que en aquella época eran de público conocimiento las negociaciones desde septiembre de 2012 del traspaso, que salía en el diario.-
Agregó que las viandas por la actora lo fueron hasta el mes de noviembre en empaque hasta que se concretó el traspaso; que luego y hasta enero de 2013 -aproximadamente- en Roca.-
La quinta testigo -Tamborini- sostuvo desempeñarse como abogada desde abril de 2012 dentro del área legal de la demandada; que conoció el servicio de comida en empaque de Guerrico y luego un tiempito más en Roca.-
Relató que la actora prestó servicios hasta noviembre de 2012; que como se vendió la empresa revisaron los contratos; que tal operatoria se efectivizó en noviembre de 2013 y que en el mes de noviembre de 2012 muchos contratos fueron rescindidos o no renovados; que el contrato de comida como terminaba en enero de 2013 continuó hasta esa fecha y que luego utilizaron el servicio de delivery; que ningún contrato se renovó.-
Expresó que antes figuraba como titular del servicio el Sr. Vicente; que luego se pidió el cambio de titularidad, por embargo, por algún problema pero que en los hechos continuó de la misma manera; que nunca se modificó la forma en la prestación del servicio; que Vicente estaba en la cocina y la actora sirviendo las mesas; que el contrato terminó porque finalizó; que no había persona que no supiera del traspaso de la empresa, agregando que incluso meses antes el personal de Kleppe estaba prácticamente instalado en Salentein, comiendo incluso en el comedor.-
Agregó en sus respuestas que la facturación por tal servicio era mensual; que se firmaba una planilla de asistencia en el comedor, por platos y luego facturaba; que facturaba viandas más IVA por día; que los utensilios eran de propiedad de Salentein; que se vendió la empresa con todo el mobiliario y que al trasladarse a Roca volvieron a comprar vajilla; que el servicio de la actora venía en bandejitas de plástico.-
Relató que sabe de los contratos de Vicente porque los consultó porque muchos contratos se prorrogaban, se hacían «adendas » y que después cambió el servicio a Antorena, pero que todo el resto seguía como estaban; manifestó que la única vez que vió una factura concreta de Antorena fue por este juicio -con referencia a la factura de febrero de 2013 y por servicio prestado en enero de 2013-; que los contratos que terminaban por finalización no se notificaban; que notificaban a los que iban a ser rescindidos anticipadamente; que en el caso de la actora no fue necesario ello porque seguían necesitando el servicio y faltaban pocos meses para concluirlo; que cuando se terminó buscaron precio con compañeros para buscar otros servicios; que la empresa no se maneja con efectivo; que en Roca quedaron veinte personas y luego menos de diez.-
El sexto -Sr. Martín- sostuvo ser empleado de la demandada desde 2009 a la fecha de su declaración; que conoció a la actora por el servicio que prestaba en Salentein; que era la moza que los atendía en el comedor -Guerrico, luego en Roca-; que desde 2009 hasta que estuvieron en Guerrico ella estuvo ahí.-
Para tal testigo el servicio siempre fue de Vicente; declaró no saber si era de la actora porque ella servía ahí -Vicente estaba en la cocina y Antorena servía en las mesas-; reiteró que hasta que estuvieron en Guerrico y después cuando fueron a Roca vieron a la actora, relató que esto último creía que ocurrió en el mes de diciembre/enero en que traía las viandas a Roca; que no sabía por qué terminó la relación y que lo único que saber es que después pidieron la vianda a otras casas de comida; que tenía entendido que todos los utensilios eran de Salentein y que los de Roca también son de Salentein.-
Aunado a lo anterior he de considerar el dictamen pericial contable de fs. 512/514 -el que no ha sido objeto de impugnaciones ni de observaciones por las partes- por lo cual he de estar a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.).-
De su lectura surge y en lo que a este caso interesa que la actora fue contratada por la demandada para la prestación de servicios gastronómicos desde el 01/02/2012 al 31/01/2013; que no se verifica la renovación del contrato por el período 2013/2014; que los ticket y facturas de compras de mercaderías y elementos se compadecen con el período de prestación del servicio -abarcanco los meses de febrero a noviembre inclusive de 2012-; que las últimas facturas extendidas por tal servicio datan del mes de febrero de 2013.-
Nada de lo analizado precedentemente permite arribar a la conclusión de que efectivamente las partes se encontraron vinculadas por el contrato base de esta acción, sino lo contrario, que lo ocurrido -finalización del vínculo- obedeció al cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes para la prestación de servicios gastronómicos por la actora y a favor de la demandada desde el 01/02/2012 al 31/01/2013.-
Los dichos de los testigos y las conclusiones de la pericial contable entiendo que demuestran cabalmente la versión dada por la demandada, descartándose una finalización intempestiva como ha alegado la actora -ante lo desarrollado por los testigos en cuanto al conocimiento de todos en el lugar sobre el traspaso/venta de la empresa- con lo cual no existen elementos en autos que permitan inferir la presunción en contra de la demandada en los términos del art. 388 del C.P.C.C. -que el contrato ha existido no ha sido acompañado, con los efecto legales que ello ocasionaría y que permitan interpretar sus cláusulas y/o sus términos leoninos como alegó la actora-.-
Dicho de otro modo, la demandada ha sostenido que no ha existido el contrato base de esta acción sino otro que ha sido cumplido -el contrato antecedente al hipotético de esta acción- y su falta de acompañamiento a raíz de los hechos reconstruidos mediante la prueba rendida permitieron confirmar tal versión.-
Por otro, ninguna constancia en autos permite corroborar que la demandada prestaba únicamente el lugar físico para la prestación del servicio por la actora y que los utensilios para tal labor -vajilla, fuentes, demás instrumentos propios de tal labor- eran de propiedad de la actora sino lo contrario.-
De haber sido ello así la actora contaría mínimamente con un inventario de tales bienes, máxime si se tiene en cuenta que prestaba servicios en el comedor de la planta de Guerrico, firmando un grupo considerable de personas planillas por los platos consumidos.-
En cuanto a las fechas en que tales contratos han sido sellados, habiéndose abonado ello entiendo que tales cuestiones exceden al marco de debate de estas actuaciones y en modo alguno modifica lo decidido.-
Así entonces, entiendo corresponde rechazar la acción deducida por la actora en todos sus términos, con costas a su cargo por aplicación del principio objetivo de la derrota (arg. art. 1198 y concs. del Código Civil; art. 377 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Rechazando en todos sus términos la acción por daños y perjuicios incoada por la Sra. Bibiana Soledad Antorena contra la firma Salentein Fruit S.A. por las razones expuestas en los respectivos considerandos. Firme y/o consentida la presente, archívense las actuaciones.-
II.- Costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Atento lo dispuesto por los art. 20 y 48 de la Ley G 2212 corresponde determinar la base regulatoria en la suma de $ 486.922,00 -monto reclamado en escrito de demanda-, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 121.730,50.-
En consecuencia conforme los parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10,11, 38,39 y concs. de la Ley G 2212, criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal local (Se. 26/16 “MAZZUCHELLI) y ponderando la actuación desplegada por los profesionales en defensa de los intereses de sus asistidos en cuanto a su calidad, extensión y complejidad corresponde regular a favor del Dr. César Gabriel Di Pascual -doble carácter por la actora, por su actuación en las dos primeras etapas de este proceso- en la suma de $ ( 9% mb + 40% por doble carácter); a favor del Dr. Walter A. Maxwell -apoderado de la demandada, primera, parte de la segunda y tercera etapa- en la suma de $ 21.425,00, a favor de la Dra. María Carolina Marsó y Hernán E. Rivas -patrocinantes primera, parte de la segunda y tercera etapa- en la suma de $ 23.211,00 para cada uno, y a favor de la Dra. Virginia Ester Flores -doble carácter, parte de la segunda etapa (fs. 409/410)- en la suma de $ 7.140,00 (11% MB + 40%, distribuido equitativamente entre ellos según participación y carácter).-
Asimismo, corresponde regular los honorarios a favor del perito Contador José Luis Rueda en la suma de $ 24.350,00 (5% MB), valorando para ello la relevancia de su labor para la resolución del conflicto así como los parámetros dispuestos por los arts. 1,2,3,4,5,18 y concs. de la Ley 5069. Asimismo, determínase la contribución al Consejo de Ciencias Económicas en la suma de $ 1.217,50 -art. 58 Decreto Ley G 199/66-. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. Déjase constancia de que la actora cuenta a la fecha con el beneficio de litigar sin gastos concedido (Exp. Nro. M-2RO-85-C3-13).-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
017728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113848