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JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Servicios de publicidad
En el marco de una causa por incumplimiento de contrato se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta con el fin de cobrar ciertos servicios de publicidad prestados por la actora a la demandada.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “FLC S.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Incumplimiento de Contrato”; de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La firma FLC S.A. demandó a Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA o Correo) por el cobro de $ 359.195,72, más los intereses y las costas del pleito, en concepto de servicios de publicidad prestados por la actora de acuerdo a la factura n° … emitida por vía electrónica (fs. 38/41vta.).
II. El apoderado del Correo contestó la demanda negando la relación comercial y, por ende, el derecho de la actora a percibir su acreencia (fs. 716vta./718). Su defensa estribó en que CORASA era un ente estatal con fines públicos, por lo tanto, sus contrataciones debían realizarse dentro del marco legal establecido a tales efectos, lo cual no había sucedido. Invocó los decretos 1075/2003 y 721/2004 y la resolución del Ministerio de Planificación n° 440/2004. A todo evento, alegó que la factura reclamada no contenía el sello de recepción correspondiente y que FLC S.A. no había acreditado la efectiva prestación del servicio (ver fs. 718vta./722vta.).
III. El señor juez dictó la sentencia obrante a fs. 1029/1042 y vta. por la cual condenó al Correo al pago de $ 265.200 con más los intereses que estableció en el considerando 7° del fallo y las costas del juicio.
Después de analizar las normas de derecho público invocadas por la demandada, concluyó que ellas no eran aplicables en la medida en que el Decreto 721/2004 había dispuesto la creación del Correo Oficial de la República Argentina S.A. bajo el régimen de la ley 19550, excluyendo la aplicación de la ley 19.549, del decreto 1023/01 –Régimen de Contrataciones del Estado- y de la ley 13.064 – Obras Públicas-, entre otras disposiciones de derecho administrativo (artículos 1 y 4. Ver fs. 1033vta./1035vta., Considerando 2).
Desde esa óptica, examinó la prueba producida y juzgó que estaban acreditados el vínculo contractual entre los litigantes, la efectiva prestación del servicio por parte de la firma actora y el incumplimiento de la demandada ya que no había protestado la factura después de recibirlas, lo que tornaba operativo el artículo 474 del Código de Comercio (fs. 1036/1041vta., Considerando 3, 4, 5, y 6).
IV. Apeló la parte demandada (fs. 1044 y auto de concesión de fs. 1045) quien expresó agravios a fs. 1065/1073. El traslado ordenado a fs. 1074 fue contestado por la actora a fs. 1075/1092.
La recurrente insiste en afirmar que los convenios celebrados con el Correo Oficial deben ajustarse al procedimiento previsto para el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional bajo pena de considerárselos inexistentes. Destaca que FLC S.A. no obró de acuerdo a tales prescripciones y que, por ende, carece de derecho para cobrar lo que reclama. En otras palabras, niega la relación jurídica con FLC y critica la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, en especial, de las testificales y del peritaje informático pues aquéllas no son aptas para acreditar un contrato administrativo ni éste sirve para corroborar la autenticidad de los correos electrónicos que carecen de firma digital. En ese orden de ideas, cuestiona que se le haya hecho extensiva la presunción prevista en el artículo 474 del Código de Comercio pues entiende que, al ser un ente de naturaleza estatal, no le son oponibles las normas de derecho común. Por último impugna el dies a quo de los intereses y la distribución de las costas.
V El agravio concerniente el marco jurídico applicable no está fundado.
En efecto, recuerdo que la mera discrepancia del apelante no equivale a la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal, esta Sala, causa 9276/05 del 3/4/07, entre muchas otras). Ello es lo que sucede en el recurso ya que el Correo se limita a reiterar –casi en términos idénticos- el enfoque de la controversia que expuso en su responde (ver fs. 718vta./720vta. y fs. 1065vta/1068). Y es evidente que quien repite lo que dijo antes del fallo, no se ocupa del fallo. Así, por ejemplo, el Correo no aborda el ámbito temporal de vigencia del decreto 721/2004 (B.O. 14/6/04) cuyo artículo 1° establece “Dispónese la constitución de la Sociedad CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA…bajo el régimen de la ley 19.550”; además, el artículo 13 prescribe “EL CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA se regirá por las normas y principios del derecho privado, por lo que no le serán aplicables las disposiciones de la Ley n° 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, del Decreto n° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorias –Régimen de Contrataciones del Estado-, de la Ley n° 13.064 de Obras Públicas y sus modificatorias, ni en general, normas y principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la ley 24.456…”.
Me abstuve de subrayar el núcleo de ambas disposiciones por su claridad y brevedad. El hecho de que el Correo se encuentre en la órbita de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios hasta su privatización (art. 1 del decreto 721/2004) no implica contradecir el régimen jurídico de derecho privado que el Poder Ejecutivo impuso como ordenamiento rector de la empresa en sus relaciones con los particulares.
Los correos electrónicos intercambiados entre las partes son del 3 de agosto de 2010 en adelante (fs. ver fs. 11/18 y fs. 886/897), es decir, durante la vigencia del decreto que descarta la aplicación del régimen exorbitante del derecho privado. Corolario de ello es que la tesis de la inexistencia del contrato (recurso, fs. 1065 y vta. a fs. 1068) debe ser desestimada.
VI. Respecto de la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que los contratos pueden ser acreditados por distintos medios tales como instrumentos públicos, instrumentos privados firmados o no firmados por las partes, confesión judicial o extrajudicial, testigos -dentro de ciertos límites- y por presunciones legales o judiciales basadas en indicios (artículo 1190 del Código Civil).
Es sabido que la prueba está destinada a formar la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan las respectivas afirmaciones de las partes el pleito. En casos como el de autos, la actora suele afirmar la existencia del contrato como causa de una obligación exigible, mientras que la demandada suele negar esa afirmación, lo que obliga a aquélla a aportar cualquiera de los medios referidos en el párrafo anterior a fin de corroborar su afirmación (art. 377 del Código Procesal y Llambías, Jorge Joaquín-Alterini, Atilio Aníbal, Código Civil anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo III-A, pág. 117). Ello es lo que ocurrió en el sub lite (escrito de demanda, fs. 236 y vta. a fs. 238; y responde, fs.717/718).
Cuando el contrato no se plasmó por escrito, cobran relevancia las presunciones. La presunción es la consecuencia de un silogismo fundado en premisas llamadas indicios; éstos, a su vez, se apoyan en hechos probados, graves, precisos y concordantes que nos llevan a concluir que las cosas pasaron de una determinada manera, aunque no tengamos la totalidad de las pruebas directas a nuestra disposición (Falcón, Enrique M. “Tratado de la Prueba”; Editorial Astrea, 2003, tomo 2, pág 452).
Veamos entonces cuáles fueron los hechos que el magistrado ponderó para tener por demostrado el contrato entre FLC S.A. y el Correo Oficial de la República Argentina S.A.
A fs. 11/18 están las copias de los correos electrónicos que adjuntó la demandante con el objeto de demostrar la operatoria de la contratación. Su autenticidad fue verificada por el perito en informática, Ingeniero José Ramón Esquivel (ver fs. 886/897 cit. y ratificación de fs. 907). Por otra parte, la testifical de fs. 857/858 y vta., 860 y vta. y 880 y vta. corrobora la modalidad del procedimiento exteriorizada en dichos correos.
La prestación a cargo de la actora consistía, según ella, en publicidad gráfica del Correo con fines comerciales adjuntado a la revista “Énfasis” que es una publicación empresarial. En el sobre reservado a fs. 249 que tengo a la vista (ver nota de elevación de fs. 1058 y 1058vta.) se encuentran tres ejemplares originales de la revista mentada con diferentes enfoques (Alimentación, Logística y Packaging) y con el folleto de publicidad modelo del Correo que se insertaba dentro de cada ejemplar.
En otro sobre que también circula con la causa está la factura n° … por el valor de $ 7.477, 80 a nombre de la actora, que fue emitida por la empresa Gráfica Printer S.A. en concepto de impresión de treinta mil ejemplares de “cuadripticos correo argentino a 4 colores”. Ella da sustento a la versión de F.L.C. S.A. sobre el encargo de los trabajos que le había hecho a Gráfica Printer S.A para cumplir con la publicidad pactada con el Correo.
Concordemente con los elementos señalados, la perito contadora María Ofelia Di Legge informó que la factura reclamada en autos estaba registrada en los libros contables de FLC como “impaga”. Y agregó que la empresa había adelantado el importe de $ 25.200 correspondiente al IVA–débito fiscal- de esa factura (ver fs. 876/878, en especial puntos II y III).
Valorando el conjunto de los hechos comprobados a la luz de la sana crítica (arts. 163, inciso 5° y 386 del Código Procesal) no encuentro reparos jurídicos para confirmar la conclusión del a quo sobre la existencia del vínculo contractual, la efectiva prestación del servicio y la falta de pago de la factura en cuestión.
El planteo de la recurrente dirigido a excluir el artículo 474 del Código de Comercio (fs.1068 y vta., primer párrafo y ss.) no desvirtúa la conclusión precedente pues, por lo visto, la condena no se fundó sólo en esa norma (ver considerando IV, párrafo tercero y cuarto de este voto).
El Correo también impugna el punto de partida de los intereses (ver. Fs. 1071/1072vta.), que el juez fijó desde el vencimiento de la factura (ver fs. 1042 Considerando VII).
Al demandar, la actora pidió que en la condena se incluyeran los intereses desde el vencimiento de la factura (ver fs. 239, punto V). En su responde CORASA no cuestionó la petición ni propuso otro punto de partida en caso de un eventual acogimiento de la demanda (ver fs. 716/724).
En atención a ello, el planteo del apelante es tardío (art. 277 del Código Procesal).
El último agravio relacionado con la exención de las costas (fs. 1073, quinto agravio) también debe ser rechazado porque no hay ninguna razón que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por ello, juzgo que el fallo debe ser confirmado, con costas al apelante vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal.
Así voto.
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
037124E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU132570