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JURISPRUDENCIAObra Social. Restitución de afiliación
En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la Obra Social demandada a restituirle su carácter de afiliada, debiendo la actora en caso de que el plan 0210 resulte superador del plan básico, cumplir con el aporte adicional correspondiente, debiendo cumplimentar con los aportes debidos de conformidad con las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661, y 23.592.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 72 y fundado a fs. 78/80vta. por la demandada, contra la sentencia definitiva de fs. 65/67 cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 82/84vta. y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 69/70vta y 80vta.y
CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. I.Y.B. y condeno a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a restituirle su carácter de afiliada, debiendo la actora en caso que el plan 0210 resulte superador del plan básico, cumplir con el aporte adicional correspondiente, debiendo cumplimentar con los aportes debidos de conformidad con las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661, y 23.592. Impuso las costas a la demandada.
Contra dicha decisión se alzó la Obra Social, quien se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95, y finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición de costas.
II.- Dado los términos en los cuales la Obra Soci al Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala, causas n° 12.186/04 del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras).
Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Sala, causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02; Sala I, causa n° 5931/98 del 18-11-99, entre otras).
Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 68 del CPCCN vigente), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (arts. 68 1° parr. del CPCCN vigente).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el letrado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala y la naturaleza del derecho reclamado, se elevan sus honorarios a la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) (apelados por altos y bajos) (cfr. Ley arancelaria vigente).
Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (cfr. Ley arancelaria vigente).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
022338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115779