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JURISPRUDENCIAAfiliación en obra social. Baja por jubilación
En el marco de un amparo de salud, se confirma el pronunciamiento que condenó a la demandada a mantener la afiliación del actor -de la cual es beneficiario adherente de su esposa- y de la cual fue dado de baja con motivo de su jubilación.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2016.-
VISTOS: los recursos de apelación de fs. 92, y fs. 88/90 -fundado en el mismo acto y replicado a fs. 94/97- contra la sentencia de fs. 85/87, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 103/04vta.; y;
CONSIDERANDO:
1) Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente condenó a la OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a mantener la afiliación de don P. A. A. -de la cual es beneficiario adherente de su esposa, desde el año 1992 y de la que fue dado de baja con motivo de su jubilación- cubriendo las prestaciones médico asistenciales. Las costas las impuso a la vencida.
2) Que dicho pronunciamiento fue resistido por la obra social, quien se agravia porque dice que el supuesto sub examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la sentencia del magistrado preopinante resulta mecánica, dado que no advirtió la falta de similitud con otras causas que el a-quo tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que el accionante era beneficiario suyo como familiar a cargo de su esposa S. P., y que habiendo obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, por aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos los tres meses.
Median además impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios las cuales serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.
3) Que según cabe anticipar los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la correcta composición del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584; 331:2077; entre otros), por lo que nos ocuparemos de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverla.
Así planteado, contrariamente a lo que se aduce, no se advierte que lo decidido merezca ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión, en los términos en que fue planteada.
Ello establecido, se debe recodar que el señor P. A. A., persigue en el sub-examine, recuperar su condición de afiliado como integrante del grupo familiar primario de su cónyuge, pues con motivo de su jubilación, fue dado de baja. Frente a lo cual no es posible desconocer el derecho a la afiliación que le asiste en los términos del art. 9, inc. b, de la ley 23.660, en tanto dispone que la condición de beneficiario de las obras sociales comprende al cónyuge del afiliado titular.
A lo que cabe añadir que la condición de jubilado no implica su traslado al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados, supuesto previsto en la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 (confr. Sala 1, causas 16173/95 del 13. 06.95 y 30317 del 12.10.95; Sala 3, causas 20553/95 del 11.08.95; entre otros). Y que si bien el art. 8, del decreto 292/95, establece que ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud, podrá estar afiliado a más de un agente ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario, en su parte final agrega que en todos los casos “éste deberá unificar su afiliación”. Siendo que en la litis, el actor manifestó su voluntad de continuar afiliado a la obra social de su esposa (confr. esta Sala, causa N° 2.764/11 del 13.04.12; Sala III, causas N° 240/05 del 3.3.05; N° 2.222/05 y N° 4.51/05 ambas del 23.6.05; N° 4.170/05 del 19.6.07 y N° 11.592/07 del 15.04.10).
A mayor abundamiento, es preciso recordar que tanto la Corte Suprema como este Tribunal se han expedido en numerosas causas -en cuanto a los beneficiarios titulares-, en el sentido de que ni la condición de jubilado (art. 8, inc. b, de la ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro contemplado en los mencionados decretos, eran susceptibles de alterar la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros Agentes del Seguro de Salud con relación a ese sector (confr. Fallos 324:1550; esta Sala, causas N° 2.132/97 del 28.12.99; 5.325/03 del 5.5.2005; 2.343/11 del 30.11.12 y 5.856/10 del 19.4.13, entre muchas otras; Sala I, causas N° 889/99 del 8.6.99; 7.179/00 del 19.4.2001; 11.210/01 del 29.9.2005 y 10.307/05 del 14.9.2006; Sala III, causas N° 162/02 del 8.10.2002; 5.899/01 del 26.10.2004; 6.852/02 del 11.5.2005; 12.618/02 del 22.11.2006 y 14.080/02 del 6.2.2007).
Para finalizar, cabe añadir que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95 en nada modifica el panorama descrito. El derecho invocado en autos se funda en la relación de origen anudada entre el actor, por una parte, y la obra social por la otra, sin tener relación alguna con el sistema de opción establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo antedicho.
Esa interpretación resulta aplicable al caso concreto, desde que el derecho del señor A. a permanecer afiliado a la obra social demandada proviene de su condición de cónyuge de la beneficiaria titular, por lo que la mera circunstancia de haber obtenido la jubilación no importa que automáticamente pueda ser derivada al INSSJP, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido su voluntad.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de la Alzada, se imponen a la vencida.
Atendiendo al mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada, las etapas cumplidas y la naturaleza de la causa, se confirman los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, doctora MARÍA DOLORES ROMERI, desde que fueron recurridos por altos y bajos (arts. 3, 6, 7, 8, 9, 37, 39 y 47 de la ley 21.839, según ley 24.432).
Por los trabajos de Alzada, atendiendo al resultado del recurso, se fijan los emolumentos de la doctora MARÍA DOLORES ROMERI, en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3600) (art. 14 y cit. del arancel).
Regístrese, notifíquese -y al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
008026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108466