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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAOrden de procesamiento. Evasión tributaria agravada
En el marco de una causa por evasión tributaria agravada, se confirma la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento de los imputados.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de A. D. M. G. y M. Á. L. contra la resolución que dispuso el procesamiento de sus asistidos.
El recurso de apelación del representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de J. C. D. G., J. M. L. F., R. E. A., G. B. G. y P. D. G.
El recurso de apelación del fiscal de primera instancia contra la resolución del juez que, por un lado ordenó el procesamiento de A. D. M. G., M. Á. L. y M. A. P. y, por el otro, dictó el sobreseimiento de J. C. D. G., J. M. L. F., R. E. A., G. B. G. y P. D. G.
El memorial del defensor de M. G. y L. en sustento del recurso interpuesto.
El informe del apoderado del Fisco Nacional propiciando se revoquen los sobreseimientos apelados.
Lo informado por el Fiscal General solicitando se revoque o, subsidiariamente, se anule la resolución apelada.
La presentación del defensor oficial de P. D. G. mejorando los motivos del sobreseimiento de su asistido.
El informe escrito del defensor de J. C. G. propiciando se Los memoriales del abogado defensor de J. M. L. F. y R. E. A. en procura de que se confirme lo resuelto respecto de sus defendidos.
Y CONSIDERANDO:
Que la orden de procesamiento de A. D. M. G. y M. Á. L. se funda en la estimación de que habrían perpetrado un hecho de fraude mediante la venta de títulos públicos falsificados para ser utilizados en la cancelación de deudas tributarias. Entendió el juez a quo que el hecho encuadra en los artículos 1° y 2 °, inciso “a”, de la ley 24.769 del que los imputados serían autores, según acota, por “determinación”.
Que el defensor apelante cuestiona que se haya atribuido esa calificación legal al hecho aún cuando admite que podría encuadrárselo en el artículo 172 del Código Penal.
Que una orden de procesamiento sólo requiere la estimación de la existencia de un hecho delictivo cualquiera este sea por lo que el agravio expresado carece de consecuencias. La norma invocada por el recurrente, el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación, se refiere al caso en que el hecho investigado no encuadre en una figura legal, por lo que su aplicación en este caso se encuentra descartada.
Que el sobreseimiento de G. B. G. y P. D. G. se funda en que no tuvieron intervención en el hecho. Se basa el juez en las comprobaciones que demuestran que sus firmas habrían sido falsificadas.
Que el sobreseimiento de J. C. D. G., J. M. L. F. y R. E. A. se funda en que no tuvieron conocimiento de la falsedad de los títulos adquiridos por las contribuyentes para cancelar sus deudas fiscales.
Que, en su apelación, el representante de la parte querellante sostiene que la resolución del juez es prematura por considerar que existen diligencias pendientes. Se agravia asimismo del criterio con que fueron valorados los elementos probatorios incorporados al legajo.
Que las razones expresadas en sustento de esa apelación se limitan a puntualizar los elementos que dan cuenta de la existencia del delito que fue materia del proceso, pero no se hacen cargo de los fundamentos expresados por el juez, que llevan a concluir que los imputados sobreseídos no tuvieron intervención dolosa en el hecho.
Que el planteo de los representantes del Ministerio Público conduce a que debería suspenderse la tramitación procesal por existir otra causa en trámite ante un juez federal, en la que, en parte, se trata del mismo hecho del que conoce el juez en lo penal económico.
Que ese planteo se basa en que habría una cuestión prejudicial que hace necesario adoptar el temperamento señalado.
Que con los elementos de juicio hasta ahora recopilados cabe entender que el proceso en trámite ante la justicia federal concierne, entre otros, a hechos con una calificación legal distinta de la que es materia del caso “sub litem”.
Que de corroborarse que se trata de los mismos hechos con distinta calificación legal, se trataría de un caso de concurso de delitos que podría encontrarse contemplado en el artículo 54 del Código Penal, o bien constituir una de aquellas situaciones que los autores denominan de “concurso aparente” o “concurso aparente de leyes”. Eventualmente, esas hipótesis podrían tener que ser remediadas en la manera que indica el artículo 58 del Código Penal.
Que, de todos modos, la cuestión prejudicial que se plantea no conduce a que deba suspenderse el proceso ya que no existe ninguna norma que autorice a proceder en ese sentido. El artículo 10 del Código Procesal Penal de la Nación se refiere únicamente a aquellas cuestiones cuya prejudicialidad hubiera sido establecida por la ley. No siendo ese el caso, el juez debe tomar conocimiento incidental del otro hecho para proseguir con el juzgamiento que se encuentra a su cargo. Así lo enseñan desde siempre los autores de la doctrina, de los que cabe citar a Mario ODERIGO (Derecho Procesal Penal, Tomo II, 2da. edición, Depalma, Buenos Aires, 1973, p. 63.).
Por los argumentos expuestos SE RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento de A. D. M. G., M. Á. L. y M. A. P. Con costas.
II) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de J. C. D. G., J. M. L. F., R. E. A., G. B. G. y P. D. G. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
011057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105809