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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Rubros indemnizatorios
Se modifican los montos indemnizatorios otorgados y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito acaecido en una intersección.
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de Septiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 118600, caratulada: «VILLALBA EMILIANO JAVIERC/ ROSA SILVIO ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», se procedió a practica r el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 441/451?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I – La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por Emiliano Javier Villalba contra Silvio Alberto Rosa. En consecuencia, condenó a este último a pagar al actor la suma de $343.000, con más una tasa de interés igual a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el día de la producción del evento dañoso -5 de junio de 2010- y hasta su efectivo pago. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”, con costas a esta última y al accionado. Por último, difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (fs. 441/451).
II- Tal forma de resolver la controversia suscitó la disconformidad de la legitimada activa (fs. 459), quien fundó su ataque a fs. 469/476 vta. y mereció réplica a fs. 493/498 vta.. Por otro lado, los contrarios recurrieron a fs. 453, sosteniendo ese embate con la expresión de agravios de fs. 478/484, la que fue contestada (fs. 486/492). Luego, se llamó autos para sentencia (fs. 499).
III- Como primer punto a tratar, se impone responder el acuse de insuficiencia articulado por el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía (fs. 493/498).
Establece el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial que el escrito de expresión de agravios debe contener “… una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas…” no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Teniendo en cuenta la gravedad de la sanción consecuencia de tal incumplimiento, es que se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, favorable al recurrente, en resguardo de su derecho de defensa (art. 260 del C.P.C.C.; Morello y otros “Códigos…” T III, pág. 445 y s.s.).
Sobre la base de lo precedentemente establecido y analizando el contenido del escrito contra el cual se dirige el ataque de los accionados, entiendo que corresponde desestimar este pedido (art. 260, C.P.C.C.).
IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigo con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como refiere Aida Kemmelmaier de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento de irrumpir el hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a cuáles son los elementos constitutivos y cuáles las consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159).
Sin embargo, el caso de autos, -en igual sentido que lo referenciado por la parte a fs. 506/507 vta.- atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, C.C; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994).
V- Por una razón de orden lógico, se abordarán en primer lugar las alegaciones sobre la atribución de responsabilidad y, posteriormente, los rubros que fueran criticados por ambos recurrentes.
En prieta síntesis, el apoderado del demandado y de la citada en garantía destaca que el juez a quo incurrió en una errónea conclusión al no considerar acreditado el hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad, como así también en cuanto a que no haya merituado el testimonio de la Sra. Beatriz Pérez Carballo, quien, según refiere, declaró que la moto venía por la calle 22 a toda velocidad y que ésta impactó al automóvil. Además, argumenta que no se sopesó que el perito mecánico, valiéndose de los métodos que posee y que se aplican a estos casos, podía realizar un cálculo de la velocidad de circulación de la moto con alto grado de acierto. Expresa que tal circunstancia, al no determinarse, fue motivo de impugnación de la pericia. También, esgrime que no se ha logrado plasmar de manera fehaciente cuál ha sido la mecánica del accidente, ni se ha tenido en cuenta que el demandado de autos fue sobreseído en la causa penal.
Entiendo que esta crítica no puede prosperar. En la misma línea que la vertida por el a quo, el examen ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que la anterior legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, el cual, como se explicó, resulta el plexo normativo aplicable al caso. De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta Sala, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).
Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente invocada y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible a cada uno de los partícipes, razón por la que se deberán tener en cuenta las particularidades del presente caso, acorde la evidencia producida (art. 375, 384, C.P.C.C.).
Llega firme a esta instancia que el día 5 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 17:00 horas, se produjo una colisión en la intersección de las calles 22 y 23 de Verónica, Partido de Punta Indio, entre la moto marca Honda -modelo CBX Twister 250 cc, año 2008, dominio 060DYH-, conducida por el señor Emiliano Javier Villalba y el Renault R11, dominio RVA369, guiado por el señor Silvio Alberto Rosa.
En la I.P.P. n° 06-00-020615-10, en trámite ante la U.F.I. N° 10 del Departamento Judicial de La Plata, ofrecida como prueba por la actora del presente juicio (v. fs. 99) y acollarada a estas actuaciones, consta el informe pericial accidentológico (fs. 104/109, causa penal) el que es conteste con las explicaciones brindadas sobre cómo aconteció el hecho en la pericia llevada a cabo por el Ingeniero mecánico Fasano en esta sede (fs. 335/336 de la presente causa).
De las referidas experticias surge que el automóvil Renault 11, circulaba por la calle 22 -la cual presenta circulación vehicular de doble sentido- de NO a SE y al arribar a la calle 23 realizó una maniobra de giro hacia su izquierda para abordarla. Por otro lado, la motocicleta marca Honda, modelo CBX 250 que, conducida por la misma arteria en sentido contrario al del vehículo referido, es decir de SE a NO, ante la maniobra de giro del automotor, intentó evadir al mismo inclinándose levemente hacia la derecha. En tal ocasión ambos rodados colisionaron: el Renault 11 con el sector central del frente y la moto con la zona frontal. Los peritos de los dos fueros revelan que ambos lucen la calidad de embestidores y embestidos (fs. 104/109, causa penal y 335/336 de estos obrados; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Acorde relata el especialista en la materia en el fuero penal, se logra determinar la velocidad del vehículo conducido por el Sr. Rosa en 16,60Km/h. (v. fs. 104/109, esp. fs.108, causa penal). Por otro lado, en el dictamen civil se afirmó que la velocidad del rodado era menor a 20 km/h, mientras que no se pudo establecer la velocidad de la motocicleta (fs. 335/ 336, esp. fs. 335 vta., punto 2; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Si bien el accionado apelante, al igual que impugnar la pericia de fs. 335/336, insiste con que hay elementos para individualizar la velocidad de circulación de la moto, el experto reiteró que por los datos técnicos con los que contaba no era factible realizar esa precisión. Al responder el pedido de explicaciones, el perito ingeniero mecánico expresó que: “El cálculo de la velocidad mínima del automóvil se realizó en base a las huellas de arrastre de metálico de la motocicleta (la moto fue arrastrada por el Renault), graficadas en la pericia planimétrica de fs. 84, de la IPP n° 06-00-020615-10. No es posible realizar un cálculo de velocidad de los rodados a partir de la energía utilizada en la deformación, porque no se puede discernir cuánta energía aportó cada rodado” (v. fs. 371 y vta.; arts. 384, 474, C.P.C.C.).
Tiene dicho esta Sala que “Las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causa 109550 del 22-7-2008, RSD. 138/08, causa 110087 del 19-2-09, RSD 8-09).
Por otra parte, en su expresión de agravios, el apoderado de la demandada y citada en garantía opina, citando el testimonio de la Sra. Beatriz Pérez Carballo, que la moto venía por la calle 22 a toda velocidad y ésta es la que impacta al automóvil.
Sin embargo, de esa declaración se desprende que: “Yo estaba afuera porque tengo mi negocio en la esquina 23, viene una moto roja que venía rápido por calle 22, después veo que asoma otra moto que vendría a ser el accidentado, que venía por calle 22, pasa la primer moto a toda velocidad y después la segunda moto que venía por la misma calle y viene el auto de Rosa que había dejado a la señora a media cuadra en el negocio donde trabaja (en calle 21). Vuelve Rosa con su hijo (en el asiento de atrás venían los chicos) se distrajo mirando para atrás, gira la cabeza para la derecha para mirar hacia atrás del auto y dobla hacia la izquierda y no calculó la distancia e impactó la moto” (v. fs. 414 y vta., respuesta a la pregunta tercera; el destacado me pertenece; arts. 384, 456, C.P.C.C.).
Asimismo, cuando le consultaron a la señora Pérez Carballo respecto de la velocidad a la cual circulaba la moto del Sr. Villalba, la nombrada testigo concluyó: “No iba rápido, no le puedo decir a que velocidad” (v. fs. 414 y vta.). Es decir que el argumento del impugnante no se sostiene con lo que surge del testimonio.
En ese razonamiento, si bien no se ha podido establecer con precisión la velocidad a la cual circulaba la motocicleta del Sr. Villalba, no se ha comprobado que la misma lo hiciera de manera excesiva, como aprecia el apelante. Incluso, la forma en la cual la deponente describe el hecho concuerda con la explicación brindada por los peritos (arts. 384, 456, 474, C.P.C.C.).
Conforme estableciera la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, “A quien pretende eximirse de la responsabilidad objetiva estatuida por el art. 1113 del Código Civil incumbe demostrar el obrar culposo de la víctima interruptivo del nexo causal. La indefinición sobre tan trascendente dato hace subsistir la responsabilidad objetiva que el citado artículo pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene en la producción del siniestro” (conf. S.C.B.A., C. 110037, sent. del 11/03/2013).
Por ello, encuentro acreditado que fue el obrar del señor Silvio Rosa, faltando a las reglamentaciones de tránsito exigidas por el art. 39 inc. «B» de la ley 24.449, aplicable en la Provincia por la sanción de la ley 13.927 vigente al momento del hecho (arts. 33,C.C y 7 C.C.C.N.) quien fue el agente productor del evento. Al realizar la maniobra de giro hacia su izquierda, con el fin de abordar la calle 23, lo llevó a interferir en la línea de marcha de la motocicleta y provocar el encuentro entre ambos móviles. Además, no se demostró que haya existido un quebrantamiento del nexo causal por el obrar de la víctima, como se pretendía en el ataque que abrió esta instancia (arts. 3, 1113, C.C; 7, C.C.C.N., ley 26.994).
No puede llegarse a una conclusión diversa con sustento en las consideraciones efectuadas por haberse extinguido la acción penal por prescripción y el sobreseimiento del Señor Silvio Alberto Rosa (fs. 166 y vta., causa penal acollarada). Ello pues, para declarar prescripta la acción y, consecuentemente, resolver el sobreseimiento del demandado en la investigación penal preparatoria, no incide el análisis de la evidencia desde la perspectiva de la responsabilidad civil (doct. arts. 1102, 1103, C.C.).
En las actuaciones acollaradas, el Fiscal consideró que la causa se encontraba prescripta, por haberse operado el plazo que determina la ley sin haber acontecido actos interruptivos (art. 62, inc. 2, C.P.; v. fs. 162 exp. acollarado). El Juez de Garantías hizo lugar a esa petición y declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado en los términos del artículo 323 inc. 1 del Código Procesal Penal (fs. 163/ 164, ídem). En consecuencia, no hubo juzgamiento de las circunstancias que condujera a afirmar la falta de comisión del hecho o de la autoría del imputado.
Como ha dicho nuestra Suprema Corte “Sólo en el caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuviera basado en la inexistencia del hecho o por la no autoría del acusado y no en la falta de responsabilidad de éste, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa” (S.C.B.A., Ac 67896, sent. del 21-11-2001; C 100073, sent. del 29-12-2008; C 98961, sent. del 18-5-2011).
Por consiguiente, esa absolución no impide analizar la responsabilidad civil en virtud del alcance de la cosa juzgada del artículo 1103 del Código Civil. Se concluye así en que este aspecto del recurso del demandado no puede prosperar (arts. 1113, C.C; 272, 384, 456, 474, C.P.C.C.).
VI- Ambos recurrentes objetan la suma admitida en concepto de incapacidad física sobreviniente. El actor pretende se eleve y el demandado se disminuya.
El accionante manifiesta que la cantidad y gravedad de las lesiones sufridas como consecuencia de una maniobra totalmente inadmisible, hacen indispensable reclamar por el verdadero valor de los daños provocados ilegítimamente. En virtud de ello, realiza un relato de las lesiones padecidas a causa del accidente, solicitando la elevación del monto otorgado en la sentencia atacada, hasta lo reclamado en su escrito inicial.
Por su parte, el apoderado de los legitimados pasivos, argumenta que el actor, en la actualidad, camina sin dificultad y puede realizar la posición de cuclillas. Alega que tanto en el miembro inferior como en los superiores, los ejes están conservados, como también lo está la sensibilidad y fuerza muscular de ambos miembros inferiores, por lo que solicita la reducción del mencionado rubro, a su justa medida y a lo que gobiernan las reglas de la responsabilidad civil.
Resulta relevante para dirimir estos ataques lo informado por los expertos. Dable es precisar que el dictamen pericial debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (S.C.B.A., B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; S.C.B.A., B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciar esos informes, los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (S.C.B.A., Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; S.C.B.A., Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, lo que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104884, sent. del 18-8-2005).
Es decir que, una vez probada la merma de su condición para generar un trabajo, el perjuicio ya existe, pues su anterior plena habilidad se encuentra limitada, en el caso de autos en el porcentaje señalado a fs. 329/334. Ello ya ha de provocar un perjuicio, tanto para trabajar, pues su capacidad física se ve limitada, como para buscar una nueva labor.
Acorde emana de la Historia Clínica, el señor Emiliano Javier Villalba ingresó al Hospital Zonal General de Agudos Dr Mario Larrain, de Berisso, donde se le realizaron las curaciones y placas radiográficas. Allí se constató que sufrió una fractura de pierna izquierda con un trazo transversal en unión de tercio medio y tercio distal de la tibia y un trazo transversal en peroné proximal, compatible con un tipo 42A3 de la clasificación A-O. En antebrazo izquierdo se constató fractura diafisaria del tercio distal de radio con un trazo multifragmentario y desplazamiento a radial y volar con luxación radiocubital distal, también se observó avulsión de la base de la estiloides cubital. En el antebrazo derecho se verificó fractura diafisaria del tercio distal del radio desplazada a volar y radial con subluxación radiocubital distal. Todo compatible con lesión de galeazzi bilateral. Poor guardia se inició profilaxis antibiótica, se realizó limpieza mecánico-quirúrgica, fasciotomía y estabilización con tutor externo de la fractura expuesta de pierna y reducción e inmovilización con yeso braquipalmar de ambas lesiones de Galeazzi (fs. 285/301, esp. fs. 288/289; arts. 384, C.P.C.C.).
En la pericia producida en esta sede, el experto también transcribe la Historia Clínica referida y realiza sus consideraciones. De esa pieza se lee en referencia al estado del señor Villalba que: “Presenta además dolor, deformidad, tumefacción e impotencia funcional a expensas de ambas muñecas con signos de Laugier (+) (acortamiento del radio) bilateral”.
“El miembro inferior derecho presenta escoriaciones en cara anterior de tobillo con movilidad y sensibilidad conservada.”
“Radiográficamente se constata fractura de pierna izquierda con un trazo transversal en la unión del 1/3 medio y 1/3 distal de la tibia y un trazo transversal en peroné proximal compatible con un tipo 42 A3 de la clasificación A-O.”
“En antebrazo izquierdo se constata fractura diafisaria de 1/3 distal de radio con trazo multifragmento y desplazamiento radial y volar, con luxación radio-cubital distal, se constata además avulsión de la base de la estiloides cubital. En antebrazo derecho se constata fractura diafisaria del 1/3 distal de radio desplazada a volar y radial con subluxación radio cubital. Todo compatible con lesión Galeazzi bilateral.”
“Por guardia se inició profilaxis antibiótica, se realizó limpieza mecánico-quirúrgica y fasciotomía y estabilización con tutor externo de la fractura expuesta de pierna y reducción e inmovilización con yeso braquipalmar de ambas lesiones de Galeazzi. Se interna para completar tratamiento.”
“Se encuentra un protocolo quirúrgico con fecha 5/6/10, donde se describe técnica habitual de toilette mecánica en tres tiempos y luego una toilette quirúrgica con resección de tejido desvitalizado, fasciotomía interna superficial y profunda una fasciotomía del comportamiento ántero-externo por abordaje externo accesorio. Se lavan abundantemente con sol fisiológica y estabiliza con tutor externo monoplanar con dos clavos de Schanz a proximal y 2 a distal. Se realizó además la reducción de ambas fracturas de Galeazzi e inmovilización en las mismas.”
“En las evoluciones posteriores se describe buena evolución, con heridas sin flogosis, secas. El 8/6/10 con: “paciente vigil y compensado, afebril es dado de Alta por traslado a otra institución (Instituto Médico Platense) para tratamiento definitivo, el paciente se traslada con tutor externo y férula”. El actor refiere que es asistido por el Dr. Guillen para el tratamiento de ambos antebrazos y por el Dr. Ermilli para el seguimiento de la fractura expuesta de pierna izquierda.”
“El actor relata que a la semana del ingreso en el I.P.M. es intervenido quirúrgicamente de ambos antebrazos, donde se realizó la osteosíntesis de ambos radios y reducción de las articulaciones radio-cubital bilateral.”
“Manifiesta que presentó buena evolución con controles clínicos y radiográficos y curaciones periódicas de las heridas sin complicaciones siendo dado de alta una semana después de la cirugía.”
“Siguió con controles ambulatorios hasta que, según refiere llegó el momento de extraer el tutor externo, por lo que por un tema administrativo figura el retiro por osteítis de los clavos.”
“Se encuentra una HC N° 92575 del IMP, donde ingresa el 6/7/10 por presentar signos de osteítis en los clavos del tutor externo con secreción.”
“Hay un protocolo operatorio de esa misma fecha donde se le realizó la extracción del tutor externo y toillete de las heridas (de los calvos), se constató movilidad en el foco de fractura. Se le colocó férula de yeso. Es dado de alta el 17/7/10.”
“El actor manifiesta que fue inmovilizados con bota larga de yeso y con yeso braquipalmar bilateral.”
“Siguió con controles clínicos y radiográficos cada 15 dias con cambios de yeso de pierna y cada 30 dias cambios de yesos de miembros superiores.”
“El actor refiere que a principios de Septiembre del 2010 pasa a yeso con tazo en miembro inferior izquierdo.”
“Refiere que a principios de Noviembre se retira el yeso branquipalmar del M.S.D y un mes más tarde el de M.S.I.”
“Relata que al principio de noviembre del 2010 se le retiró el yeso de pierna izquierda.”
“Con fecha 21/10/10 se encuentra un certificado médico del Dr. Gustavo Emilli (M.P 113410) donde consta: “…se realizó cambio de yeso y control Rx en 3 semanas, de no haber consolidación, se decidirá el tratamiento a seguir. Además continúa en seguimiento por fractura de ambos antebrazos”.
“No hay más constancias médicas, el actor refiere que realizó rehabilitación en un centro llamado I.F.I. durante aproximadamente unos 4 meses.”
“Relata que el día 8/6/11 retoma sus tareas como policía siendo recalificado para tareas adecuadas con su condición (administrativo), con carácter definitivo.”
“Se remiten con las actuaciones, un sobre con una serie de RX que paso a describirlas: 8-6-10: Rx de pierna izquierda (F y P): donde se observa una fractura en la unión del 1/3 medio y distal de tibia con trazo transversal con 3° fragmento pequeño, con muy buena reducción y contenido con tutor externo monoplanar. También presenta fractura oblicua corta en 1/3 proximal de peroné con buena reducción. 27-9-10: Rx de antebrazo derecho (F,p y O): se observa fractura de 1/3 media-distal de radio, de trazo transversal en vías de consolidación contenido con placa DCP de bajo contacto y 7 tornillos corticales. Buena reducción radio-cubital distal. 27-9-10: Rx de antebrazo izquierdo (F, P Y O): Se observa fractura transversal de 1/3 medio-distal de radio con diastasis del foco (retardo de consolidación?) alineada y contenida con placa DCP de bajo contacto con callo insuficiente y 7 tornillos corticales y 2 tornillos interfragmentarios, con fractura avulsión de estiloides cubital y aparente buena reducción radio-cubital distal.
En cuanto a su estado actual y examen físico, explica que “Se presenta lúcido ubicado en tiempo y espacio colaborador, con tropismo adecuado para sexo y edad, en decúbito indiferente y sin actitudes antálgicas.”
“La marcha es independiente y no claudicante, llegando a posición de cuclillas sin dificultad.”
“A la inspección de la superficie corporal, no se constatan deformidades, con pliegues cutáneos normales y simétricos.”
“Se constatan las siguientes cicatrices que seguidamente paso a describir: 1) Cicatriz en cara póster-interna en forma de “L” con 3 ramas de 6 y 2.5 cm de longitud, ligeramente hipertrófica e hiperpigmentada, correspondiente a la exposición de la fractura. 2) Cicatriz en cara lateral externa, a nivel del 1/3 medio de 6 cm de longitud normotrófica e hipercrómica correspondiente a la fasciotomía. 3) 4 cicatrices circulares de 1,5 cm de diámetro en cara anterior, 2 proximales y 2 distales levemente hipocrómica y correspondiente a los abordajes de los clavos del tutor externo. 4) Cicatriz en cara palmar del 1/3 medio y 1/3 distal, de antebrazo derecho de 17 cm de longitud hipertrófica y normopigmentada, correspondiente a la osteosíntesis del radio. 5) Cicatriz en cara dorso-lateral de antebrazo izquierdo en 1/3 medio y 1/3 distal, de 13 cm de longitud con leve hipertrofia proximal y normopigmentada, correspondiente a la osteosíntesis. 6) Cicatriz sobre cresta ilíaca izquierda, de 6 cm de longitud normotrófica y normopigmentada correspondiente a la toma de injerto autólogo, para la osteosíntesis del antebrazo izquierdo.”
“A la palpación se constatan ejes conservados con cresta anterior de tibia contínua y relieves óseos normales, no refiere dolor. Se constata importante terreno varicoso, siendo más marcado en miembro inferior con edema bilateral.”
“Se realizó la semiología de la rodilla izquierda la que muestra que esta fría, sin signos de flogosis, con maniobra de choque rotuliano negativa. Es estable en los 4 planos (con maniobras de bostezo interno y externo; cajón anterior y posterior; todas negativas) las maniobras meniscales de Mc Murray, Steiman I y II también son negativas. No refiere dolor a la presión de cóndilos femorales ni a la maniobra de frote patelo-femoral.”
“Se evaluó la movilidad activa de rodilla en forma comparativa, constatando una leve limitación de la flexión en la izquierda que se expresa en el siguiente cuadro, siendo la movilidad pasiva 10° más en ambas rodillas.”
«La sensibilidad y fuerza muscular se encuentra conservada en ambos miembros inferiores y en forma simétrica. Se realizó la medición circunferencial comparativa de ambos miembros inferiores, donde se constató Muslo Derecho: 52 cm, Muslo Izquierdo: 52 cm, Pierna derecha: 42 m yPierna izquierda: 42 m, lo que indica que no presenta hipotrofias musculares.”
“La inspección de ambos miembros superiores muestra ejes conservados, sin deformidad con las cicatrices que se describen ut supra.”
“La palpación muestra relieves óseos normales en ambos miembros superiores, refiriendo molestias al palpar la cicatriz en miembro superior izquierdo.”
“Se evaluó la movilidad activa de ambas muñecas, constatando una limitación en la movilidad del miembro izquierdo, es indolora bilateral, aumentando unos 10º de movilidad pasiva”.
“La sensibilidad, fuerza muscular para la aprehensión, puño y pinza fina, se encuentran conservadas en ambos miembros superiores, al igual que los reflejos osteotendinosos (bicipital y tricipital) que son positivos, de característica normales y simétricos.”
“Se realizó la medición circunferencial comparativa de ambos Miembros Superiores, donde se constató brazo derecho: 33 cm y, brazo izquierdo 33 cm, antebrazo izquierdo 29 m, lo que indica que hay una leve hipotrofia en antebrazo izquierdo.”
“Para completar el examen se realizó un estudio radiográfico de pierna izquierda (F y P), ambos antebrazos (F y P) y medición de miembros inferiores, realizadas en ésta Asesoría Pericial, cuyo informe del Perito Medico Radiólogo se adjunta al presente dictamen” (fs. 329/ 334; arts. 384, 474, CPCC).
En síntesis, del informe expedido por el perito traumatólogo surge que «las lesiones padecidas por el actor de autos guardan razonablemente nexo etiológico, cronológico y topográfico con el accidente” (fs. 329/334, respuesta al punto III “Consideraciones sobre los puntos de pericia actora, respuesta al punto 1-2). Puntualiza que “las lesiones traumáticas (…) producen una incapacidad física, parcial y permanente, estimada en un 30% (treinta por ciento) del total, tomando las siguientes incapacidades parciales por la secuela de pierna izquierda 13% (trece por ciento), la de antebrazo izquierdo 11% (once por ciento) y antebrazo derecho 10% (diez por ciento) y siguiendo la fórmula de incapacidades múltiples y simultáneas de C. Simonín” (fs. 329/334, arts. 384, 474, C.P.C.C.).
A su vez, consideró que “En el momento actual, las secuelas se encuentran consolidadas y no evolutivas, por lo que no son esperables complicaciones posteriores” (fs. 329/334, esp. fs. 333 respuesta a punto 4).
Por consiguiente, acorde emana de la pericia transcripta, aun cuando el señor Villalba cuenta con lesiones consolidadas o pueda colocarse de cuclillas -que son los datos que la parte demandada considera para solicitar se reduzca la reparación otorgada-, ello es estimar el dictamen en forma parcial y desentenderse de sus conclusiones. Pues, más allá que las lesiones no sean evolutivas, no significa que la incapacidad física sufrida no se encuentre consolidada y repercuta en un detrimento a su aptitud productiva en el grado indicado por el especialista. Aun cuando en opinión del letrado apelante la cuantificación del grado de incapacidad sea elevada, no opone más que su parecer que, aunque respetable, no logra conmover las conclusiones del experto.
Como es sabido, la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización. En cambio, la prueba de su cuantía puede ser suplida por la prudente estimación judicial (doct. S.C.B.A., Ac 33929, sent. del 30-XI-1984, “Barreneche,, Mario Osvaldo c/ Byrd Refrigeración S.R.L. y otros s/ Resolución de contrato de compraventa o indemnización por daños y perjuicios , publicado en DJBA 128, 346 – LL 1986 A, 653 – AyS 1984-II, 400).
Ha juzgado el Superior Tribunal Provincial que “El ejercicio de la facultad que confiere el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, para determinar el importe final de la indemnización solicitada cuando la ausencia de pruebas que deja en una zona de penumbra el monto de un daño existente que con tal facultad se trata de determinar, no legitima un ejercicio caprichoso o arbitrario de la misma que contradiga las reglas o principios de la experiencia que se invocan para fundar la estimación de aquel monto. Pero mientras la estimación del juez y del arbitrio que le brindara el legislador para ello, se muevan dentro de los campos de la razonabilidad que acotan las reglas lógicas y de la experiencia no hay reproche posible” (S.C.B.A., Ac. 85364, sent. del 9-XI-2005).
Así, al momento de cuantificar ese perjuicio, no sólo se considera el grado de incapacidad padecido, sino la edad de la víctima al momento del hecho -en el caso 27 años-, del tiempo de plena capacidad productiva que le restaría y de la forma en la cual queda mermada y de cuánto puede ello estimarse económicamente acorde el posible o potencial nivel de ingreso que deja de percibir por una disminución física provocada por el accionar dañoso del demandado. En síntesis, la suma estimada pretende recomponer en el patrimonio del actor la merma que le produce su propio deterioro físico, con una capacidad laboral disminuida (arts. 3, 1068, C.C.; 7, C.C.C.N., ley 26.994).
En vista a las consideraciones que anteceden, aprecio que la suma justipreciada por el juez de la instancia para incapacidad física debe ser confirmada por considerarla justa y adecuada (arts. 1068, C.C.; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
VII- En cuanto al daño emergente, el legitimado activo, en su expresión de agravios, refiere que se ha omitido, de manera involuntaria, el reconocimiento y la fijación del monto indemnizatorio correspondiente a los daños materiales sufridos, es decir, los de la motocicleta.
He de anticipar que encuentro que le asiste razón al apelante en este sentido. En ningún pasaje de la sentencia en crisis se ha juzgado sobre la mentada reparación, por lo que mal puede sostenerse, como manifestó el apoderado del accionado y citada en garantía, que el sentenciante haya concluido que no se ha acreditado la existencia, como así tampoco el valor de los daños materiales reclamados por el actor.
De las fotografías acompañadas en la IPP n° 06-00-020615-10, surgen de manera clara los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor (fs. 85/93, causa penal acollarada), al igual que del informe realizado por el perito mecánico, sus valores de reparación.
En este sentido, explica cuáles fueron los repuestos necesarios, acorde a los daños visibles en las fotografías, la chapa y pintura, como también la mano de obra por el trabajo a realizarse, lo cual expresa el experto en la materia, conlleva un costo total de reparación de $10.640, lo que incluye el valor de los repuestos, el cambio de las piezas afectadas y reparación de cuadro y pintura (335/336 y 371 y vta.; arts. 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, C.P.C.C.).
Es por ello que, en vista a las constancias de autos, estimo prudente receptar la crítica enarbolada, proponiendo que la suma por este rubro sea de $10.640 (arts. 3, 1068, C.C; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, C.P.C.C.).
VIII- Ambas partes cuestionan la sentencia en cuanto a la pretensión resarcitoria por “pérdida de chance”. El actor de autos se agravia en cuanto a la suma otorgada por horas adicionales y horas “cores”, por estimarlas insuficientes, al igual que la imposibilidad de ascender en su profesión. Por otro lado, los accionados a este respecto, cuestionan la procedencia del mentado rubro, pretendiendo su rechazo. Manifiestan que se han valorado erróneamente las pruebas de autos, dado que no surge en el expediente, que la supuesta incapacidad del 30% le impidiera realizar trabajos adicionales y horas cores. Desde ese parecer, indican que no se encuentran probadas dichas horas y/o los trabajos adicionales que realizaba el actor con anterioridad al siniestro, como así tampoco la frecuencia y el lugar de trabajo.
Abordando la tarea revisora, se observa que el juez de primera instancia enmarcó los trabajos realizados por el Señor Villalba, y dejados de percibir con posterioridad al accidente, lo que el actor denominó “daño económico y perjuicios en su carrera policial”, dentro del rubro “pérdida de chance”. Allí englobó el juzgamiento de lo referido a las horas denominadas “cores”, horas adicionales y los perjuicios en su carrera profesional (v. fs. 441/ 451, esp. fs. 449 a 450). En mi opinión corresponde realizar razonamientos independientes en cuanto a las características y prueba referida a cada uno de estos rubros, si bien puede estimarse la reparación en una única cifra, al igual que lo hizo el a quo y no vino cuestionado (arts. 1068, CC; 165, C.P.C.C.).
En cuanto a la reparación de la imposibilidad de progresar en la institución a la que pertenece el actor, a resultas de las consecuencias sufridas por el evento dañoso, aprecio que es correcto que se incluya en el concepto de una chance perdida. Es agravio del legitimado activo la escasa consideración de los perjuicios en la carrera policial. Aduce que debería haberse merituado la imposibilidad de realizar funciones de prevención, perdiendo, por tal motivo, las chances que poseía de obtener ascensos dentro del sistema laboral.
La doctrina ha afirmado que “La pérdida de la chance de futuros ascensos es un daño resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficios económicos que resultan frustrados por acto imputable al responsable”. Es viable la reparación por este concepto si se configura la efectiva frustración de una esperanza en grado de probabilidad suficiente de manera que, de no haber mediado el hecho dañoso, el damnificado habría mantenido la expectativa futura que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, L.L., 2004, p. 751; esta Sala, Causa 118.133, sent. del 11/6/15, RSD 71/15).
Si bien para la promoción a un grado superior en la carrera de un agente policial está condicionada a una serie de requisitos tales como la disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira, acreditación de los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño de los cargos a cubrir, haber aprobado los cursos que determine la reglamentación, tener el mínimo de calificación requerido, informe favorable de un comité de evaluación (art. 36 ley 13.201; esta Sala causa 118133, ya cit.), encuentro que hay elementos en la causa que permiten admitir la posibilidad que tenía el actor de progresar.
Del análisis de las presentes actuaciones, surge que el Señor Villalba desempeñaba, al momento del accidente, la jerarquía de Oficial de Policía (v. fs. 200/276) y su concepto profesional y personal era excelente. Acorde figura en el informe adjunto a las actuaciones “…posee un excelente concepto profesional y personal, cumpliendo adecuadamente con las tareas que se le asignan, destacándose por su empeño y compromiso en las mismas” (fs. 21). También los recibos de sueldo ilustran que a partir del mes de marzo de 2010 se le comenzó a pagar el título secundario (v. fs. 256 a 275) y a partir del recibo del mes de agosto de 2011 el título terciario (fs. 273). Ello revela que el actor posee condiciones que lo llevan a progresar en su formación, lo que también hubiera repercutido en sus condiciones para ascender laboralmente (arts. 163 inc.6, segundo párrafo, 384 y conc., C.P.C.C.).
IX- Distinta será la consideración sobre las horas adicionales y las horas denominadas “cores”, la que en mi entender revisten el carácter de lucro cesante y no pérdida de chance, pues aunque haya cierta discrecionalidad en que las mismas se adjudiquen al numerario y que éste opte por realizarlas o no, es lo cierto que se ha acreditado que él las realizaba antes del accidente y luego no (v. fs. 20, 199/276), por lo que de no haber acontecido el perjuicio seguramente hubiera continuado (art. 384, C.P.C.C.).
Para que sea procedente la indemnización por lucro cesante no basta probar la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia, sino que es necesario demostrar la privación de un acrecentamiento patrimonial, que el actor hubiera podido obtener verosímilmente, conformando de este modo un daño cierto (Santos Briz, “La Responsabilidad Civil”, 2da. edición, pág. 228 a 230; esta Sala causa 102.290, sent. del 10-6-2004, rsd-138/2004; causa 117.292, sent. del 1-7-2014, RSD-88/2014; causa 117.288, sent. del 7-8-2014, RSD 103/2014).
Ahora bien, es dable destacar que resulta indemnizable el desmedro en los ingresos del damnificado cuando, como consecuencia directa del accidente, ha debido abandonar sus tareas habituales y siempre que obre demostración en torno a la realización de esas actividades rentadas con anterioridad al siniestro porque, de otro modo, solo podría hablarse de un perjuicio conjetural. Si se invoca una merma parcial de ingresos -configurada por adicionales y horas cores-, además de denunciarse a qué concepto ha correspondido, debe ser acreditada la circunstancia de haberlos venido cobrando en forma regular antes del evento dañoso y que su cesación sobrevino al mismo, a fin de justificar la existencia de un perjuicio concreto (esta Sala, causas 99.039, sent. del 16/10/03; y 118133, sent. del 11/6/15, RSD 71/15).
Conforme las constancias de autos, se ha logrado acreditar que el Señor Emiliano Javier Villalba se desempeñaba como Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que, con anterioridad al siniestro ocurrido en el mes de junio de 2010, el actor percibía “horas cores”, a razón de $6,85 por cada hora trabajada (v fs. 200/275).
Del mismo modo, se aprecia que con posterioridad al accidente, las tareas adicionales desarrolladas se dejaron de percibir, produciéndose una merma en el salario del accionante (v. fs. 199/ 276).
El tiempo trabajado como «Compensación Recargo de Servicios» (“Cores”) fue creado por el decreto 1501/87, el cual, en su artículo 1°, expresa que la retribución especial es otorgada en concepto de cumplimiento de servicios extraordinarios, derivados de órdenes emanadas del señor Jefe o Sub-Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Resulta su objetivo la necesidad de remunerar al personal policial que cumple servicios extraordinarios en un plano de igualdad con los Agentes de la Administración General, en cuyo Estatuto se encuentra contemplada dicha retribución por similares obligaciones.
Si bien es cierto que las «Horas Cores» revisten el carácter de «retribución especial» por servicios extraordinarios, lo cual no quiere significar que no constituya el «haber ordinario y regular», sino que indica que no representa una suma fija e invariable y que, por el contrario, es contingente y dependerá del esfuerzo laboral complementario.
Por su parte, el servicio de policía adicional se encuentra autorizado por ley y puede ser requerido a su costa por organismos oficiales o entidades privadas (art. 2, ley 7065, modificada por ley 13.942, promulgada por Decreto 41/2009, del 15 de enero de 2009), pero al estar limitado temporalmente, ello impide otorgar a su pago carácter de asignación regular, habitual y permanente.
Se colige de ello que, la aplicación de las variables referenciadas, resultan aleatorias ya que por su naturaleza extraordinaria pueden ser modificadas e incluso suprimidas en el curso del tiempo (esta Sala, causa 118.133, sent. del 11/6/15, RSD 71/15).
Hecha esta aclaración y a pesar de lo referenciado precedentemente, no puede escapar al conocimiento de este Tribunal que los agentes de policía normalmente hacen este tipo de adicionales y que dada la minusvalía en la aptitud física que padece el actor (v. antecedentes médicos a fs. fs. 329/334, Historias clínicas de fs. 285/ 294 vta. y fs. 299/ 301), evidentemente ha perdido su plena potencialidad que le permitía acceder en una paridad de condiciones con sus colegas a esa labor con posterioridad al accidente. Incluso, se ha acompañado a esta causa constancia de la realización de estas horas adicionales por el señor Villalba (v. fs.20. art. 384 C.P.C.C.).
De tal manera, reparando en la prueba producida y recurriendo a las facultades estimatorias del juzgador, en vista al grado de incapacidad informada, a la edad del actor al momento del hecho, habré de postular sea receptada la pretensión en análisis. Sin embargo, también aprecio importante considerar que en los recibos de sueldo adjuntos a la causa, desde septiembre de 2005 a octubre de 2011, pues el informe la autoridad lo expidió con los datos obrantes al 22 de noviembre de 2011 (v. fs. 199/ 276), es lo cierto que en los meses de septiembre a noviembre inclusive de 2005 (v. fs. 202 a 204) y de septiembre de 2006 a diciembre de ese año inclusive (v. fs. 214 a 218) no realizó horas Cores, al igual que en los recibos posteriores al accidente (v. fs. 261 a 275). Sin embargo, en todos los restantes meses de esos años, constan realizadas las horas cores y en algunos meses en una cantidad relevante (v. gr. ver a fs. 229 constan 100 horas) y en otras menos (v.gr. fs. 210, 4 horas).
Por ende, entiendo que la suma fijada por todos estos conceptos en la sentencia atacada que el recurso del actor solicita se eleve y el de los legitimados pasivos se disminuya, en vista a la edad del actor al momento del hecho -27 años-, de la cantidad de años que le restan para adquirir la edad de retiro o jubilatoria (conf. arts. 26, 28, 35, 36 y conc., ley 13236), los factores antes enunciados de un promedio de las horas cores realizadas, de las horas adicionales, del perjuicio en el ascenso de su carrera, propicio se eleve la suma reconocida por este concepto a la de $130.000 (arts. 1068 C.C.; arts. 165, 375, 384 y ctes del C.P.C.C).
IX- Desde otra arista, ambas partes critican la indemnización por daño moral. La actora recurrente se disgusta del reducido valor indemnizatorio que determinara el juez a quo. Alega que, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas, la irreversibilidad de los daños, los 27 años de edad con los que contaba al momento del hecho, las tareas realizadas en la policía bonaerense desde que cumpliera mayoría de edad, el hecho que se tuvieran que trasladar a La Plata para facilitar las operaciones y tratamientos realizados, conllevan a una adecuación del monto indemnizatorio a raíz del sufrimiento infligido, mientras que los accionados alegan que el monto otorgado en este aspecto resulta elevado. Estos últimos reprochan que se haya omitido consignar el mecanismo de cálculo por el cual se arribara a la suma de $80.000, monto que consideran exorbitante, por lo que requieren se mensure nuevamente bajo parámetros que se expliciten en el fallo.
Cabe recordar que el artículo 1078 del Código Civil -aplicable al caso acorde lo explicitado al comienzo de este voto (art. 7, C.C.C.N., Ley 26.994)- establece la obligación de resarcir comprende, además de las pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
En este entender, se define al daño moral como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentirlo, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial», (Matilde Zabala de González, «Daños a las personas», T. 2°, pág. 49).
La indemnización por el detrimento extrapatrimonial tendrá por finalidad compensar, mediante una satisfacción de contenido económico, los padecimientos sufridos en cuanto importan una alteración a la paz, la tranquilidad y la integridad física. Se entiende, entonces, que el responsable debe restaurar el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y, en general, todo menoscabo a los más sagrados afectos (S.C.B.A., Ac 35579, sent. del 22-4-86; esta Sala, causa 96.891, sent. del 2-4-2002, RSD-46/2002).
Ahora bien, el cálculo a realizarse para la determinación del presente rubro queda librado al arbitrio judicial y a los parámetros de razonabilidad, ello, claro está, sin incurrir en demasías decisorias que traigan como efecto el enriquecimiento ilícito o en el ejercicio abusivo de un derecho, de allí que no sea procedente la sumisión a fórmulas matemáticas (arts. 1077 y 1078 del C.C.).
Esta satisfacción no debe guardar proporción con las dolencias físicas sufridas, sino que las mismas pueden servir como un parámetro para evaluar la alteración en el ánimo. Si bien el actor en su recurso refiere a un trabajo de investigación realizado en el marco de la Universidad Nacional de Buenos Aires, los conceptos que allí se vierten no son más que pautas interpretativas útiles al igual que las que aquí se exponen. Así, en vista a la edad de la víctima al momento del hecho -27 años-, las dolencias ocasionadas a raíz del accidente, los padecimientos anímicos que llevan implícita sus lesiones, intervenciones, el cambio de vida que ello implica y la zozobra que puede representar en su ánimo, me lleva a estimar que se debe reducir la indemnización por este concepto, proponiendo que la suma por este rubro se establezca la suma de $ 60.000 (arts. 3, 1078 C.C.; 7, C.C.C.N., ley 26.994; 165, 384, 474, C.P.C.C.).
X- El último de los agravios pendientes de tratamiento es el que trae el señor Villalba con relación a la tasa fijada para el cómputo de los intereses, requiriendo se aplique la tasa de descuento a 30 días en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires o, en su defecto, la de un interés promedio que contemple ambas tasas -activa y pasiva-.
Ha tenido oportunidad de establecer esta Sala que las tasas de interés buscan resarcir el perjuicio que al actor ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, estos accesorios no pueden ser considerados como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
La doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que, en el supuesto de obligaciones civiles respecto de las cuales no existiera previsión legal o contractual estableciendo la tasa de intereses moratorios aplicable, corresponde el cómputo de la tasa pasiva (S.C.B.A., Ac. 49.439, sent. del 31-VIII-1993).
Los agravios no logran revelar que dicha tasa resulte insuficiente o inadecuada, y los reparos que formula no denotan la existencia de un agravio cierto, ya que no demuestra que los accesorios fijados sean negativos, esto es, que el capital de condena, luego de sumados los intereses devengados durante el período establecido en el decisorio apelado, sea inferior a la suma obtenida actualizando dicho capital mediante la aplicación de índice de precios (esta Sala, causa 102.290, sent. del 10-VI-2004, RSD-138/2004; causa 110.120, sent. del 5-V-2009, RSD-40/2009, entre otras; art. 509, Cód. Civil). En síntesis, en su argumentación, el recurrente no ha demostrado una situación de excepción que permita apartarse del criterio empleado (art. 272, C.P.C.C.).
XI- Por lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso del actor en cuanto a elevar la indemnización correspondiente a horas cores, horas adicionales y pérdida de chance por los ascensos a la suma de $130.000, reconocer por daño emergente a la moto la suma de $ 10.640 y al de la parte demandada en lo que se refiere a reducir la suma admitida por reparación del daño moral a la de $ 60.000, proponiendo la confirmación de la sentencia en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio, con costas a los demandados en su carácter esencialmente vencidos (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la NEGATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia: 1) elevarse la indemnización correspondiente a horas cores, horas adicionales y pérdida de chance por los ascensos a la suma de $130.000; 2) reconocer el daño emergente a la moto en la suma de $ 10.640; 3) reducir la suma admitida por reparación del daño moral a la de $ 60.000; 4) confirmar el fallo en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 5) las costas de Alzada corresponde se impongan a los demandados en su carácter esencialmente vencidos (art. 68, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica el fallo apelado y en consecuencia: 1) se eleva la indemnización correspondiente a horas cores, horas adicionales y pérdida de chance por los ascensos a la suma de $130.000; 2) se reconoce en concepto de daño emergente -daño a la moto- la suma de $ 10.640; 3) se reduce la suma admitida por reparación del daño moral a la de $ 60.000; 4) se confirma la sentencia en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 5) las costas de Alzada se imponen a los demandados en su carácter esencialmente vencidos (art. 68, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
006316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108428