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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Diligenciamiento de cédula
En el marco de un pedido de quiebra, se admite el recurso interpuesto y se revoca la resolución que decretó de oficio la caducidad de la instancia, pues la cédula diligenciada representa un acto que exterioriza el propósito del accionante de impulsar su trámite, mediante una expresa y concreta actuación tendiente a continuar la relación procesal, con prescindencia del resultado o eficacia de la misma.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el peticionante lo decidido en fs. 106, que decretó de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. El Juez de Grado consideró para ello que, entre el 31.08.18 (fs. 105) a la fecha de esa decisión (03.12.18) de fs. 106, había transcurrido el plazo de la ley.-
Los agravios del recurrente fueron expuestos a fs. 112/116.-
2.) Se quejó la recurrente invocando que no medió en el caso la inactividad procesal que le fuera imputada. Indicó que antes de cumplimentarse el plazo de perención estipulado presentó, el 22.11.18, una cédula de notificación para ser diligenciado a los efectos de la citación del art. 84 LCQ, la que fue librada con fecha 23.11.18. A ese fin, aportó copia de la planilla del juzgado donde consta la remisión de la cédula en cuestión. En función de ello, exigió la revocación.-
3.) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual que, para este tipo de procesos, es de tres (3) meses (LCQ: 277) pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir la sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Además, la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de la sentencia.-
Cabe puntualizar además, que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, «Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.», íd., 7.7.92, «Frías José Manuel c/ Estex SACI e I», Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, «Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios», Fallos 317:369; íd., 12.8.97, «Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria», Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, «Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros», Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, «Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal»; CNCom. E, 10.10.95, «Grinstein Saúl»).-
4.) Sentado ello, señálase que el art. 316 CPCC dispone que no podrá ser decretada de oficio la perención si la parte hubiere impulsado el trámite con anterioridad a su declaración, aún cuando no se hubiere acreditado oportunamente en el expediente esa circunstancia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11.03.08, «Nicolino Antonio Ángel c/ Mourente de Barone Alicia Beatriz s/ Beneficio de litigar sin gastos»; íd, Sala D, 14.07.03,»Lazcoz, Ana Mabel s/pedido de quiebra por Cooperativa del Este de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda.»; en igual sentido, Sala B, 31.05.02, «Sportsitio.com Inc. Le pide la quiebra Alas Producciones S.A.»; íd, Sala «E», 21.05.93, «Ortino Lomazzi y Asociados S.R.L. s/pedido de quiebra por Chacur, Camilo»).-
Ahora bien, para que la norma ut supra citada resulte operativa es necesario la adjunción de elementos convictivos que tornen verosímil la alegación de que la actividad denunciada por el apelante fue efectivamente concretada durante el plazo de perención.-
5.) Así las cosas, de las constancias objetivas de autos, resulta dirimente señalar que la recurrente ha realizado un acto idóneo que ha interrumpido el curso de la perención, esto es, la cédula que aquella presentó ante el tribunal de grado, librada el 23.11.18 y diligenciada el 28.11.18, respectivamente (véanse fs. 107/108), extremo que determina derechamente la improcedencia del decreto de grado, ello más allá de que tal diligencia no fue exitosa.-
A esta altura del relato, cabe señalar que la cédula diligenciada representa un acto que exterioriza el propósito del accionante de impulsar su trámite, mediante una expresa y concreta actuación tendiente a continuar la relación procesal, con prescindencia del resultado o eficacia de la misma, máxime ponderando, como fuera dicho, el carácter restrictivo del instituto que aquí se trata (cfr. arg. esta CNCom, esta Sala A, 24.11.09, “Basf Argentina SA c/ Ledesma Miguel Ángel s/ ordinario”, íd, íd., 23.03.11, “De Wavrin Juan Roberto María y Otros c/ Uranga Cabral Hunter S.A. s/Ordinario”; íd., íd., 14.11.17, “Dianthe SRL s/ pedido de quiebra p/ BBVA Banco Frances SA”).-
Por ende, visto que el citado acto ha sido hábil para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia en virtud de lo expuesto supra, habrá de receptarse los agravios de la peticionante de esta instrucción prefalencial.-
6.) En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado, debiendo continuar la actuación en el estado en que se encuentra.-
Sin imposición de costas por no mediar contradictorio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
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Cita digital del documento: ID_INFOJU133207