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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDEPYM el 29.06.2020, concedido en relación y con efecto devolutivo el 3.07.2020 contra la resolución del 24.06.2020, que mereciera la réplica de la contraria el 31.07.2020, y
CONSIDERANDO:
I. El señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar pedida por el señor D.R.M. y le ordenó a las demandadas, esto es, a la Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) y Galeno S.A., que mantuvieran la cobertura médico-asistencial correspondiente al plan 430 Cartilla Oro s/ copagos del que aquél era beneficiario durante la relación laboral previa a su retiro, la cual deberá realizarse con los aportes que efectúe el actor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que para el caso de que el Plan 430 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente (fs. 87/88).
II. Contra dicho pronunciamiento apeló OSDEPYM.
La recurrente en su memorial de agravios sostiene que el juez omitió considerar hechos relevantes por cuanto el señor D.R.M. no es afiliado a la obra social desde el 30.09.2014 fecha a partir de la cual operó la baja por rescisión de su contrato laboral -conforme surge de las cartas documentos acompañadas por el actor- (ver fs. 100, tercer párrafo). Desde esa óptica, niega la verosimilitud del derecho del beneficiario de la medida y el peligro en la demora.
III. El aumento progresivo de causas en las que se demanda la reafiliación a obras sociales o a empresas de salud en situaciones que difieren entre sí obliga a examinar las pretensiones cautelares deducidas en ellas circunstanciadamente a fin de evitar la remisión a pautas de excesiva laxitud, o a precedentes que no se adecuan a las particularidades del litigio. Concordemente con este nuevo examen del asunto, las soluciones dadas anteriormente por esta Cámara quedan circunscriptas a los procesos respectivos (v.gr. Sala III causas n° 1.792/15 del 22/10/15; n° 8.192/16 del 6/2/2018 y otras afines).
Corresponde recordar, una vez más, que el interesado en obtener una medida precautoria debe exponer los hechos que hacen a la verosimilitud de su derecho y al peligro en la demora (arts. 195 y 330 inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo VIII, número 1221, págs. 28 y 29).
Ahora bien, en el escrito inicial el actor no cumplió con esa carga ya que no efectuó un relato pormenorizado del vínculo que la uniría a cada una de las demandadas. En efecto, allí se expuso que desde el 14.04.1997 hasta el 30.09.2014 -fecha en la cual se extinguió el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con S.A. La Nación- estuvo afiliado a OSDEPYM/ SWISS MEDICAL, y que si bien acordó el mantenimiento de su afiliación, en el mes de octubre de 2018 -en virtud de la finalización del contrato de prestaciones médicas entre S.A. La Nación y Swiss Medical, contó con los servicios de GALENO S.A. hasta la fecha en que obtuvo el beneficio jubilatorio. No obstante ello, omitió indicar el modo en que habría exteriorizado la opción a mantener su cobertura médico asistencial anterior. Tampoco precisó la relación entre OSDEPYM y GALENO S.A.
Finalmente, no individualizó el acto lesivo en el que habría incurrido OSDEPYM cuyos efectos pretende contrarrestar con la tutela anticipada.
Es evidente que semejantes vacíos en la exposición inicial de la parte actora no pueden favorecerla. Además, la Sala no tiene atribuciones para sanearlos porque no puede subrogar a los litigantes en la actividad que les es propia (art. 34, inciso 5, apartado c del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Importa señalar, en ese sentido, que no hay constancias que permitan valorar una realidad complementaria de la versión dada por los demandantes. Por el contrario, hay otras que obstan a presumir -siquiera provisoriamente- que su situación es asimilable a la que juzgó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Albónico” (Fallos: 324:1550). Ello es así porque la apelante denuncia que S.A. La Nación habría suscripto un contrato corporativo con Galeno S.A., y que el señor D.R.M. fue dado de baja el 30.09.2014. Al contestar el traslado de los recursos, la parte actora no rebatió esos hechos pues se limitó a exponer consideraciones de carácter general.
La controversia normativa sobre aspectos tan medulares (esta Sala, causa n° 7431/2017, del 28/6/2018), la poca claridad respecto del modo en que ocurrieron los hechos y la falta de individualización del acto lesivo impiden tener por configurada la verosimilitud del derecho de la parte actora, máxime teniendo en cuenta que la providencia cautelar que solicitaron coincide con la pretensión principal e implica un adelanto de jurisdicción favorable que debe ser examinada con estrictez (Fallos: 316:1833 y 319:1069; entre otros).
La inexistencia del presupuesto mencionado conduce a la revocación de la precautoria que ha sido objeto de recurso (Palacio, ob. y tomo cit., págs. 32 y 33). Sin desmedro de ello, tampoco se advierte el peligro en la demora en la medida en que el actor contaría con los servicios del INSSJP (ver fs. 117) y que aventa el riesgo de que su salud quede expuesta por la falta de cobertura prestacional.
Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada dejando sin efecto la medida precautoria ordenada en ella. Costas por su por orden debido a la complejidad del tema y a que la actora pudo creerse con derecho a la pretensión cautelar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Eduardo Daniel Gottardi
C. R. A. c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 07/02/2019 – Cita digital IUSJU037611E
F., M. A. c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 07/02/2019 – Cita digital IUSJU037125E
002467F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135996