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JURISPRUDENCIADocente. Sumario administrativo. Cesantía
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda iniciada por una maestra, quien luego de haber sido sometida a un sumario administrativo, fue dejada cesante.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores OSCAR E. MASSEI y ALFREDO ELOSU LARUMBE, con la intervención de la Secretaria titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Dra. Luisa Analía Bermúdez, en los autos caratulados: “ TOROS GRACIELA EMILIA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. OPANQ2 3994/2012, venidos en apelación y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor OSCAR E. MASSEI dijo:
I.- Son recibidas las actuaciones en esta Sala Procesal Administrativa mediante nota de elevación que luce a fs. 783, con motivo del recurso de apelación articulado por la Sra. Graciela Emilia Toros, a fs. 761/773, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 734/756.
La demandada dio respuesta al traslado del recurso de apelación a fs. 777/781.
II.- A fs. 787/799 el Sr. Fiscal General propicia que se declare admisible el recurso, revocando la sentencia apelada.
III.- Corresponde a este Cuerpo -como condición necesaria previa a ingresar a la consideración de los argumentos introducidos como hipotéticos agravios- la verificación ordenada de la eventual concurrencia de los recaudos y exigencias impuestas por las fuentes de regulación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
a. Se impone dejar sentado que en cumplimiento del art. 7 Ley 2979, se ha dado cuenta oportuna de la recepción de las actuaciones, con debida notificación a las partes (art. 7 párrafo 1° Ley 2979).
b. Las partes no han planteado medidas de prueba que puedan ser consideradas en esta instancia (cfr. arts. 6 y 8 Ley 2979, y art. 260 incisos 2, 3, 4 y 5 CPCyC).
c. En los términos de los arts. 6 párrafo final Ley 2979 y 4 inciso “a” Ley 1305 -texto Ley 2979- esta Sala Procesal Administrativa resulta competente para entender en el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva de primera instancia.
d. Realizada la verificación de la forma de concesión del recurso de apelación (cfr. art. 276 CPCyC), no se advierten defectos ni fundamentos para revisar lo decidido en la instancia de grado, en la oportunidad del art. 6 Ley 2979.
IV.- Cabe adelantar que la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277 del C.P.C. y C.).
Asimismo, también es necesario señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos sus agravios, sino sólo a aquellos que son conducentes para la resolución de la cuestión de fondo (cfr. fallos 305:1886; 303:1700, entre otros).
En ese marco corresponde analizar el recurso de autos.
V.- En el caso, vale destacar, la actora no enlista sus agravios sino que transcribe en su memorial casi la totalidad del fallo apelado intercalando, en esa transcripción, algunos párrafos que traducen meras alegaciones, opiniones, interrogantes o apreciaciones personales que, más allá de patentizar su disconformidad y dificultar un tratamiento ordenado de la cuestión, tampoco traducirían la satisfacción de la exigencia de fundamentación (crítica razonada) requerida por el art. 265 del CPCyC.
Y, en ese escenario, es sumamente dificultoso identificar las cuestiones que, en el marco de la tarea propia de esta Alzada, merecerían ser revisadas. Nótese por ejemplo que, dentro del acápite “consideraciones preliminares” del escrito recursivo, lo que claramente emerge es una crítica generalizada al análisis realizado por la sentenciante para concluir que no acreditó el vicio de desviación de poder [emplear el sumario administrativo o la sanción con el fin de perseguirla u ocultar las irregularidades denunciadas por la actora], cuadro en el que sólo se argumenta en contrario a través de interrogantes o de premisas que no alcanzan a convertirse en una crítica.
V.1.- No puede dejar de repararse que, en la demanda, cuando se expuso el “objeto de la acción” se comenzó afirmando que “la suscripta fue sometida a un sumario administrativo, incoado con el evidente afán de disponer su cesantía”.
Los argumentos brindados siguieron esa lógica puesto que proponían que la Sra. Toros había sido víctima de una “persecución” por parte de la directora del Establecimiento Escolar que supuestamente encontraba su origen en un conflicto personal entre ellas y que la investigación sumarial había sido empleada bajo la finalidad de excluirla del sistema educativo.
En función de esa premisa, la actora, impugnó la sanción aplicada y los actos precedentes.
La sentencia comienza claramente exponiendo que “la estrategia probatoria de impugnación del acto se encuentra dirigida a acreditar el vicio de desviación de poder”; que bajo esa imputación se introdujeron una serie de hechos que la actora calificó de irregulares y que intenta probar a fin de acreditar los motivos por los cuales cree que fue perseguida, hasta su cesantía.
Por ello, después de describir minuciosamente la prueba aportada por la actora (documental, testimonial -transcribiendo los testimonios-) la aportada por la demandada (documental, testimoniales, informativa) inicia su análisis detallando en forma precisa el procedimiento sumarial llevado a cabo y la etapa impugnativa (fs. 740 vta. a 746 vta.).
Acto seguido, realiza una serie de “consideraciones preliminares” en torno a los hechos conducentes, la prueba y su valoración.
Expone que existe una gran cantidad de hechos de menor y mayor significación, cuya total consideración es prácticamente imposible a la vez que, en casos, irrelevantes (los describe); distingue entre esos hechos, los que forman parte de las infracciones por las cuales se sancionó a la actora de los que denunció la Sra. Toros como irregularidades en el manejo de la Escuela.
En relación con la prueba reunida en autos, no deja de reparar que había diferencias entre los testimonios tomados en sede administrativa y en sede judicial seis años después; menciona que los mismos testigos describieron episodios de gravedad protagonizados por la actora que varios años después se suavizaron en su tenor u omitieron detalles antes expresados.
Esa circunstancia, aclara, debe tenerse presente a los efectos de “apreciar hechos probados y razonabilidad de los actos emitidos”.
Como puede verse, no es que haya sostenido que existían “contradicciones” entre las declaraciones prestadas en sede administrativa y en sede judicial y, además sólo expresó que tendría presente esa circunstancia a la hora de merituar el plexo probatorio con lo cual, tales enunciaciones, por sí solas, nada revelan.
Otra consideración preliminar efectúa la sentenciante en relación con los vicios imputados al acto para aclarar que daría tratamiento conjunto a ciertos defectos alegados ante la imposibilidad de tratarlos en forma separada sin incurrir en repeticiones o argumentos circulares.
Así entra a analizar los “vicios en la finalidad del acto”, la “persecución laboral” brindando las razones por las cuales no considera acreditada tal tacha. Para ello, después de repasar las normas involucradas en el caso (Estatuto Docente, art. 5, art. 54, Ley 242) dijo que cabía analizar si con la aplicación de la sanción se pretendió garantizar el buen funcionamiento del servicio [que va de suyo que es la finalidad del poder sancionatorio] o se intentó encubrir un fin distinto, como castigar a la accionante por sus denuncias y de ese modo, continuar con las irregularidades denunciadas por ella [que era lo que se había postulado en la demanda].
Señaló que la mayoría de esas irregularidades fueron reconocidas por los propios agentes [citando los antecedentes] y, desde dicho vértice, siendo conductas conocidas por la instrucción sumarial y podían ser investigadas, descartó que la sanción tuviera por finalidad ocultar las denuncias formuladas. En ese cuadro, incluso, no se desentendió de aquellos motivos personales que fueron expuestos por la accionante [para tratar de acreditar que fue la Directora del Establecimiento la que pergeñó su salida] explicando que de la prueba reunida emergía que los conflictos protagonizados por la actora surgieron antes de que la Sra. Ceglia fuera Directora del Establecimiento y, además, que no estaba acreditada la circunstancia a la cual la actora le imputaba el origen de las desavenencias personales [en relación con el expediente del divorcio].
Agregó que lo anterior, unido al hecho que se trata de un expediente tramitado y con intervención de un gran número de empleados y funcionarios, con un amplio ejercicio del derecho de defensa, de facultades de recusación y una serie de garantías, parecía aventar la posibilidad de sostener el desvío en la finalidad que pudo inspirar a algún docente o directivo en particular en el conflicto.
Concluyó que, sin que pueda reconocerse que la cesantía tuvo una finalidad persecutoria, la decisión estuvo encaminada a restablecer el adecuado funcionamiento del Establecimiento.
Cabe acotar que lo anterior no es una consideración aislada de la sentenciante sino la finalidad en orden a la cual se le otorga a la Administración el poder sancionador; así, si no se acreditó el desvío debe considerarse que el acto respondió a la finalidad de la facultad sancionatoria que no es otra que mantener el buen orden y el correcto funcionamiento de la organización administrativa.
La Magistrada desestimó también el aludido vicio de “exceso de punición”; y lo hizo a través de la ponderación de la sanción en relación con las faltas imputadas y acreditadas en el sumario (desconocimiento de la autoridad de la Sra. Castillo, negarse a prestar tareas, etc.) advirtiendo que no resultaba irrazonable la sanción y, de allí, la imposibilidad de suplantar a la Administración en la decisión de no haber tomado una medida no expulsiva.
Por lo demás, también argumentó fundadamente en pos de la inexistencia de los vicios en la forma, motivación, incumplimiento de procedimientos previos; contexto en el que analizó la Resolución 771/10 para afirmar que “si bien se hace alusión a las consideraciones efectuadas por la instructora sumariante y lo dictaminado por la Junta de Disciplina, lo cierto es que esa remisión no es el único contenido del acto. Es decir, no se trata de una mera remisión, sin más, sino que se describen los hechos e incumplimientos que se consideran probados y que dan lugar a la aplicación de la sanción”.
Luego hace lo propio con el denunciado vicio en la formación de la voluntad colegiada, la falta de procedimiento previo, la falta de motivación de actos preparatorios, los defectos del dictamen de la Junta de Disciplina y elaboró las consideraciones finales.
Allí, expone el fallo, que el acto fue dictado luego de sustanciado el procedimiento sumarial que permitió a la actora ejercer de manera efectiva el derecho de defensa.
La jueza repasó nuevamente la reseña del sumario: se presentó a indagatoria, primero en las actuaciones preventivas, después en el sumario con asistencia letrada; fue notificada de los actos de inicio de la prevención y luego del sumario; fue notificada de las designaciones de instructores con posibilidad de recusar; fue producida y considerada la totalidad de la prueba que ofreció; participó en el interrogatorio de testigos; fue notificada del capítulo de cargos del que destacó la profundidad y detalle con el que se analizan gran parte de los hechos sometidos a consideración, descartando muchas de las infracciones endilgadas; alegó impugnando el capítulo de cargos, recurso que le fue contestado, con tratamiento de las cuestiones planteadas en los alegatos; el proceso finalizó con la solicitud de cesantía a través de una resolución motivada; luego impugnó la Resolución 711/10 y finalmente recayó el acto sancionatorio, con motivación suficiente.
De todo ello, se concluye en la sentencia, que la accionante tuvo participación real y efectiva en el procedimiento sancionatorio, por lo que le fue respetado el derecho de defensa; que si no resulta la arbitrariedad del acto administrativo sancionatorio, se han observado sustancialmente las garantías que conforman el debido proceso adjetivo, las faltas imputadas se encuentran acreditadas y la medida no es desproporcionada, correspondía rechazar la demanda impetrada.
V.2.- Ahora, en el escrito recursivo, la apelante, en lugar de expresar los agravios que le causaría el fallo, introduce debajo de cada párrafo de la sentencia que va transcribiendo, fórmulas tales como:
En la acción procesal se desconocen ciertos testimonios y el CPE no los prueba.
Los testigos del sumario deben desestimarse y solo considerarse los tres testigos comunes; La aquo en la sentencia ha realizado la labor que correspondería al órgano administrativo. Y este análisis, que ahora se cuestiona, es la prueba de la falta de motivación del Decreto; la súbita reducción de la calificación por parte de la directora Ceglia es la prueba del abuso de superioridad y de la persecución laboral de la cual fue víctima Toros y que no fue investigada ni por la prevención ni por la instrucción; este sumario, del cual surgen irregularidades de todo tipo causadas por la Dirección del Establecimiento y ciertos docentes denunciados por irregularidades por la actora, fue dirigido a perseguir a Toros y encubrir la situación de caos laboral del establecimiento, de la cual Toros no fue responsable; la sentenciante reconoce que, en su mayoría, los testigos no son confiables; que las pruebas del sumario no coinciden con las del proceso, pruebas totalmente controladas por esta parte; una sana lectura de las actuaciones demuestra las contradicciones de las declaraciones de los testigos, en los que los ajenos a la escuela, como la ex Directora Hernández o el Director López Jové se pronuncian favorablemente respecto a la actora, mientras que los de opinión contraria son los denunciados o el personal de auxiliares de servicio, dependientes directamente de Ceglia. A estos no se les debe creer; a través de una sanción a Toros no se puede mejorar el servicio, pues la mejora o desmejora del servicio no es responsabilidad de Toros sino de la directora Ceglia y la supervisión; pudieron ser investigadas [las irregularidades reglamentarias] pero no se hizo. No se investigaron irregularidades, sino personas, con todo ánimo de perjudicar. Se pretende culpar a Toros de todas las irregularidades cuando ello es responsabilidad de la Directora Ceglia. Es el director el que tiene que asegurar la prestación del servicio público… Por ello no se puede endilgar a la actora, como hace la aquo, un daño al servicio público ni hubo afectación a los derechos de los alumnos. Si los hubo, fueron consecuencia de su ineptitud [de Ceglia] y fueron precisamente denunciados por la actora ante autoridades que no hicieron lo que debían hacer; la cesantía fue precisamente dirigida a ocultar estas irregularidades que el juez sentenciante reconoce. Si Toros hubiera continuado en el cargo (esta vez teniendo asesoramiento letrado) habría otros sumarios que debidamente tramitados hubieran concluido con la cesantía de Ceglia. Había que expulsar a la denunciante para parar las denuncias, como así fue; este perjuicio [en relación con el conflicto que se generó en la Secretaría del Establecimiento] fue causado por Ceglia y sus adláteres, no por la actora; las relaciones entre Toros y Ceglia comienzan mucho antes, pero son causa de la persecución posterior, del cual el testimonio en el divorcio es uno de ellos; el aquo ignora que para tapar una irregularidad en la Administración Pública se inventa un sumario para distraer la atención y disimular las conductas de otro?; es cierto que esto es prueba negativa difícil de probar directamente, pero se puede inferir de las contradicciones de todos los testigos; el aquo no conoce cómo se realiza una calificación legal en educación. Tiene cuatro ítems calificables, de los cuales, al menos el de conocimientos y cultura general no se puede pasar de diez a seis. Se volvió la actora ignorante de golpe? la calificación de la directora anterior, Hernández, era falsa?; la calificación realizada por Ceglia es la prueba más contundente del inicio de la persecución laboral; la única conducta de gravedad probada es la ineptitud de Ceglia para conducir un establecimiento, no ejercer sus competencias disciplinarias en caso de irregularidades, permitir que ciertos docentes no trabajen, ocupen cargos que no corresponde, fumen en las aulas, se ausenten cuando quieran, etc.; la responsabilidad administrativa no se delega ni se comparte. Hace a la esencia del cargo, en este caso, la directora; para graduar la sanción y que esta sea proporcional, además de analizar los hechos y la conducta, deben evaluarse las circunstancias, cosa que no se dice ni en los dictámenes de la Junta de Disciplina, ni en el jurídico, ni en la resolución ni en el Decreto; existieron esos maltratos no sancionados o no tuvieron entidad para ser considerados faltas?. Entonces, pueden ser punibles?.
De todo ello, como fuera adelantado, lo cierto es que no es posible reconocer una crítica razonada del fallo; sólo demuestra -como se dijo- el desacuerdo con el razonamiento y las conclusiones de la sentencia impugnada.
Recuérdese que la expresión de agravios debe ser precisa, expresando con claridad y corrección, de manera ordenada, los motivos de disconformidad, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida al recurso y, sobre todo, de limitar el ámbito del reclamo.
Disentir con el criterio del Juez, sin fundamentar la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. El contenido de la expresión de agravios se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
Lo que se requiere como crítica concreta y razonada del fallo es la exposición de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna, máxime cuando este último ha sido impecablemente expuesto. Lo contrario, coloca al tribunal de segunda instancia en la posibilidad riesgosa de emprender una revisión indiscriminada de la sentencia atacada, apartándose de su función de revisión y control.
Así como es deber del Juez el fundar sus decisiones, el recurrente tiene la carga de demostrar con argumentos adecuados la posible equivocación en la que aquél habría incurrido (cfr. LOS HECHOS EN EL RECURSO DE APELACION por Roberto G. Loutayf Ranea Publicado en MORELLO, Augusto M., Director, “Los hechos en el Proceso Civil”, Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).
Precisamente, todos esos defectos son los que traduce el recurso bajo análisis puesto que de la forma en que ha sido postulado se está colocando a la Alzada en la faena de realizar una revisión indiscriminada de la sentencia atacada.
V.3.- Para continuar, en el recurso, se le imputa a la sentenciante haber concluido sin fundamentar que el acto administrativo no careciera de motivación; dice se habla de actos reprochados o infracciones cometidas pero no dice cuáles son.
Sin embargo, ese aspecto fue tratado detalladamente en el fallo, tal como da cuenta la transcripción del párrafo que en forma anterior a esa afirmación luce en el escrito recursivo, donde se describen las conductas reprochadas.
Luego, prosigue el recurso transcribiendo distintos pasajes de la sentencia atinentes al cuestionamiento en el modo en el que el Cuerpo de Vocales emitió su voluntad [plano en el que la Magistrada después de analizar las normas que rigen el funcionamiento del Cuerpo Colegiado del CPE y de describir las actuaciones administrativas, colige que no observa vicios en tanto se cumplió con los recaudos formales para decidir la cesantía].
Ello, para introducir frases como “es decir que el desorden administrativo del despacho del CPE es parte del procedimiento de exclusión de la actora”; “Esto significa que el pésimo funcionamiento administrativo del CPE redunda en perjuicio de la actora, donde se dispone una cesantía en un desorden de papeles con una liviandad que no condice con los deberes del alto cuerpo”; “Cómo va a formar su voluntad el Poder Ejecutivo, apoyándose en dictámenes y actos sin motivación”.
Nuevamente, como puede verse, ello no alcanza a traducir un cuestionamiento serio de la decisión ya que esa forma de argumentar [parcializando el razonamiento de la sentencia] no atiende a lo medular del asunto; lo sustancial de la decisión sigue sin ser conmovido al no desprenderse de los interrogantes o consideraciones en contrario formuladas por la recurrente que exista un agravio atendible por mostrar un desajuste con la prueba colectada en la causa.
V.4.- Bajo la misma modalidad prosigue el recurso, transcribiendo la sentencia [ahora, cuando el fallo trata los vicios de procedimiento dando los motivos que llevan a desestimarlos] y dice:
Para que se crea por Ley Provincial N° 1811 una Junta de Disciplina? Para asesorar al Consejo mediante la especialización y experiencia de sus miembros.
Es decir que su misión es de suma importancia, tanto que existe una Ley especial. No es precisamente para realizar dictámenes de dos renglones. Ello enerva la finalidad del acto. La omisión de fundamentación por parte de la Junta de Disciplina viola el derecho de defensa, pues el sumariado debe saber sobre que se basa concretamente la imputación”.
Pero, volviendo sobre la sentencia, puede observarse que claramente se expuso en ésta, con anclaje en las disposiciones de la Ley 1284, que tratándose de “dictámenes” se matizaban las exigencias del art. 52 de la Ley 1284, referidas al “acto administrativo”; más allá que, el capítulo de cargos al que se remitía tal dictamen, le había sido notificado a la actora y había tenido posibilidad de presentar sus alegatos.
Desde dicho vértice [del que no se hace cargo la recurrente], la Magistrada estimó que no observaba ninguna vulneración al derecho de defensa por el hecho que ese dictamen se haya referido a un acto, también preparatorio, que ya había sido notificado a la actora.
Y, se insiste en el fallo con que el capítulo de cargos realizaba un extenso detalle de conductas y valoración en base a las pruebas recogidas, razón por la cual ninguno de los vicios imputados a los “dictámenes” podía ser recibido.
En suma, hasta aquí, todas las disquisiciones que realiza la recurrente en el apartado “consideraciones preliminares” no logran traducir, como antes se dijo, una crítica razonada al fallo dictado.
V.5.- Se analizará ahora, lo argumentado bajo el título “consideraciones finales”.
En este apartado, a partir de la testimonial de la Sra. Ida del Carmen Castillo (fs. 177/178), la recurrente afirma que “se desentrama el conflicto”.
Trae a colación las manifestaciones de esa testigo para tratar de patentizar que la cesantía de la actora habría respondido, como postuló en la demanda, a una trama persecutoria por parte de la Directora del Establecimiento, afirmando que la sentencia dictada en autos ha soslayado tal circunstancia.
Vuelve en ese plano a describir las irregularidades que fueron denunciadas por la apelante en sede administrativa y que la Directora Ceglia ignoró.
Dice que la consistencia y claridad de los testigos aportados por su parte más el testimonio bajo juramento de Castillo, desentraman lo que la justicia no está queriendo ver; que Castillo fue la única que pudo ser honesta, no solo por haber prestado juramento de decir verdad, sino también porque a ella, en su calidad de par de Toros dentro de la secretaría escolar y más allá de las diferencias que pudieran tener, le pareció excesiva la cesantía.
De cara a lo expresado por la Magistrada en cuanto a que los mismos testigos en las declaraciones sumariales describieron episodios de gravedad protagonizados por Toros que varios años después se suavizaron en su tenor u omitieron detalles antes expresados, el recurso dice que, el paso del tiempo les fue haciendo perder la memoria sobre la estrategia de mentir, inventar y defenestrar a Toros, además que en instancia judicial debieron prestar juramento de decir verdad.
Agrega que si bien la Jueza considera que son las pruebas tomadas en sede administrativa las que se tuvieron en cuenta para emitir los actos impugnados, omite considerar que en la instancia judicial fueron citados otros testigos cuya testimonial también hecha luz al conflicto.
Ahora bien, en este punto, vale tratar el cuestionamiento de la recurrente en torno a las supuestas “contradicciones” de los testigos que dice la recurrente que la sentencia reconoce.
En rigor, el fallo no refiere a contradicciones o inconsistencias -como apunta la apelante- sino a la intensidad o nivel de detalle en las declaraciones.
En el mismo orden, tampoco se identifica entre qué declaraciones habría contradicciones, ni señala en qué radican las inconsistencias limitándose a cuestionar la falta de objetividad de los testigos “dependientes directamente de Ceglia”, en contrapartida a los testimonios de aquellos que, dice, se “pronuncian favorablemente respecto a la actora”.
En principio, vale acotar que no luce en autos que se haya hecho uso oportunamente de la facultad concedida por el art. 458 del CPCyC en punto a cuestionar la idoneidad de los testigos para posibilitar que se evalúen de un modo distinto -tal el propuesto- las testimoniales rendidas.
Para seguir, también vale señalar que la sentencia describió minuciosamente todos los testimonios aportados por la actora (Moretti- Ida del Carmen Castillo- Daniel Ziade- Fernando Javier Rodriguez- Osvaldo Javier Garcia y Jorge Ruben Lopez Jové- Laura Beloscoain (común a ambas partes)- Pardavilla- Ceglia- María Luisa Enriquez) y por la demandada (Alejandro Prenna- Patricia Hernández- Andrea Cisneros).
En ese contexto, la apelante sostiene que sólo debería creerse a los testigos ofrecidos por su parte (no a los otros y tampoco a las testimoniales prestadas en sede administrativa tanto en la prevención sumarial como en el sumario por esas mismas personas que declararon en sede judicial) y que debió haberse dado otra entidad al testimonio de la Sra. Castillo [prestado en sede judicial, porque el prestado en sede administrativa claramente aporta otros detalles que no coadyuvan a su posición].
Pero, lo cierto es que todas las testimoniales deben ser sopesadas porque no se advierten razones que justifiquen prescindir de algún testimonio y, además, de centrarse el examen en la testimonial de la Sra. Castillo, tampoco resultaría suficiente para imponer a la cuestión otro razonamiento.
Nótese que de la declaración de esa testigo emerge que la actora se rehusaba a prestar tareas porque no la reconocía como Secretaría, circunstancia que también fue expuesta en el marco de la prevención sumarial y del sumario [claro que con mucho más detalles]; también omite considerar la recurrente que el testimonio de la Sra. Belascoain -que fue la testigo común- lejos está de sustentar la posición que intenta sostener la Sra. Toros (cfr. 199/201)
Y, si la atención se centra en la declaración testimonial de la Sra. Hernández -en la que pone énfasis la recurrente a fs. 763 vta.- tampoco se advierte que ésta arroje elementos de juicio suficientes como para variar la solución impuesta al caso; sin necesidad de transcribir tal declaración, el testimonio evidencia que si bien la actora cumplía con su trabajo, existían problemas relacionales con algunas personas que impactaban en el desempeño de la función (se entremezclaba lo laboral con lo personal) y ello la obligaba -a la declarante, como superior jerárquico- a recurrir en búsqueda de asesoramiento en terceros (fs. 573 vta.). E incluso, en esa misma declaración, la relación laboral de la actora con sus superiores fue calificada como “complicada”, sin perjuicio de rescatar su dedicación al trabajo (fs. 575).
Dicho testimonio concuerda con el brindado por la testigo en sede administrativa en el cual, la ex Directora del establecimiento, refiere a las situaciones conflictivas en torno a la actora en relación con el resto de sus compañeros y superiores, entre otras cuestiones. (fs. 469 expediente administrativo)
El testimonio del Sr. López Jove, Director del Establecimiento donde la Sra. Toros fue asignada a cumplir funciones durante la sustanciación del sumario (EPET 14) -declaración en la que repara la recurrente para calificar sus tareas- tampoco alcanza para imponer un distinto tratamiento a la cuestión. Es que su relato no se relaciona con el desempeño en el establecimiento escolar donde se sucedieron los hechos investigados y por los cuales fue sancionada, sino en un contexto diferente y posterior, circunstancia que, a los fines de tener por desacreditadas las faltas, no posee la relevancia que le asigna la apelante.
Entonces, en función del cuadro probatorio aportado a la causa, no se advierte que el recorrido de análisis impuesto al fallo y la conclusión que extrajo la Magistrada posean los desajustes que se le imputan.
V.6.- Desde otro lado, la sentencia no se desentendió de las supuestas irregularidades denunciadas por la Sra. Toros, ventiladas en el sumario administrativo [que es a lo que apunta insistentemente la recurrente] sólo que, en consideración a lo que era objeto de la acción y no encontrándose acreditado que la investigación sumarial tuviera por finalidad sancionarla para ocultar tales irregularidades, estimó que desbordaba al tema de decisión verificar que las conductas de otros funcionarios se ajustaran -o no- a las reglamentaciones respectivas.
A ello se suma que, en los considerandos de la Disposición Nº 033/08 de la Dirección Provincial de Enseñanza Media Técnica Y Superior, por la cual se dispuso sustanciar la prevención sumaria, se hace expresa mención a las denuncias realizadas por la Sra. Toros, lo que, como bien apunta la sentencia, permitiría descartar el ocultamiento o la maniobra persecutoria que se alega, en tanto fueron parte de la investigación ordenada. (cfr. fs. 117 expediente 4025-02533/8)
También cabe observar que en el “Informe final” del sumario, agregado a fs. 548/551, se ventilaron los planteos efectuados por la actora en torno a lo que ella consideraba “irregularidades administrativas” en función de los descargos efectuados por la entonces Directora del Establecimiento, Sra. Patricia Hernández (fs. 66/70) como así también de los testimonios aportados al expediente administrativo.
En suma, examinado el plexo probatorio de la causa no se advierte que haya existido una errónea valoración de la prueba por parte de la sentenciante ya que re-analizada la cuestión en esta Alzada [incluso con la complejidad que impuso el análisis al tratar de superar las falencias recursivas que han sido señaladas] se llega a la misma conclusión.
Y, ciertamente, más allá que se reconociera la relación personal disfuncional entre la actora y la Directora [que es a lo que se ha direccionado el recurso], no es posible colegir que la sentencia no haya realizado una correcta valoración de la prueba aportada a la causa de cara a lo que debía ser decidido; esto es que, la prevención sumarial, el sumario, y la sanción impuesta a la actora tuvieron por finalidad “perseguir” a la accionante por haber denunciado irregularidades en el Establecimiento o con base en un ardid destinado exclusivamente a expulsarla del sistema educativo.
V.7.- En lo relativo a la falta de motivación del acto sancionatorio, como así también de sus actos preparatorios, vale señalar que este Tribunal tiene dicho que “la necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido, pues el propósito radica en garantizar el derecho de los administrados, permitiendo el conocimiento de las razones que indujeron a su emisión… La Administración debe fundar los actos que emite, … a fin de permitir su impugnación por quienes ven afectados sus derechos y la revisión judicial de su legitimidad y razonabilidad” (cfr. Acuerdo Nº 763/01 “A.T.E.N.”). En este punto, tampoco se observa que la sentencia se haya desajustado de tal postulado.
Como quedara dicho anteriormente, ha examinado el iter procedimental y recursivo transitado por la actora en sede administrativa con minucioso detalle y ha quedado descartado un compromiso del derecho de defensa de la actora. Luego, ello no ha sido desvirtuado en esta Alzada ya que si bien se insiste en la fundamentación no autónoma del acto sancionatorio, lo cierto es que no se extrae que ello se haya constituido en un obstáculo para el ejercicio de su derecho de defensa.
Ya en otras oportunidades se ha sostenido que: “…la circunstancia de que el acto administrativo se remita a las conclusiones del sumario no provoca la nulidad del acto: si el acto impugnado carece de motivación autónoma, pues se limita a relacionar el dictamen de otro órgano, corresponde, a los fines de sentenciar analizar la legitimidad de ese dictamen, aunque el mismo carezca de efecto vinculante y sólo integre la etapa preparatoria” (cfr. Acuerdo 1263/06, autos “Gonzalez”, con cita de Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 14/11/2000- García de Barrancos, Adriana v. Dirección General de Escuelas).
En autos, la actora ha tenido la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa sea en la etapa de la investigación, como en la de la impugnación, e incluso en esta sede, sustentando su reproche desde el punto de vista no sólo formal sino sustancial; luego, no configurándose indefensión, los vicios imputados tanto a los actos preparatorios como al acto sancionatorio han sido correctamente desestimados por la Sra. Jueza.
V.8.- Incluso, el aludido vicio de “exceso de punición” puesto que no se ha logrado demostrar un yerro en el tratamiento impuesto por la sentenciante que amerite dar otro recorrido de análisis en pos de la reducción de la sanción.
Aun cuando no pase desapercibido lo apuntado por el Sr. Fiscal en su dictamen en relación con que no debería tener acogida el reproche vinculado con el incumplimiento de las guardias del receso invernal del año 2008 que se le ha enrostrado a la actora, lo cierto es que, en el contexto de las restantes inconductas imputadas, esa circunstancia no logra, por sí sola, traducir un supuesto de falta de proporcionalidad en el ejercicio del poder disciplinario de la Administración.
Cabe remarcar además que, en línea con lo sostenido en la sentencia atacada, es doctrina de este Tribunal que la tarea de modular la sanción, pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración y los jueces pueden ejercer control siempre que se acredite arbitrariedad manifiesta o desproporcionalidad de la sanción (irrazonabilidad).
En igual sentido se ha expresado la CSJN en forma reiterada, sosteniendo que en principio, los jueces no pueden controlar cualquier sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales y que la magnitud de las mismas está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta (Fallos 303:1029; 304:1335; 306:1792; 307:1282, entre otros).
Desde éste vértice, no siendo conmovida la conclusión que emerge de la sentencia en cuanto a la acreditación de las faltas imputadas, no hay motivos que justifiquen imponer al tópico un distinto tratamiento del que ha sido dado en la sentencia.
VI.- Concluyendo. No se vislumbra en la sentencia una infracción a las reglas de la sana crítica ni que se haya incurrido en arbitrariedad a la hora de valorar la prueba; tampoco se exhibe como objetable la ponderación de los hechos apreciados en la sentencia que llevaron a rechazar la demanda. Por ende, el decisorio atacado debe ser confirmado en todas sus partes.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirme la sentencia impugnada, con costas a la recurrente vencida en función del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del CPCy C.
El Señor Vocal Doctor Alfredo Elosú Larumbe dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Massei, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas a su cargo. 2°) En consecuencia, confirmar la sentencia de grado obrante a fs. 734/756, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento. 3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el …% de lo que se regule en primera instancia, a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). 4°) Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación, firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI – Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE
Dra. LUISA A. BERMUDEZ – Secretaria
043092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129213