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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Reajuste de haberes previsionales. Haber jubilatorio mínimo
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que admitió parcialmente el amparo y ordenó reajustar el importe del haber jubilatorio del actor, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en la ley 24241.
General Roca, 18 de mayo de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs.116/120 por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
1. La resolución de fs.108/114 admitió parcialmente el amparo promovido por la actora contra la ANSeS, ordenó a ésta reajustar el importe de su haber jubilatorio hasta alcanzar el haber mínimo garantizado establecido en la ley 24.241.
Por otra parte, declaró improcedente la vía elegida respecto del reclamo tendiente a obtener el cobro de las sumas devengadas por aquel concepto.
2. A fs.116/120 la demandada interpuso recurso de apelación.
En primer término, se agravió respecto del tramo de la sentencia que declaró idóneo el amparo, para lo cual señaló que resultaba imprescindible que quien solicitara protección jurisdiccional acreditara la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado o que el envío a éstas produjera un gravamen serio e insusceptible de reparación ulterior, lo que en el caso no había acontecido.
Sostuvo que el caso exigía un análisis detallado que excedía el marco ofrecido por el amparo, por lo que consideraba que la cuestión planteada debía debatirse dentro del proceso de conocimiento previsto por la legislación vigente.
Por otra parte, sobre la cuestión sustantiva refirió que el haber mínimo garantizado, reglado en el art.1 del decreto 391/03 -elevado por los similares, como también por el art.46 de la ley 26.198 y los decretos dictados en consecuencia- había sido establecido para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SIJyP y si bien el art.1 de la resolución ANSeS 1346/07 estableció el pago de la integración del haber mínimo para los beneficiarios del régimen de capitalización, sólo era para el caso de que aquélla participara en su financiamiento.
Consideró que ese último aspecto resulta decisivo, en tanto sostuvo que no participó en el financiamiento del beneficio ni en la integración del llamado “componente público”, pues el decreto 55/94 limitó esa integración de capital para las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad para el caso de varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas después de 1968, supuesto ajeno a este caso pues el actor nació el 20 de noviembre de 1964.
Agregó que la conclusión anterior fue confirmada por la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art.11 incorporó el art.125 a la ley 24.241, en virtud del cual el Estado garantizaría a los beneficiarios del SIJyP de los dos subsistemas que percibieran componente público el mínimo establecido en el art.17.
Arguyó que como la modalidad elegida fue la renta vitalicia previsional, la única responsable del pago de la prestación era la compañía de seguros de retiro, a la par de que únicamente tenían garantizado el haber mínimo aquellos afiliados que percibieran una prestación con componente público.
Expuso que en el texto original estas prestaciones no estaban garantizadas con el haber mínimo, cuestión que guardaba coherencia con el art.101 inc.b, 83 y 84 de la ley 24.241, pues los fondos transferidos a las compañías de seguro en razón de las rentas vitalicias salieron del SIJyP.
Por último, sostuvo que la sentencia equivocó en ordenar el reajuste de la renta hasta alcanzar el haber mínimo y el pago de las diferencias, pues no podía reconocerse un derecho en base a una normativa con anterioridad a su entrada en vigencia, 9 de diciembre de 2008 en este caso.
Solicitó, en consecuencia, que las diferencias que pudieran existir solo se calculasen desde la fecha en que adquiera firmeza la sentencia o en su defecto, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.
3. Considero que el recurso de la demandada debería ser rechazado por las razones que pasaré a detallar.
En cuanto al primer agravio, relativo a la admisibilidad de la vía escogida, bastará con señalar que el recurrente no controvierte el argumento medular en que se apoya la sentencia de grado que, por analogía, entendió aplicable la jurisprudencia del máximo tribunal en “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” (Fallos, 338:1092).
Asimismo, este tribunal -tras mantener el criterio sentado en sus distintas composiciones a lo largo de los años- estimó idóneo el empleo de la vía reglada en el art.43 de la Constitución Nacional y, lógicamente, la ley 16.986, para restablecer una garantía allí contenida (ver “Victorica, Viviana Hortensia c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ amparo ley 16.986” (FGR11308/2013, sent.int. P190/16 del 31 de marzo de 2016), “Dell’Ospedale, Eva Ester c/ Municipalidad de Plottier y otros s/ amparo ley 16.986” (FGR4171/2015, sent.int. del 11 de agosto de 2015, entre otros y cuyas descargas pueden realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en los siguientes enlaces: http://goo.gl/myDGPv y http://goo.gl/mqPz6S).
Lo mismo ocurre respecto al aspecto sustancial introducido por la apelante, donde la discusión sobre si el haber mínimo garantizado reglado por la ley 24.241 alcanzaba a los beneficiarios del régimen de capitalización sin “componente público”, ha sido abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya aludido “Etchart” -en el que la a-quo apoyó su decisión-.
Al respecto, allí se sostuvo:
“9°) Que la ‘renta vitalicia previsional’ estaba contemplada en el art. 101 de la ley 24.241 y podía ser enteramente afrontada con los fondos capitalizados por los afiliados o tener, además, un componente estatal. La participación del Estado en el financiamiento de algunas de las prestaciones del mencionado régimen de capitalización, tuvo su origen en el decreto 55/1994, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241.
”Dicho decreto estableció que el Régimen Previsional Público concurriría en la integración del capital de los retiros por discapacidad y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad, hubieran realizado parte de sus aportes en el sistema previsional anterior a la reforma de 1994. De ese modo, se procuraba evitar ‘el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte’ que acarrearía perjuicios a los propios jubilados (conf. considerandos 5 y 6 del decreto 55/1994 mencionado).
”La misma reglamentación dispuso que el Estado Nacional no participaría en la integración del capital para solventar los beneficios de los varones nacidos con posterioridad a 1963 o de las mujeres nacidas después de 1968 (artículo 10, inciso 7, acápite d, norma citada).
”Dicha limitación fue recogida por el art. 125 de la ley 24.241, t.o. según ley 26.222, que establece que ‘El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley’.
”10) Que en el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el sistema previsional. El art. 1 consagró dicha fusión ‘en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional’.
”El art. 4 de esa ley dispone que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la norma fueran liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, serán pagados por el régimen previsional público. Por su lado, el art. 5 prevé que las prestaciones que, para la misma época, se abonaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
”11) Que, al reglamentar el art. 5 de la referida ley 26.425, el decreto 2104/2008 reiteró que las rentas vitalicias previsionales de componente íntegramente privado continuarían abonándose a través de las compañías de seguros, pero aclaró que las que tuvieran algún componente estatal serían pagadas a través de la ANSeS, a cuyo efecto debían girarse los fondos a dicho organismo.
”12) Que el decreto 279/2008 ordenó un incremento en las jubilaciones y fijó el nuevo monto del haber mínimo garantizado, mejoras que únicamente alcanzaron a las prestaciones en cuyo pago participase el régimen previsional público, razón por la cual sólo quedaron exceptuados del ingreso mínimo garantizado los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que no tuvieran componente estatal (conf. art. 6 de la citada reglamentación).
”13) Que…
”14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez.
”15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que ‘El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:… jubilaciones y pensiones móviles…’.
”En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capítulo I, artículo XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 28, inc. 1°, y Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social –Convenio 102 de la OIT- arts. 36, inc. 1, y 65).
”16) Que al respecto, en la Observación General N° 19 relativa al derecho a la seguridad social del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de seguridad social siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos esenciales del derecho de la seguridad social (conf. punto 5 de la Observación General N° 19); en particular, ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano (conf. punto 4, observación citada).
”Del mismo modo, dicho Comité ha exhortado a la Argentina a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica (conf. punto 33 de las recomendaciones realizadas a nuestro país, transcripta en la Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe -1989/2004-).
”17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”.
En función de ello, considero que el agravio en ese aspecto también deberá ser rechazado, tal como lo adelanté al iniciar mi voto.
Por último, considero que la queja relativa al momento desde el que deberán calcularse las diferencias devengadas no debería ser admitida, en tanto no guarda relación con lo decidido por la Jueza de grado, quien rechazó la pertinencia formal de ese tramo del reclamo, expidiéndose sobre la falta de aptitud de la vía del amparo para perseguir ese fin.
4. De ser compartida esta moción, tendría que rechazarse íntegramente el recurso de la parte demandada. Las costas de este remedio deberían correr por su orden, en mérito a la unilateralidad del trámite recursivo (art.15, ley 16.986).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Comparto las conclusiones del juez de primer voto y me pronuncio de igual manera.
Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar íntegramente el recurso de la parte demandada, con costas de alzada en el orden causado;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Fdo. Mariano Roberto Lozano, Ricardo Guido Barreiro y Richar Fernando Gallego, jueces de cámara. Martín Filipic, secretaria.
018142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114245