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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechaza el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar lo decidido con relación al reajuste del haber jubilatorio del actor y se confirma la sentencia apelada en cuanto dispone que su haber se reajuste de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866).
Salta, 22 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 148 y 158 contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 142/146.
A través del memorial presentado a fs. 177/180, la actora apela las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del Sr. Burgos; cuestiona el apartamiento de lo dispuesto por la ley provincial por la que se concedió su beneficio; lo decidido en materia de prescripción y tasa de interés. Finalmente, solicita la fijación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y el establecimiento de una sanción conminatoria para el caso de incumplimiento.
Por su parte, la ANSES se agravia porque el a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Jujuy (fs. 181/182).
II.- Que, con relación a los agravios de las partes referidos a la legitimación pasiva de la provincia de Jujuy y a las pautas establecidas en grado para reajustar el haber jubilatorio de la actora, resulta necesario remitirse al análisis efectuado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “FIORI, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles” Expte. nº 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor, Sr. Félix Severiano Burgos obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria el día 29/11/1979, de conformidad con lo dispuesto por el art. 39, segundo párrafo de la ley 3224/75 de la Provincia de Jujuy; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES mediante la resolución RNT-B 02544/06 (fs. 2/4).
Sentado lo expuesto y por los fundamentos vertidos en la sentencia referida precedentemente, corresponde hacer lugar al agravio de la ANSES referido a la legitimación pasiva de la provincia de Jujuy y desestimar, en cambio, los agravios de la actora dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para el reajuste del haber jubilatorio del Sr. Felix Severiano Burgos.
III.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora referidos a lo decidido sobre prescripción y tasa de interés.
En cuanto al primero de los aspectos cuestionados, el planteo formulado no cumple con los requisitos previstos por el art. 265 del CPCCN, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el a quo para fundamentar su decisión.
Por el contrario, se observa que la recurrente solo vierte manifestaciones genéricas e imprecisas y no indica, concretamente, cuál es el error que le imputa a la decisión adoptada por el juez de grado, ni el gravamen concreto que la misma le provoca.
En consecuencia, corresponde declarar desierto dicho segmento del recurso de apelación deducido.
Con relación a la tasa de interés, el planteo efectuado por la parte actora no concuerda con lo decidido en origen sobre dicho aspecto.
Obsérvese que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el a quo no hizo mención alguna respecto de la ley 25.344 y sus modificatorias, sino que ordenó aplicar a la retroactividad resultante la tasa de interés pasiva dispuesta por el art. 10 del decreto 941/91, solución que concuerda con lo decidido reiteradamente por este Tribunal y con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSES s/ Reajustes varios” (fallo del 18/04/2017), en el que se concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
Por ello, será desestimado también el agravio formulado al respecto.
IV.- Que, por otra parte y dado que, como sostiene la parte actora, la sentencia dictada en primera instancia no establece plazo alguno para su cumplimiento, corresponde señalar que deberá ser cumplida en el término de ciento veinte días (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 22 de la ley 24.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153).
Que, en sentido contrario, no prosperará el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la demandada y ello por cuanto no existe un gravamen actual que justifique la apelación formulada al respecto.
El doctor Alejandro A. Castellanos dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo propiciado sobre la legitimación pasiva de la Provincia de Jujuy, de conformidad con los fundamentos expuestos en autos “TEJERINA, FELIPE SANTIAGO c/ ANSES s/ APELA RESOLUCIÓN”, Expte. N° 31000280/2008, sentencia del 10 de marzo de 2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al agravio de la ANSES referido a la legitimación pasiva de la Provincia de Jujuy, REVOCAR lo decidido en grado sobre dicho aspecto y, consecuentemente, extender los alcances de la condena a dicha codemandada, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 11 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional, con el fundamento y con el alcance indicado en los considerandos de la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “Fiori, Ivan Reynaldo”, sent. del 13 de agosto de 2015.
II.- RECHAZAR el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar lo decidido con relación al reajuste del haber jubilatorio del Sr. Félix Severiano Burgos y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto dispone que su haber se reajuste de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866), con el fundamento y con el alcance indicado en el precedente “Fiori, Ivan Reynaldo”.
III.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido a la falta de determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y, en su mérito, disponer que debe ser cumplida en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463).
IV.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por las partes.
V.- Con costas por el orden causado (art. 21 ley 24.4463).
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Ca rdenas Ortiz
Secretaria
019592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109735