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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “CANTERO, HECTOR ADOLFO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21004012/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, L A SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 49/52.
El recurso se concede a fs. 58, a fs. 61 el Sr. Fiscal General contesta la vista oportunamente corrida, se expresan agravios a fs. 63/70 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 72 vta.
II- Que agravia a la demandada las pautas de movilidad fijadas, la falta de aplicación de la ley 26417, la extensión del criterio “Badaro” más allá del 31/12/2006 y la omisión de considerar los aumentos generales oportunamente otorgados. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de los haberes del accionante conforme la doctrina “Elliff” de la CSJN y la movilidad según el criterio sentado por el Máximo Tribunal en la causa “Badaro”, extendiendo su aplicación más allá del 31/12/2006, con más el pago de intereses a tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014, y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa.
V- a) Que, en primer lugar, corresponde declarar como de tratamiento inoficioso el agravio vinculado con la falta de aplicación de la ley 26417, en tanto no guarda relación con lo resuelto por el a quo.
b) Que deben rechazarse los agravios relativos a las pautas de reajuste y movilidad dispuestas por el a quo conforme los fallos “Elliff” y “Badaro” de la CSJN, toda vez que es doctrina de ese Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. “Fallos” 330:1094).
c) Que sí asiste razón a la apelante en cuanto postula que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006 (cfr. CSJN, “Berón Ángel Natal c/ ANSES s/ Reajustes varios”, sentencia del 03/05/2011), rigiendo los aumentos decretados por el PEN al no haberse demostrado su insuficiencia o incorrección.
d) Que este Tribunal se ha pronunciado en sentido similar a la presente en lo resuelto al dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015).
Consecuentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente.
VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432).
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la sentencia dictada con los alcances fijados precedentemente.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la letrada de la parte demandada, en un 28% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432).
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 17 de mayo de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la sentencia dictada con los alcances fijados en los considerandos.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes a la letrada de la parte demandada, en un … % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
018588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114403