Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecalculo del haber inicial. Movilidad
En el marco de un juicio por reajuste por movilidad se confirma parcialmente la sentencia apelada revocando en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff” por no corresponder al caso y en su lugar aplicar la doctrina señalada por la C.S.J.N en el fallo “Makler”.
Rosario, 29 de septiembre de 2017
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 53000991/2009 caratulado “ACASTELLO, Osmar Rafael c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 49) y por la demandada (fs. 53) contra la sentencia nro. 1168/13 que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Anses que recalcule el haber inicial y proceda al reajuste conforme a los parámetros aplicables de los fallos citados en los considerandos del fallo y por los períodos allí consignados, declarándose la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2° de la Ley 24.463. Dispuso que se abonen las diferencias retroactivas por los períodos no prescriptos y los intereses calculados, según la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde que cada uno es debido y hasta el efectivo pago conforme las disposiciones de la ley 26.153 y disposiciones de la ley 25.344, sus complementarias y reglamentarias, debiendo descontarse las sumas que pudiera haber percibido el actor en virtud de los aumentos dados por el P.E.N. con carácter general; y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 46/48).
Concedidos libremente los recursos interpuestos por las partes (fs. 50 y 53), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 55), donde en virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 57).
Elevados a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 67), donde la actora y la demandada expresaron sus agravios (fs. 68 y vta. y 71/77 vta. respectivamente).
Corrido el traslado respectivo, no fue contestado por las partes, por lo que se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 80 y 82).
Y Considerando que:
1º) La actora se agravia de lo resuelto por el juez a quo en relación al recalculo de la PC y la PAP, ya que no advierte que los servicios prestados por el actor fueron efectuados en forma autónoma, y así consta en las actuaciones administrativas de la Anses. Dejando de este modo sin recalcular las rentas o categorías de referencia tomadas para el cálculo del haber, con el consiguiente perjuicio.
Asimismo manifiesta que si bien se hace lugar al recalculo del haber de jubilación, aplicando el fallo “Elliff”, no dispone la aplicación de los antecedentes “Volonte” y “Makler” de la C.S.J.N., ni del fallo “Said” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
2°) Se agravió la demandada, en primer lugar, sosteniendo que el juez de grado ha dictado sentencia ordenando la redeterminación del haber inicial mediante la actualización de los montos de los aportes efectuados, aplicando los precedentes “Sánchez María del Carmen”, “Badaro, Adolfo Valentín” y “Elliff, Alberto”. Y para la actualización de las remuneraciones del actor, el índice del Salario Básico Convenio de la Industria y la Construcción, sin la limitación temporal establecida por la Resolución Anses 140/95 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Asimismo, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, sosteniendo que le ocasiona un gravamen irreparable.
Remarca que el sistema de movilidad debe ser estipulado por el legislador haciendo uso de la facultad conferida por el art. 7.2 de la ley 24.463, fijando los aumentos que considere posibles luego de un profundo análisis de las variables económicas y a las posibilidades financieras del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por lo que, a su criterio se encuentran fuera de la órbita del juzgador. Lo contrario, entiende implicaría desproteger el sistema de reparto asistido y solidario.
En cuanto a la pauta de movilidad indicada en la sentencia, aclara que el criterio sustentado en el fallo “Badaro” conforme expresa recomendación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se limita solo al caso concreto allí reseñado.
Como consecuencia, entiende que el juez de grado se ha excedido en sus atribuciones al otorgar una movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente – art. 7 ap. 2 de la ley 24.463- arrogándose, de ese modo, facultades propias de legislador.
3º) Liminarmente corresponde señalar que, a los fines del reajuste del haber inicial y su movilidad, del cotejo del expediente administrativo n° 024-20- 062891824-004-1 (fs. 85) surge que el actor efectuó solo aportes autónomos durante el lapso de 34 años y 1 mes y obtuvo su beneficio previsional en fecha 24/10/2003.
4°) Se advierte de la sentencia de primera instancia que en el considerando primero se ordena aplicar para el recálculo del haber inicial los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, ordenando a ANSES que recalcule el haber inicial de la demandante, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, actualizando sus salarios con arreglo al índice de la Resolución Anses 140/95, salarios básicos de la industria y la construcción, personal no calificado, hasta la fecha de adquisición del derecho sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
Es decir, que el juez de grado inferior dispuso aplicar un precedente (“Elliff”) que se utiliza pacíficamente en la jurisprudencia para la redeterminación del haber inicial respecto de los aportes realizados en relación de dependencia.
Ello así, y atento el carácter autónomo de los aportes del actor, corresponde revocar la sentencia apelada respecto a este punto y, tal como lo solicita la actora en sus agravios, ordenar el correcto reajuste de sus aportes.
5°) En virtud de lo resuelto en el considerando precedente, es importante fijar las pautas que se deberán tener en cuenta a fin de reajustar el haber inicial del actor.
El art. 24 inc. b de la ley 24.241 estipula que: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.
Se debe establecer el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial, debiendo realizarse las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular en el que mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a 1 tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo informado se corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por el total de meses comprendidos en el período considerado, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al peticionante.
Todo ello, conforme lo expuesto por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmado por la CSJN en autos “Makler, Simón c/ Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03).
6º) En relación al primero de los agravios de la demandada, en cuanto se agravia de la aplicación del precedente “Sanchez”, se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que dicho precedente no fue aplicado por el juez, por lo tanto el agravio debe rechazarse.
7º) En relación al agravio acerca del cual se ha dictado sentencia aplicando a la redeterminación del haber inicial el caso “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes varios”, se deberá estar a lo expuesto en los considerandos cuatro y cinco.
8°) Respecto a la pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 11/08/2009, en autos «Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios», extendió la aplicación del caso «Badaro» a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad, por lo que corresponde confirmar la aplicación de las pautas de movilidad establecidas por la Corte en dicho fallo, desde la fecha de obtención del beneficio y hasta el 31/12/2006.
9º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia Nº 1168/13 (fs. 46/48), revocando en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff” por no corresponder al caso de autos y en su lugar aplicar la doctrina señalada por la C.S.J.N en el fallo “Makler” conforme los argumentos vertidos en los considerando 4º y 5º. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte nro. FRO 53000991/2009).
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
021796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115805