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JURISPRUDENCIARecalculo del haber previsional. Movilidad
En el marco de un juicio ordinario, se confirma parcialmente la sentencia que ordenó a la demandada que recalcule el haber previsional, estableció que la movilidad deberá efectuarse conforme las disposiciones pertinentes de la ley 26198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26417 y se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Rosario, 25 de agosto de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63000089/2012 caratulado “KLOTI, EDID CRISTINA C/ A.N.SE.S. S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 87) y por la demandada (fs. 89) contra la Sentencia n° 568 de fecha 07 de agosto de 2015 (fs. 83/85 vta.) que ordenó a la demandada que recalcule el haber previsional, estableció que la movilidad deberá efectuarse conforme las disposiciones pertinentes de la ley 26198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26417 y se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas por su orden.
Concedidos los recursos se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 108/111 y la demandada a fs. 114/120 vta. los que no fueron contestados. Encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 123).
2- El actor se agravió de la aplicación del fallo “Makler, Simón”. Entiende que de aplicarse lo dispuesto en autos el haber inicial del beneficio previsional sería inferior al efectivamente liquidado por la ANSeS. A fin de demostrar lo manifestado acompaña dos cálculos confeccionados por el sistema Blue Corp. Formuló reserva del caso federal.
3- La demandada se agravió de la aplicación de los fallos “Elliff” y “Badaro”. Manifestó que la sentencia en crisis es axiológicamente negativa, ya que impacta en forma perjudicial en el fondo especial de afectación institucional con el que el Estado responde a todos los beneficiarios del Sistema Previsional Público.
Destacó que en la ley 24.241 no hay tasa de sustitución sobre remuneraciones y la resolución recurrida puede provocar un enriquecimiento sin causa del titular, dado que la imposición de pautas distintas en el haber de referencia, puede superar las remuneraciones en actividad, en perjuicio de los demás beneficiarios del sistema.
También manifestó que resulta motivo de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “Badaro”, ya que fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la 24.241 y especialmente señala la aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.
Y Considerando que:
Primero: A) En cuanto al agravio de la demandada acerca de la aplicación del fallo “Elliff”, se advierte que el a quo en la sentencia recurrida resolvió la cuestión como si la actora tuviera servicios en relación de dependencia, ordenando recalcular la prestación compensatoria en la forma prevista en el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha del cese, según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción elaborado por el MTSS.
Adviértase que analizando las circunstancias de autos se advierte que la Sra. KLOTI, EDID CRISTINA obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, adquiriendo la PBU, PAP y PC a partir del 23 de Febrero de 2000 contando con servicios autónomos en su totalidad (ver fs. 65 del expediente administrativo agregado por cuerda nº 024-270660663930041), Por lo expuesto, lo decidido por el sentenciante en el Considerando Segundo, esto es, recalcular el haber inicial conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff, Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 11 de agosto de 2009, debe ser revocado.
B) Respecto a los demás agravios debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012450/2011 “SIMONIN JOSE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 12/06/2015, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
Segundo: En cuanto al agravio de la parte actora se advierte que el juez de primera instancia dispuso respecto de los aportes autónomos realizados por el actor se estará a lo dispuesto por la C.S.J.N. en el fallo “Makler, Simón”.
En la demanda en el punto 1.2 el actor solicitó la actualización de las categorías autónomas y se tenga presente lo expresado por la CSJN en el fallo “Makler, Simón”.
Por todo lo expuesto, el agravio deberá ser desestimado.
No obstante ello de más está decir que quien demanda lo hace propugnando un beneficio, en el caso la suba de lo que percibía, y que el resultado de dicha petición nunca puede resultar en detrimento de ellos, más teniendo en cuanta que nos encontramos frente a derechos de carácter previsional. En tal sentido esta Sala falló en los caratulados “Mazzaferri, Roberto c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” mediante acuerdo de fecha 19 de abril de 2017.
En el mismo sentido que los presentes la Sala “B” de esta Cámara, en el expediente caratulado “Bessone, Martha c/ ANSeS s/ Pensiones” acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, dijo: “Debe dejarse aclarado que su aplicación -refiriéndose a la aplicación del fallo “Makler”- no puede de ninguna manera empeorar la situación actual del beneficiario, ya que el monto que viene cobrando se considera un derecho adquirido, por lo que determinar uno inferior implicaría desvirtuar el fin último de esta acción judicial, que es mejorar la situación del jubilado que acude a la justicia para salvaguardar sus derechos de carácter alimentario, en consecuencia, se deberá tomar como base para la posterior movilidad el mayor haber inicial que resulte redeterminado”.
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber -dejando sentado que a la hora de establecer el haber inicial autónomo se deberá tomar como base para la posterior movilidad el mayor haber inicial que resulte redeterminado-, como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto,
RESUELVE:
I.- Confirmar parcialmente la sentencia nº 568 de fecha 07 de agosto de 2015 (fs. 83/85 vta.) con los argumentos vertidos en el Considerando Primero A) y teniendo presente el límite dispuesto en los Considerandos Segundo y Tercero. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Firman el presente dos jueces atento encontrarse vacante la tercer vocalía.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
020663E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115199