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JURISPRUDENCIAReclamo administrativo previo. Inncesariedad
En el marco de un juicio ordinario por cobro de pesos, se confirma la sentencia que entendió que, ante el desconocimiento de la deuda efectuado al contestar demanda, resultaba ineficaz la exigencia de un previo reclamo administrativo.
San Salvador de Jujuy, 24 de febrero de 2015.
El Dr. del Campo dijo:
Que la Sala II de la Cámara Civil y Comercial a fs. 51/52 del principal, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado provincial, fundada en la falta de reclamo administrativo previo de la Ley Nº 5238.
Para así fallar, además de observar que la accionada fue intimada de pago (fs. 18), advirtió que el Estado, tanto en su primera presentación, como al proponer la excepción de incompetencia, planteó la defensa de prescripción de la acción, significando ello desconocer la existencia de la deuda, por lo que entendió, que obligar a peticionar el derecho en sede administrativa, cuando se exteriorizó la voluntad de negar la deuda, aparecía como un excesivo rigorismo formal carente de utilidad.
Consideró, en definitiva, que en el caso, mediaba una conducta de parte de la demandada que hacía presumir la ineficacia cierta del reclamo administrativo previo.
Disconforme con el pronunciamiento el Estado provincial representado por la Dra. A. A. con el patrocinio letrado de la Dra. A. C., interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 6/11).
Considera al fallo arbitrario por violación del derecho de defensa y por no ser una derivación razonada del derecho vigente. Manifiesta que el procedimiento previsto en la ley 5238 es de orden público, siendo obligatorio en forma previa a la interposición de la demanda, que resulta una instancia necesaria a los fines de habilitar la instancia judicial y que en el caso no se cumplió. En cuanto a la intimación a la que hizo referencia el Tribunal, afirma que la misma no reunía las características necesarias para ser considerada como un reclamo administrativo, y que en caso de que así pudiera ser considerada, tampoco se encontraba habilitada la vía, por cuanto no se cumplió con el trámite administrativo previsto en la norma, el pronto despacho y el transcurso de los cuarenta y cinco días posteriores.
Con relación al fundamento dado por el a quo sobre la defensa de prescripción, expresa que su parte simplemente sostuvo la defensa haciendo uso de lo previsto en el art. 3962 del Cód. Civil al solo efecto de que no se considere renunciada, que no implicaría la negativa del derecho sino de la acción judicial para reclamar.
Por otro lado, menciona que las deudas sobre mensualidades son independientes las unas de las otras y que probablemente no todas se encuentran alcanzadas por la prescripción de la acción.
Corrido el traslado de ley se presenta a contestarlo el Dr. A. P. (h.) en representación de Telecom Personal S.A. solicitando el rechazo del mismo, en razón de sus dichos a los que remito en honor a la brevedad (fs. 17/20 vta.).
Una vez expedido el dictamen de la señora Fiscal General Adjunto (fs. 48/50 vta.), quien opina que el recurso tentado debe ser desestimado, los autos quedaron en estado de ser resueltos.
Que analizada la cuestión, puede advertirse que el quejoso se limita a discrepar con los argumentos serios y suficientes dados por el a quo al emitir su fallo.
Tal como lo observó la Sala II de la Cámara Civil y Comercial, de las constancias de la causa surgen evidencias ciertas de la ineficacia del procedimiento previo propuesto por el Estado Provincial, y dicha situación desvirtúa el verdadero sentido del reclamo administrativo previo de la Ley 5238, resultando en este caso una mera maniobra procesal que debe ser desestimada.
En definitiva, no existe causal de arbitrariedad en la resolución atacada y ante ello se ha dicho que la doctrina de la arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el Juzgador y lo sostenido por las partes de tal suerte que el recurso de inconstitucionalidad no debe tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria más donde puedan debatirse decisiones que se estimen equivocadas (L.A. 38, Fº 1390/1393, Nº 534).
Por lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. A. A. con el patrocinio letrado de la Dra. A. C. en representación del Estado provincial. Imponer las costas al recurrente vencido (artículo 102 del Cód. Procesal Civil). Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados en la instancia anterior.
La Dra. Bernal adhiere al voto que antecede.
El Dr. González dijo:
Disiento respetuosamente con la solución propuesta por el señor Presidente de trámite.
Entiendo que la sentencia que se ataca no configura derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas o resultantes en la causa, por lo que no califica como acto jurisdiccional válido.
Es que conforme lo vengo sosteniendo desde «Maza c. Estado Provincial» (L.A. Nº 48 Fº 1516/1521 Nº 544) el reclamo administrativo previo como se encuentra legislado en la Ley Nº 5238, se configura como presupuesto procesal para iniciar la demanda (cfr. Hutchison, Tomás. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Ed. Astrea. 1985. tomo I. página 535) más no solamente para la del tipo administrativo, sino para toda clase de juicios, ampliándose así el origen del instituto en cuanto se vinculaba con la materia o función administrativa.
La finalidad de esta exigencia es múltiple: a) producir una etapa conciliatoria anterior al pleito; b) dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; c) promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de órganos inferiores; d) facilitar la tarea tribunalicia, al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada; e) permitir una mejor defensa del interés público» (HUTCHISON, ob. cit., ed. Astrea, 1985, tomo I, página 554). Ese es el temperamento adoptado por este Superior Tribunal en L.A. 47, Fº 49/50, Nº 25.
En principio y en general, la habilitación de instancia entendida como el recaudo de haber cumplido el interesado en forma previa a demandar, un reclamo administrativo sobre los mismos hechos y derechos que fuere a invocar en su pretensión judicial, es aplicable o exigible en todos los casos (artículo 4º numeral IV y V) salvo los supuestos de exclusión y los de excepción que surgen de una exégesis integral del sistema. En ese orden: a) están excluidos del sistema, la repetición de pagos indebidos al Estado Provincial, incluyendo impuestos; los reclamos por daños y perjuicios fundados en la responsabilidad civil extracontractual; los casos en que una norma expresa así lo establezca, y por cierto, los trámites ya cumplidos antes de la sanción del nuevo ordenamiento, como lo he señalado en el voto emitido en el Expte. Nº 7329/2004 «Flores c. Municipalidad de S. S. de Jujuy, L.A. 48 Fº 919 Nº 324. Y b) se exceptúan del reclamo previo los supuestos típicos de materia o función administrativa, regulados en el código contencioso administrativo, cuando el acto de alcance particular tiene carácter definitivo; y aquellos en que la omisión de expedirse, transcurridos los plazos previstos en el artículo 147 de la ley procesal administrativa impidan totalmente la continuación de la vía administrativa, es decir cuando la decisión final penda del Gobernador o Ministros en su caso.
Teniendo en cuenta el objeto de la pretensión de la acción principal (ordinario por cobro de pesos correspondiente a servicios de telefonía móvil) resulta claro que no aparece excluido ni exceptuado expresamente de la normativa de la Ley Nº 5238, como tampoco de las excepciones creadas por la jurisprudencia.
Asimismo, este Superior Tribunal ha exceptuado también del reclamo previo el caso en que se advierta la ineficacia cierta del procedimiento (L.A. Nº 47, Fº 393/394, Nº 179) o compareciendo el Estado a contestar la demanda expresa su total negativa al reconocimiento del derecho que se pretende (L.A. Nº 47, Fº 677/678, Nº 301, L.A. Nº 48, Fº 1457/1461, Nº 527 entre otros).
Entiendo, que la prescripción sucintamente planteada a fs. 38 vta. y del que se hizo reserva de ampliar, es al sólo efecto de evitar la aplicación del art. 3.962 del Cód. Civil y no constituye negativa en los términos de la jurisprudencia reseñada en el párrafo anterior. Por el contrario, entiendo aplicable al caso lo ya expresado en L.A. Nº 48, Fº 51/52, Nº 22, en donde dejé sentado que «siendo que en los autos principales aún no se ha trabado la litis y, por ende, el Estado demandado no ha expresado su negativa al reconocimiento que pretende la actora, es que no cabe prescindir de otorgarle la oportunidad a la administración pública de analizar el caso y, eventualmente, acceder a la petición del reclamante, permitiéndole la utilización de las vías previas impuestas por la ley para evitar la instancia judicial. En otras palabras, en autos no surge acreditado que el reclamo en cuestión constituya un ritualismo estéril con inútil dispendio de actividad, fuera del límite de lo razonable y que al ser temporal, no resulta frustratorio de derechos de raigambre constitucional alguno».
En consecuencia, no surgiendo de las constancias de autos que la parte actora haya efectuado el reclamo administrativo previo (siendo insuficiente la carta documento de fs. 18), ni formularon el pedido de pronto despacho que establece el apartado V del art. 4º de la ley 5238, y no encontrándose la pretensión de la acción principal dentro de los supuestos de exclusión, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. A. A. en nombre y representación del Estado Provincial con el patrocinio letrado de la Dra. A. C. en contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial el 5 de marzo de 2014. En consecuencia se revoca los puntos I y II de la misma los que deberán quedar redactados de la siguiente manera: «I. Hacer lugar a la excepción de falta de reclamo administrativo previo opuesta por el Estado Provincial. II. Imponer las costas a la actora vencida».
No encontrando motivos para apartarme del principio general sentado en el art. 102 del C.P.C. las costas de la presente instancia se imponen a la recurrida en su calidad de vencida y se difiere la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que sean fijados en la instancia anterior y sea factible la aplicación del art. 11 de la ley 1687/46 t.o.
Así voto.
Los Dr.es de Falcone y Cosentini adhieren al voto del Dr. del Campo.
Por ello el Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. A. A. con el patrocinio letrado de la Dra. A. C. en representación del Estado provincial. 2) Imponer las costas al vencido. 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales. 4) Registrar, agregar copia en autos, y notificar por cédula.-
José M. del Campo.- María S. Bernal.- Sergio R. González.- Clara A. De Langhe de Falcone.- Carlos M. Cosentini.
014081E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116738