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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Ley 25344. Reclamo administrativo previo. Habilitación judicial. Exceso ritual manifiesto
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Organismo Previsional a los fines de inhabilitar la vía judicial por omisión del reclamo administrativo previo de la actora, en virtud de que el citado intento configura un exceso ritual manifiesto dado el tiempo que el expediente estuvo en primera instancia (6 años) y la existencia de sentencia a favor del jubilado. Asimismo, se destaca que ANSeS tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa al contestar la demanda.
SALTA, 10 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
1) Habilitación de instancia judicial: que ante todo es preciso recordar que con la sanción de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, «Scolari, Pedro c/ A.N.Se.S.»; Sala II, sent. del 30.12.02, «Raffo, Miguel Ángel»; Sala III, sent. del 23.11.01, «Banchio, Néstor Francisco», entre otros).-
Ahora bien, en el presente cabe destacar que pretender tener por inhabilitada la vía judicial, luego de seis años del trámite de la causa en primera instancia, con sentencia de primera instancia a favor del jubilado, configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 27/52) y que ésta última ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.-
En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se hayan en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957).
2) Redeterminación y movilidad haber jubilado:
Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSes s/reajustes varios”, expte. nº 15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Pedro Florencio Alfaro obtuvo su beneficio jubilatorio en el año 2008 por el régimen de la ley 24.241 (expte. adm. 020-08184437-3), por lo que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 89/100 y, en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fs. 65/71, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone rechazar la defensa de caducidad de la acción y reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) del haber de la parte actora con arreglo al índice de la resolución Anses 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); y REVOCAR parcialmente la sentencia en lo referente al reajuste de la prestación básica universal (PAB) de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Agüero, Hayde Margarita c/ANSeS s/expedientes civiles – Cám. Fed. Salta – 04/03/2015
000801E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100796