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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Procedimiento administrativo previo. Constitucionalidad
Se confirma el fallo que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción por accidente deducida, pues el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y, en lo esencial, otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local como la Comisión Médica Central.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019
VISTO Y CONSIDERANDO:
La sentenciante de grado, a fs. 30/33, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; ello suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 34/37.
Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 42), el cual remite al dictamen obrante a fs. 40/41, cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.
Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).
En primer lugar corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que el actor invocó que tanto su domicilio como el lugar de trabajo y al que debía reportarse se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 5, fs. 12/13vta y documental del sobre obrante a fs. 3) y que, el accidente de trabajo por el cual inicia las presentes actuaciones se invoca como ocurrido el 22/03/2018, es decir cuando la ley 27.348 se encontraba vigente.
Ahora bien, todas las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y, lo cierto es que, al momento de promoverse la presente demanda ya se encontraba operativa la adhesión de esa Provincia al nuevo régimen legal y creadas las Comisiones Médicas respectivas (conf. Ley Prov. de Bs. As. Nº 14.997 y Res. SRT. 23/18).
En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta Sala en causas de aristas similares, “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 37907/2017, S.I. 74.095 del 03/08/2017; “Craviotto, Lucia Fernanda c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 46136/2017, S.I. 74.608 del 02/10/2017. Y, a la misma conclusión ha arribado la Sala X por análogos fundamentos en el Fallo “Corvalán Héctor Eduardo c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” Expte. Nro. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.
En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.
Ahora bien, la cuestión inherente a la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia debe analizarse en base a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96). s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005, que fuera receptada en el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara Nº 72.879 del 12/07/2017.
En dicho precedente, el Máximo Tribunal determinó que este tipo de cuestión debe ser analizada “…con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: “¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?”. Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente”.
“…Que conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia (confr. doctrina de los casos Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil., 204 U.S. 426; Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570; Weinberger v. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645)”.
Desde dicha perspectiva de análisis, cabe precisar que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen, lo que resulta razonable, pues se advierte incuestionable en este tipo de reclamos la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina para que informen en relación a la existencia de la incapacidad de que se trate, y demás información que, de resultar necesaria, permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto. Por otra parte, las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos.
Cabe valorar así también que el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central.
En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas; disponiéndose la perentoriedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial. Consecuentemente, lo expuesto por el recurrente en torno a la demora que conllevaría la tramitación de la vía administrativa carece de suficiente fundamento.
Asimismo, no contemplo que exista una privación de acceso a la justicia natural, pues, como se viera, dicha posibilidad se encuentra expresamente prevista. Tampoco se observa que, en este específico caso, exista un desplazamiento de la competencia territorial, pues observo que en el escrito inicial se denuncia que tanto el domicilio del actor como el lugar de trabajo y al que debía reportarse se ubican en la Provincia de Buenos Aires, por lo que, a la luz de las previsiones del art. 1º de la ley 27.348 no existiría obstáculo para que la comisión médica que deba intervenir corresponda a esa jurisdicción. Por lo tanto, las apreciaciones efectuadas al respecto resultan abstractas, en la medida que no se ha planteado un obstáculo concreto y específico del demandante para acceder, de así requerirlo, a la intervención de la Justicia del Trabajo de esa Provincia en la etapa procesal pertinente.
Sin perjuicio de ello, cabe memorar que es facultad discrecional del legislador local decidir qué tribunales serán los competentes para tramitar y resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, sin que esa decisión esté sometida a reglas limitantes, cuando tal circunstancia, por si sola, no constituye un perjuicio para el justiciable, en tanto cualquiera sea el órgano jurisdiccional competente debe asegurar los derechos que le asistan.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que los cuestionamientos ensayados por el recurrente en relación a la afectación de derechos garantizados por la Constitución Nacional, resultan meramente dogmáticos y conjeturales, pues no se observa un planteo concreto y específico en relación a un agravio actual de la demandante por el cual resulte imperioso un acceso inmediato a la instancia judicial.
En sintonía con todo lo expuesto, cabe memorar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24,2,81, “Vialco S.A. c/ Agua y Energía Eléctrica”, L.L: 14.7.81, pag. 2; 2.2.93, “Coccia Jorge c/ Nación Argentina”, en F:316:2624; 26.12.96, “Monges, Analía c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F:312:235, entre muchos otros). En el caso de autos se trata de una norma adjetiva que, como dijera, no restringe su derecho a una revisión judicial de lo que eventualmente se decida en sede administrativa, sino que difiere ésta por un lapso prudencial en el supuesto de existir agravio, a una etapa procesal posterior. En definitiva, la normativa cuestionada no priva al litigante del acceso a la justicia ordinaria por lo que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna. Por otra parte, no se observa que el recurrente hubiera expuesto argumentos que permitan verificar -con la precisión que la importancia de la cuestión merece-, el menoscabo que habría originado la aplicación de la disposición cuestionada sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la desestimación del planteo de inconstitucionalidad bajo examen.
Asimismo, tal como sostuvo el Sr. Fiscal General en el Dictamen Nº 72.879 del 12/07/2017 (emitido en el causa “Burghi” antes citada), la cuestión aquí analizada no se enmarca en la doctrina fijada por la Corte Federal en los casos “Castillo, Ángel c / Cerámica Alberdi” (7/9/04), “Venialgo Inocencia c/ Mapfre” (13/3/07) y “Obregón, Francisco c/ Liberty” (17/3/12), pues lo que allí se analizó ha sido la centralización federal de los reclamos en detrimento de la jurisdicción local y no la legitimidad de fijar una instancia administrativa previa con carácter obligatorio.
En virtud de lo expuesto y, en tanto resulta ser el propio actor quien denuncia haber dado inició al trámite por ante la Comisión Médica Nº 381 de Morón, Provincia de Buenos Aires (ver documental obrante en el sobre de fs. 3), lo cierto es que con dicha aseveración habría demostrado su voluntad de someterse al nuevo régimen en una comisión médica ubicada en extraña jurisdicción (arg. art 1 y 2 de la citada Ley 27348; ver en igual sentido “Suque, Walter Daniel c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 74057/17, S.I. 76382 del 30/05/2018 del registro de esta Sala).
En este sentido, tal como lo destacó el Ministerio Público en el Dictamen Nº 80589 del 19/06/2018 “…en el caso de autos resulta aplicable el artículo 46 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348, y el artículo 1º de esta última norma, por lo que debe entenderse que cualquier planteo, original o recursivo, debe tramitar ante los tribunales con competencia laboral correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino o que debió haberlo hecho (domicilio del trabajador, lugar de trabajo o lugar al que el trabajador se reporta), debiéndose confirmar la sentencia en crisis”.
En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución de fs. 30/33.
A su vez cabe imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del CPCCN y 37 LO).
Por lo que el Tribunal RESUELVE 1) Confirmar la resolución de fs. 30/33. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Víctor A. Pesino
Juez de Cámara
López, Miguel Armando c/Galeno ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala IV – 26/02/2018 – Cita digital IUSJU025609E
Parra, Agustín Maximiliano c/Asociart ART SA s/accidente – ley especial – Juzg. Nac. Trab. – N° 4 – 01/09/2017 – Cita digital IUSJU020347E
035905E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131884