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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Procedencia. Requisitos. Agotamiento previo de la vía administrativa.
Se resuelve declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, ello debido a la falta de un correcto agotamiento de la vía administrativa.
Santa Fe, 30 de agosto de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “JOZAMI, Rodolfo Mario contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1º nº 135, año 2016), venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y,
CONSIDERANDO:
1. El actor Rodolfo Mario Jozami interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se liquiden y abonen las diferencias salariales resultantes del ascenso al cargo de Subinspector de la Policía de Santa Fe desde enero de 2012 hasta su efectivo pago.
Invoca, en lo que ahora interesa, la configuración de un supuesto de denegación presunta (f. 33 vto.).
2. Esta Presidencia, desde el precedente “Trotti” (A. T. 1, pág. 428), tiene dicho que de conformidad al artículo 10 de la ley 11.330, el recurrente tiene la carga de “demostrar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad” del recurso, entre ellos, los que hacen al agotamiento de la vía administrativa previa (artículo 7, ley 11.330).
Pues bien, efectuado el análisis que establece el artículo 12 de la ley 11.330, se concluye que el presente recurso debe declararse inadmisible por falta de un correcto agotamiento de la vía administrativa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha recordado su jurisprudencia acerca de que “‘para la habilitación de esta instancia judicial se requiere el agotamiento de la vía administrativa, lo que supone lograr una resolución adversa del Poder Ejecutivo (por vía de revocatoria, apelación, recurso jerárquico, o queja por apelación denegada, según el caso), o colocando a éste en condiciones de conocer y resolver el asunto, a fin de que se configure efectivamente una ‘denegación tácita’ por parte del Jefe de la Administración Pública Provincial’ (‘Meconor S.R.L.’, A. y S. T. 63, pág. 326); que ‘para que se configure denegación tácita habilitante de la vía judicial, debe llevarse el caso a conocimiento del órgano con competencia para dictar el acto que agote el trámite administrativo’ (‘Barniquel’, A. y S. T. 68, pág. 235; ‘Alonso’, A. y S. T. 68, pág. 250); y que ‘para que se configure la denegación tácita que torne admisible el recurso contencioso administrativo en los supuestos del artículo 6 del código de rito es imprescindible que la parte haya sometido el caso a consideración del Poder Ejecutivo, que tiene constitucionalmente atribuida la decisión final en la esfera administrativa, lo cual provoca la obligación de pronunciarse sobre la situación jurídica subjetiva que se aduce afectada’ (‘Páez’, A. y S. T. 81, pág. 176)” (“Devoto”, A. y S. T. 173, pág. 186).
En el caso, no surge de la demanda ni de los antecedentes agregados, que se haya permitido la intervención del señor Gobernador de la Provincia en sede administrativa.
Por el contrario, las instancias obrantes a fojas 24 y 161 del expediente administrativo 00201- 0166264-4 (recurso jerárquico y pronto despacho, respectivamente), han sido presentadas ante el Ministerio de Seguridad, por lo que carecen de idoneidad para agotar la vía administrativa previa.
Sólo puede aclararse que si bien el pedido de pronto despacho fue formulado “para ante el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe”, no corresponde hacer extensivo al caso el criterio que -aunque en materia previsional- ha aplicado esta Presidencia en autos “Albelo” (A. y S. T. 13, pág. 290) y “Albaristo” (A. y S. T. 23, pág. 484).
Así, por cuanto el recurso jerárquico -aunque también interpuesto “para ante el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe”- fue igualmente presentado y dirigido al Ministro de Seguridad, sin que el expediente haya sido efectivamente elevado, con lo que, en definitiva, el señor Gobernador no ha tenido posibilidad de pronunciarse.
Corresponde, pues, declarar inadmisible el recurso sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que el actor reanude el respectivo trámite administrativo de impugnación.
En consecuencia, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116130