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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Procedimiento administrativo previo. Comisiones médicas. Reglamentación. Competencia. Constitucionalidad
Se declara la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia del Trabajo, habida cuenta de que el actor no transitó por el procedimiento administrativo obligatorio ante las comisiones médicas. Asimismo, el tribunal destacó que con el dictado de la resolución “aclaratoria” 899 -E/2017 (en realidad “modificatoria”) quedaban superadas las objeciones constitucionales del procedimiento administrativo obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial establecido por la resolución SRT 298/2017.
Buenos Aires, 06/09/19
VISTO:
La Sra. Juez que precede declaro la falta de aptitud jurisdiccional para entender en esta causa (fs. 108/111), lo cual mereció el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 113/122.
Y CONSIDERANDO:
I.- Es menester señalar de comienzo que este Tribunal en su anterior integración, en autos “Corvalán Héctor Eduardo c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” (expte. Nro. 29.091/17, sentencia del 30/08/2017, entre otras), luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo que otorga facultades técnico – jurídicas a ejercitar por las comisiones médicas.
En síntesis, se dijo que el legislador al sancionar la ley 27.348 adoptó un razonable tránsito previo y obligatorio, con una instancia administrativa ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. Sin embargo, lo que motivó la afectación constitucional al debido proceso legal fue reglamentación adoptada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la resolución 298/2017, al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos cuentan con facultades que los habilita a pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implicó dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la ley orgánica 18.345, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello.
II- No obstante lo expuesto precedentemente, con posterioridad al dictado del mencionado precedente “Corvalán”, esta Sala ha considerado en autos “Medina Mayra Alejandra C/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente- ley especial” (expte. Nº: 33877/2017, sentencia del 9 de febrero de 2018) que con el dictado de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 899-E/2017 del 8 de noviembre de 2017, la situación precedentemente se ve morigerada, sin llegar a la inconstitucionalidad. Y ello no obstante que la meritada resolución se autocalifica como “aclaratoria”, aunque en realidad es “modificatoria” de la anterior 298/2017.
La reglamentación analizada prescribe que cada Comisión Médica constituye en sí mismo una instancia administrativa, con funciones y competencias específicas, que se encuentra integrada por el Servicio de Homologación, por los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por los profesionales médicos actuantes. Estos últimos intervienen en el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos.
De acuerdo con lo expuesto, la regulación enfatiza que los profesionales médicos carecen de atribuciones jurídicas por cuanto tales cuestiones son de incumbencia del Secretario Técnico Letrado de la respectiva comisión. Es decir que se deslinda claramente en sede administrativa la labor de los médicos por un lado y por el otro de los profesionales del derecho. Obsérvese además que el titular del Servicio de Homologación es quien emite -en definitiva- el acto administrativo que concluye el procedimiento en esa etapa.
III- De acuerdo con todo lo dicho, el Tribunal entendió que, con el dictado de la resolución “aclaratoria” Nº 899 -E/2017 (en realidad “modificatoria”), quedan superadas -de momento – las objeciones a la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial.
En el caso concreto de autos, la actora denuncia la producción del siniestro, de fecha 07/11/2016, localizado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde se asientan los domicilios de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo. Si bien la fecha de la contingencia resulta anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348 y de la resolución S.R.T. Nº 298/17 (ambas publicadas en el B.O. el día 24/02/2017), lo cierto es que al momento de interposición de la demanda (31/10/2018, según la constancia de recepción de fs. 33vta), el régimen apuntado se encontraba operativo para el citado ámbito, rigiendo en consecuencia las normas modificatorias de la jurisdicción y de la competencia, las que se aplican de manera inmediata, incluso a las causas pendientes (cfr. CSJN, 11/12/2014, “Urquiza, Juan Carlos c/Provincia ART S.A. s/daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, C.72.L, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal subrogante). Todo ello torna improcedente el recurso en examen, toda vez que el procedimiento indicado se encontraba en condiciones de ser transitado por la actora y eventualmente resultar evaluado desde la perspectiva del cumplimiento de los criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias, contenidos en el art. 1º de la ley 26.773, que para el régimen de reparación se mantienen vigentes.
Con anterioridad a la presentación de la demanda ya se encontraba en vigor lo dispuesto por la resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 463-E/2017 (B.O. 11/07/2017), cuyo art. 2º estableció la inadmisibilidad de los reclamos que tengan por objeto accidentes y/o enfermedades profesionales, leyes 24.557 y 26.773 y sus modificatorias, en el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria a partir del 1 de marzo de 2017 inclusive. Tal decisión debe entenderse en plena coherencia con la apuntada operatividad de la instancia administrativa especial, delineada por la ley 27.348 en torno a las comisiones médicas, siendo un elemento más que consolida el modo en que se define la cuestión planteada.
IV.- En virtud de la ausencia de contradictorio, las costas serán impuestas en el orden causado (arts. 37 L.O. y y 68 2do párrafo C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución dictada a fs. 108/112, 2) Imponer las costas de alzada por su orden (art y 68 2do párrafo C.P.C.C.N.), 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
San Martín, José L., MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS TRÁMITES EN COMISIONES MÉDICAS, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Abril 2019, Cita digital IUSDC286512A
042506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127891